REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, veintinueve de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: FP02-V-2012-000225


ANTECEDENTES

El día 21 de enero de 2011 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por partición y liquidación de la comunidad conyugal intentada por el ciudadano German de Jesús Mendoza Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.998.301, debidamente representando por el profesional del derecho Cipriano Antonio Eurea Sánchez, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 120.179 contra la ciudadana Eglis Josefina Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.041.685 y de este mismo domicilio.

En fecha 31/01/11 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declinando la competencia en uno cualquiera de los Juzgados del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que conozca la presente demanda, Ello así, en virtud de que la demanda fue estimada en cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00), esto es, en un monto inferior a 3.000 Unidades Tributarias. De acuerdo con lo señalado en la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, artículo 1, numeral a.

Recibida por declinación de competencia en el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 11 de junio de 2013, admitió la demanda y ordenó emplazar a la demandada para que compareciera dentro de un plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

El día 17 de febrero de 2011 el ciudadano Alguacil del Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar dejó constancia de haberse consignado la boleta de citación debidamente firmada como recibida por la parte demandada.

En fecha 06 de octubre del 2011 el Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar dictó sentencia declinando la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en razón del valor de la demanda.

En fecha 19 de marzo del 2012 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar acepta la competencia del presente expediente a los fines de darle continuidad al presente juicio.

El 30 de marzo fija reunión de conciliatoria entre las partes.

El día 02 de octubre de 2014 el Tribunal impartió Homologación al acuerdo efectuado en reunión conciliatoria de fecha 01 de octubre de 2.014 quedando así adjudicado el inmueble objeto de la presente partición a la ciudadana Carmen Del Rosario Martínez Barrios.

En fecha 05 de mayo el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar se inhibe y ordena remitir las actuaciones al Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines que conozca de la presente causa.
En fecha 13 de mayo del 2015 se recibió las presentes actuaciones por inhibición.


ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

A este tribunal llegó el expediente FP02-V-2012-000225 por inhibición del juez primero en lo civil y mercantil de este mismo circuito judicial el 13 mayo de 2015.

Consta en autos que el Tribunal 1º Civil acordó la entrega forzosa del inmueble ubicado en la barrio La Trinidad II, comprendido en los siguientes linderos: Norte: casa y solar de Ana López, con 18 metros; Sur: casa y solar de Irma Quiñones con 18 metros; Este: calle Rafael Urdaneta con 29,60 metros; Oeste: casa y solar de Josefina García con 29,60 metros. A tales efectos libró comisión al Juzgado 4º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres.

El Tribunal de Municipio dictó sentencia el 9 de marzo de 2015 absteniéndose de ejecutar la entrega forzosa hasta tanto el Tribunal de la causa informara si dicho inmueble estaba destinado a vivienda y se había dado cumplimiento al procedimiento previsto en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

El 18 de marzo el Tribunal 1º de Primera Instancia Civil y Mercantil ofició al juez ejecutor señalando que no debe cumplirse con el procedimiento previsto en los artículos 12 y 13 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas por considerar que la demandada Eglis Josefina Guerrero no es beneficiaria de ese instrumento normativo.

El 24 de marzo de 2015 el Tribunal 4º del Municipio Heres dictó una decisión interlocutoria en la que se negó a ejecutar la orden de desalojo afirmando que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas es de orden público y que el inmueble cuya entrega fue decretada por el Tribunal de Primera Instancia está destinado a vivienda y se encuentra habitado por una de las partes.

El 6 de abril el apoderado actor Jesús Rafael Real solicitó un pronunciamiento respecto de la negativa de ejecución de la orden de entrega.

Este sentenciador observa que conforme al artículo 239 del Código de Procedimiento Civil contra las decisiones del tribunal comisionado procede el recurso de reclamo ante el comitente exclusivamente.

En vista que la comisión fue agregada al expediente el 25 de marzo tal como consta en el auto que cursa en el folio 49 de esta 3ª pieza se establece que la diligencia del apoderado actor del 6 de abril equivale al ejercicio tempestivo del recurso de reclamo contra la negativa del juez de municipio a ejecutar la medida de desalojo y así se establece.

Este juzgador procedió a revisar exhaustivamente las actas que conforman el expediente y halló en la 2ª pieza unas actas que dan cuenta de varias reuniones celebradas en presencia del juez, las partes, sus abogados, el partidor designado, la ciudadana Carmen del Rosario Martínez, interesada en adquirir la vivienda y su abogado asistente, con el fin de lograr un acuerdo que pusiera fin al juicio de partición.

Para no extender en demasía esta decisión basta hacer referencia a la reunión conciliatoria del 1º de octubre de 2014. En ella las partes aceptaron la oferta de Carmen del Rosario Martínez de comprar la vivienda por Bs. 500.000,00, acuerdo que fue aprobado por el juez de la causa que recibió un cheque de gerencia de la adquirente por la suma indicada y se autorizó al partidor para que procediera a otorgar el documento de venta definitiva y se fijó el 16 de octubre de 2014 a las 2.00 p.m., para que la demandada hiciera entrega del inmueble.

Este pacto mediante el cual las partes delegaron en el partidor el encargo específico de vender la vivienda indivisa a una persona determinada por un precio también acordado en la sede del Tribunal es ni mas ni menos que un mandato especial concebido en los términos previstos en los artículos 1684, 1685 y 1687 del Código Civil que produce, entre otros, el efecto contemplado en el artículo 1.169 eiusdem.

En el folio 144, 3ª pieza, cursa el ejemplar del documento de venta suscrito por el partidor en nombre de los condueños mediante el cual vende por Bs. 500.000,00 la casa identificada al inicio de esta decisión a la ciudadana Carmen del Rosario Martínez Barrios. Ese instrumento fue autenticado en la Notaría 2ª de Ciudad Bolívar el 21-10-2014. Allí se hace constar que “se transfiere a la compradora todos los derechos propiedad y posesión del inmueble vendido, se efectúa la tradición legal y los propietarios se obligan al saneamiento conforme a derecho”.

El juzgador advierte que la venta no se hizo en pública subasta sino mediante venta autenticada en la que el partidor ejerció la representación de los condueños; por tanto, a dicha venta no le es aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 572 del Código de Procedimiento Civil conforme al cual el adjudicatario tiene derecho a ser puesto en posesión de la cosa por el Tribunal inclusive con el auxilio de la fuerza pública. En efecto, la señora Carmen del Rosario Martínez Barrios no es adjudicataria en virtud de un acto público de subasta presidido por el juez, sino que es una compradora a la cual le fue traspasado el dominio de la cosa mediante un acto negocial, una venta, celebrada en una Notaría Pública.

La anterior precisión en necesaria porque se debe acotar que entre las partes la transacción tiene la misma fuerza que la cosa juzgada por disponerlo así el artículo 1.718 del Código Civil y son ellas quienes pueden pedir la ejecución respecto de las prestaciones que a cada una de ellas concierne. De esta manera el condómino demandante tiene derecho a pedir la entrega de la cuota del precio que a él corresponde por la venta de la vivienda hasta entonces indivisa y la copropietaria demandada tiene derecho a pedir la entrega de la otra porción del precio.

La compradora Carmen del Rosario Martínez no es parte en este proceso; por esta razón no tiene el derecho de pedir la ejecución de la transacción, pues carece de legitimidad. Ella adquirió de manos de los litigantes, representados por el partidor, no en una pública subasta que hubiera sido convocada por el Tribunal mediante la publicación en la prensa local de los carteles de rigor una vez justipreciado el inmueble y en un acto en el cual se hubiera dado cumplimiento a las formalidades consagradas en los artículos 564 al 566 del Código de Procedimiento Civil; ella no puede pretender que se le aplique la consecuencia prevista en el artículo 572 del Código Procesal Civil debido a que su condición de propietaria deviene de un negocio que celebró directamente con las partes. La señora Carmen del Rosario Martínez adquirió la propiedad en un acto extraprocesal sin la presencia del juez y su secretaria, mediante documento otorgado en una Notaría Pública; su título es un contrato de venta, no el acta de remate, por cuyo motivo la vía para hacer cumplir las estipulaciones de la venta es la acción de cumplimiento o resolución consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil que deberá proponer ante un Tribunal de Municipio, que en principio sería competente por la cuantía, ventilando su pretensión por los trámites del juicio breve o el ordinario según corresponda por la estimación que haga de su pretensión.

El juez 1º Civil decretó la ejecución voluntaria de la partición el 4-11-2014 y luego el 10 de noviembre decretó la ejecución forzosa. Ahora bien, conviene recordar que el juicio de partición terminó por una transacción que fue homologada por este Tribunal por fallo interlocutorio del 2 de octubre de 2014. Esta homologación no fue apelada lo que trajo como efecto inmediato que la transacción adquiriese firmeza; por tanto, los autos decretando la ejecución voluntaria y forzosa no son apelables tal cual lo estableció la sentencia nº 2730 de la Sala Constitucional del 16-10-2003 y la reciente decisión nº 956 del 21 de julio de 2015.

El que los autos que decretan la ejecución de una transacción no sean apelables implica de suyo que a dichos autos no les sea aplicable el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil conforme al cual después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado. Por tanto, los autos de mero trámite, antes que se dicte sentencia definitiva, y las decisiones interlocutorias no apelables sí pueden ser revocados o reformados por el mismo juez que las pronunció. Este precisión es necesaria porque quien suscribe esta decisión considera que el ciudadano Juez 1º Civil incurrió en un yerro cuando ordenó la ejecución de la transacción mediante la entrega forzada del inmueble vendido a la adquirente a pesar de que ésta carece de legitimidad para pedir la entrega forzada en este proceso porque al no ser parte demandante ni demandada no puede prevalerse de la cosa juzgada con la que está investida la transacción ni goza de la condición de adjudicataria en remate o en pública subasta.

Si los vendedores se niegan a cumplir con su obligación de entregar el inmueble la compradora puede pedir a su elección el cumplimiento o la resolución con la consiguiente indemnización de perjuicios si a ellos hubiere lugar conforme al artículo 1.167 del Código Civil. Si la vivienda está desocupada y lo que pretende la compradora Carmen del Rosario Martínez es que sus causantes sin contención le hagan entrega del bien vendido y que de dicha entrega se deje constancia en un acta que le servirá de prueba para cualquier fin futuro ella puede acudir ante un Tribunal de Municipio para que éste proceda conforme al procedimiento de entrega material de bienes vendidos que prevén los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil.

A lo dispuesto en esta decisión cabe agregar que si las partes de común acuerdo así lo solicitan el Tribunal de la partición podría en aras de la celeridad procesal proceder a documentar la entrega material del inmueble.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

Primero: IMPROCEDENTES las peticiones de ejecución de entrega forzosa del inmueble planteadas por el abogado Jesús Rafael Real, apoderado de la parte actora, el 10 de noviembre de 2014 y 6 de abril de 2015.
Segundo: IMPROCEDENTES las peticiones de ejecución forzada planteada por la ciudadana Carmen Martínez Barrios, compradora, efectuadas mediante diligencias presentadas los días 10 de noviembre de 2014 y 6 de abril de 2015.

Tercero: REVOCA los autos de fecha 4 y 10 de noviembre de 2014 que decretaron la ejecución voluntaria y forzada de la transacción homologada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar.

Cuarto: Exhorta a la compradora Carmen del Rosario Martínez a que haga valer su derecho de propiedad mediante la acción de cumplimiento de contrato o, si prefiere desistir del mismo mediante la acción resolutoria con el consiguiente pago de los daños y perjuicios o bien si no existe una real contención que proceda en consonancia con los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condena en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por cuanto la misma salió fuera de lapso.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar a los veintinueve del mes de julio del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y treinta (10:30 a.m ) minutos de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCh/indira
Resolución Nº PJ0192015000183