REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N°AP71-R-2015-000456.

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil SANIFARMA PAÑALEX, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1085, bajo el No.4, Tomo 36-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-00218544-9, en la persona de su representante judicial, ciudadana María Jesús Jiménez de Castro, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nro. V-12.056.042.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Gustavo Grau, Ibrahim García, José Ignacio Hernández, Luís Alfredo Hernández, Miguel Mónaco, Betty Andrade, Natalia de Paz, Andrés Ortega, Carlos Briceño, Carolina Bello, David Arellano, Jhoselyn Rodríguez Useche, María Andrea Marsuian Pru, María Isabel Paradisi, Miguel Basile, Xamira Goya, María Virginia Delgado, Inés Sosa y Erika García Krastek, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.5PROPIEDAD INTE22, 61.189, 71.036, 35.656, 58.461, 66.275, 86.839, 130.596, 107.967, 118.271, 115.890, 130.774, 181.427, 137.672, 145.989, 124.444, 195.115, 197.837 y 144.480, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ZAIMELLA DE VENEZUELA, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 04 de marzo de 1998, quedando anotada bajo el Nro.7, Tomo A-16, posteriormente modificados sus estatutos según se desprende de documento registrado por ante el mencionado registro mercantil el día 5 de febrero de 2001, bajo el No.41, Tomo A-7, domiciliada en la ciudad de Caracas, según se evidencia de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 18 de noviembre de 1998, quedando anotada bajo el No.79, Tomo 251-A-Pro, en la persona de su Gerente General, ciudadano Carlos Augusto Ortiz González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No.V-5.874.907.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Leonel Salazar Reyes-Zumeta y Nilyan Santana Longa, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 24.284 y 47.037, en su orden.


MOTIVO: PROPIEDAD INTELECTUAL (Sentencia Interlocutoria).




ANTECEDENTES EN ALZADA
Corresponde a este Tribunal conocer de las presentes actuaciones, luego del trámite administrativo de distribución (f.75 al 76), en virtud del recurso de apelación intentado en fecha 06 de febrero de 2015(f.41, pz.2/2), por el abogado Leonel Salazar Reyes-Zumeta, actuando en representación de la empresa demandada en el presente juicio, contra el auto de fecha 05 de febrero de 2015 (f.07, pz.2/2), proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la solicitud de la parte demandada de fijación de nueva oportunidad para la evacuación de unas testimoniales promovidas por la parte demandada, toda vez que por auto de fecha 23 de enero de 2015, el a quo ordenó la reapertura del lapso de evacuación, estableciéndose que en dicho lapso no incluye la prueba testimonial, ya que el promovente contó con el lapso de evacuación ordinario, el cual era suficiente para ello, y le fueron fijadas oportunamente los actos para rendir las mismas.
En el mismo auto, el tribunal de la causa se pronunció respecto a una solicitud de la parte demandada, referida a la reelaboración de oficio dirigido al Registrador de la Propiedad Industrial para la evacuación de la prueba de informes y de su testimonial como experto, para lo cual el tribunal de la causa expresó que la comunicación se libró el 23 de enero de 2015 y fue entregada en esa oficina pública en fecha 03 de febrero de 2015, conforme declaración del alguacil Jesús Villanueva en diligencia de fecha 4 de febrero de 2015; todo ello en el curso del juicio que por propiedad intelectual sigue la empresa Sanifarma Pañalex, C.A. contra la sociedad mercantil Zaimella de Venezuela, S.A.
La mencionada apelación fue oída en un solo efecto por el tribunal de la causa, por auto de fecha 31 de marzo de 2015, luego que el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 12 de marzo de 2015, declarara con lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada contra la negativa de oír el recurso de apelación ejercido y ordenara oír en un solo efecto la apelación ejercida.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2015, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, asignada bajo el número AP71-R-2015-000456, por lo que se procedió a fijar el décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes (f.77, pz.2/2).
En fecha 25 de mayo de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado Superior para que las partes presentaran informes, compareció el apoderado judicial de la parte demandada apelante, y presentó escrito fundamentando su apelación (f.78 al 81). Asimismo, la parte actora ejerció el referido derecho, y consignó escrito de informes y anexos (f.82 al 196, pz.2/2).
En fecha 05 de junio de 2015, estando dentro del lapso para presentar observaciones, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora, e hicieron observaciones a los informes presentados por la parte demandada apelante (f.198 al 201, pz.2/2).
Por auto de fecha 08 de junio de 2015, este Tribunal dijo “vistos” fijando el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, a partir del día 08 de junio de 2015 inclusive (f.202, pz.2/2).
Por auto de fecha 06 de julio de 2015, se difirió el pronunciamiento por un lapso de 10 días continuos (f.203, pz.2/2).
Ahora bien, estando dentro del lapso de diferimiento para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido, pasa éste Tribunal a hacerlo conforme a las siguientes consideraciones:

DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2015 (f.07, pz.2/2), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó solicitud de la parte demandada de fijación de nueva oportunidad para la evacuación de unas testimoniales por ella promovidas, y se pronunció respecto a una solicitud referida a la reelaboración de oficio dirigido al Registrador de la Propiedad Industrial para la evacuación de la prueba de informes y de su testimonial como experto; fundamentando lo siguiente:
(…Omisis…)
“…Vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita la fijación de nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de TOMASINA PASCUZZO, REINALDO GONZALEZ, JUAN FRANCISCO CASTAÑEDA y KISMET RODRÍGUEZ, así como la reelaboración del oficio dirigido al Registrador de la Propiedad Industrial para la evacuación de la prueba de informes, este Tribunal observa:
Por auto dictado en fecha 23 de enero de 2015, que ordenó la reapertura del lapso de evacuación, estableció que dicho lapso “no incluye la prueba testimonial, ya que la parte promovente contó con el lapso de evacuación ordinario, el cual era suficiente para ello y le fueron fijadas oportunamente los actos para rendir las mismas”, en tal sentido este Tribunal niega la fijación de nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales señaladas por la parte demandada.
En cuanto a la reelaboración del oficio dirigido al Registrador de la Propiedad Industrial para la evacuación de la prueba de informes y de su testimonial como experto, este Tribunal advierte que la comunicación fue librada en fecha 23 de enero de 2015 y entregada en esa oficina pública en fecha 3 de febrero de 2015, conforme a la declaración realizada por el alguacil Jesús Villanueva expuesta en diligencia de fecha 4 de febrero de 2015.
Asimismo por auto de fecha de ayer fue designado experto encuestador en virtud de que con anterioridad el Tribunal no había podido localizar una persona con el perfil, que necesita tal auxiliar de justicia.”.(Fin de la cita).

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2015, por los abogados Leonel Salazar y Nilyan Santana, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, empresa Zaimella de Venezuela, S.A., fundamentaron el recurso de apelación ejercido, señalando expresamente lo siguiente:
La parte demandada apelante alega que, las razones por las cuales el Juez de Primera Instancia decidió negar la evacuación de las pruebas testimoniales, carecen de fundamentación jurídica, por cuanto el juez a quo con su negativa, a decir del apelante, ha causado una lesión grave e irreparable a su representada, esencialmente en su derecho a probar, y que así se evidencia del auto apelado de fecha 05 de febrero de 2015, y del auto recurrido de hecho de fecha 13 de febrero de 2015.
Indicó que, para decretar la negativa de la evacuación de pruebas, se debe considerar la ilegalidad e impertinencia de su oportuna fijación y evacuación; que en el presente caso, la fijación de una nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas y admitidas, no obedece a un capricho, sino a la dilación procesal procurada por el juez de la causa, que quebranta –al parecer del recurrente- la función del jurisdicente de dirigir el proceso, para garantizar los derechos fundamentales procesales del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Expresaron que, para ellos es evidente, que el juzgador de primera instancia mantuvo un desapego a las reglas básicas de la evacuación de las pruebas, como elemento esencial del derecho a probar; hacen referencia a que el derecho a probar comprende, por una parte, la carga procesal de promover y el derecho de evacuar los medios probatorios admitidos , y por otra, el deber del juez a facilitar todos los medios posibles para que las partes puedan ejercer este derecho sin dilaciones indebidas y formalismos inútiles. Y –continúan- puesto que la búsqueda de la verdad, está inserta en el marco del principio dispositivo, es un deber del juez procurar la verificación de los hechos, para así lograr su convicción sobre los hechos alegados por las partes, y construir una decisión lo más próxima posible a la certeza de los hechos, enalteciendo con ello la administración de justicia, en ejercicio de su iniciativa probatoria, a tono con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.
Prosigue el apelante, y citó un fragmento de la sentencia No.RC-000217 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de mayo de 2013; y al respecto, indicó que al negarse la fijación de una nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada, y admitidas por el a quo, se ha menoscabado el derecho a la defensa y el derecho a la prueba de su representada, como también la tutela judicial efectiva, debido a que el tema probatorio se reduce –a su decir- a verificar si efectivamente el empaque del producto de su representada “PRUDENTIAL TOTAL” y el de la parte demandante “SECUREZZA”, tienen similitud tal, que genere confusión al consumidor y/o usuario. Que al desechar la petición de fijación de una nueva oportunidad para promover y evacuar las testimoniales, en una conclusión como la expuesta en el auto recurrido, indicaron que el juzgador sometió la evacuación de la prueba de la demandada a reglas no previstas, que vulneran –reiteran- su derecho a la defensa, el derecho a probar, el debido proceso y la tutela judicial efectiva del derecho al contradictorio en el presente asunto.
Arguyen los apoderados de la parte demandada, que negar la fijación de una nueva oportunidad para evacuar las testimoniales, como medios de prueba idóneos, pertinentes y conducentes para demostrar la contra-pretensión de la demandada, ya que se elimina la posibilidad de generar la convicción del juzgador sobre la certeza de las representaciones de hecho traídas por ambas partes, especialmente las testimoniales de consumidores, usuarios, vendedores y distribuidores de pañales desechables, resaltan como medios “probáticos” en el ámbito judicial de la propiedad intelectual, especialmente de la propiedad industrial, en concreto en materia de signos distintivos.
Por último, solicitan los apelantes, que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y se anule la decisión de fecha 05 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, y se le ordene fijar nueva oportunidad procesal para la evacuación de las pruebas testimoniales de los ciudadanos Tomasina Pascuzzo, Reinaldo González, Juan Francisco Castañeda y Kismet Rodríguez.

En fecha 25 de mayo de 2015, los abogados Luís Alfredo Hernández Merlanti Y Jhoselyn Rodríguez Useche, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, empresa Sanifarma Pañalex, C.A., consignaron escrito de informes señalando expresamente lo siguiente:
Alegaron que, la controversia surgida en esta incidencia corresponde a la demanda que por infracción marcaria intentó Sanifarma contra Zaimella, que se ventila por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil; que una vez tramitada la citación personal, Zaimella dio contestación a la demanda, y se abrió la fase probatoria y las partes promovieron los medios probatorios tendientes a demostrar sus afirmaciones de hechos.
Que en fecha 22 de julio de 2014, el Tribunal de la causa se pronunció respecto la admisión e inadmisión de los medios probatorios.
Indicó que en cuanto a las pruebas promovidas por Zaimella, fueron admitidas las pruebas documentales, la prueba de informes, la prueba de experticia, la prueba de testigo experto y las testimoniales: destacan que en dicha oportunidad Zaimella promovió 28 testigos cuyas declaraciones debían ser aportadas dentro del lapso de evacuación de pruebas en las oportunidades que fijó el Tribunal para tal fin, tal y como se desprende del auto de admisión de pruebas que anexan en legajo de copias marcado con la letra “B”.
Aducen los apoderados de la parte actora, que a pesar de haber transcurrido con absoluta normalidad el lapso de evacuación de pruebas, y sin mediar ningún tipo de circunstancia no imputable a la parte demandada que justificare la prórroga del lapso probatorio, el 15 de enero de 2015 Zaimella solicitó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, lo que fue concedido por el a quo por auto de fecha 23 de enero de 2015.
Expresaron que, dicho auto que se pronunció sobre la prórroga solicitada por Zaimella le concedió un lapso de 10 días de despacho, a los fines de la evacuación de la prueba de informes, de la testimonial como testigo experto del Registrador de la Propiedad Industrial y de la experticia con expertos encuestadores. Indican que, respecto a las demás testimoniales textualmente consideró el Tribunal de la causa que “ya la parte promovente contó con el lapso de evacuación ordinario, el cual era suficiente para ello y le fueron fijadas oportunamente los actos para rendir las mismas.”.
Que –continúan los apoderados actores- a pesar de la expresa exclusión que realizó el Tribunal con respecto a las testimoniales, y firme como quedó tal pronunciamiento, el día 26 de enero de 2015 Zaimella solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testimoniales; que en virtud de tal solicitud, el tribunal de la causa, el día 05-02-2015, emitió un auto por medio del cual negó la fijación de nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales, ratificando así lo proveído en el auto de fecha 23-01-2015.
Que posteriormente, Zaimella apeló del auto de fecha 05-02-2015, recurso que fue negado por el Tribunal de Primera Instancia el día 13 de febrero de 2015, por considerar el a quo, que el auto apelado constituye una actuación de mera sustanciación o de mero trámite.
Que ante dicha situación, el día 24-02-2015 la parte demandada ejerció recurso de hecho contra el auto de fecha 13-02-2015 que negó la apelación del auto de fecha 05-02-2015 que no concedió nueva oportunidad para evacuar las testimoniales, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Octavo, el cual dictó sentencia en fecha 12-03-2015, mediante la cual declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por Zaimella y ordenó oír la apelación presentada en fecha 06-02-2015.
Luego del precitado recuento, la parte actora expone los argumentos por los cuales, según aduce, es improcedente la apelación interpuesta por Zaimella, alegando que, el auto de fecha 13-02-2015 emitido por el a quo, en el cual se pronunció respecto a la apelación ejercida por Zaimella y que hoy es del conocimiento de este Juzgado Superior, negó dicha apelación por cuanto “… el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 6 de febrero de 2015 contra el auto dictado contra el auto (sic) de fecha 5 de febrero de 2015, toda vez que este constituye una actuación de MERA SUSTANCIACIÓN o de MERO TRÁMITE.”.
Arguyen los apoderados actores, que en este punto es importante recalcar sobre qué se pronunció el auto de fecha 05-02-2015, para evidenciar por qué sostienen, que la posición asumida por el a quo es la correcta por cuanto la apelación que hoy se ventila se está realizando sobre un auto de mero trámite, que por su naturaleza no tiene apelación.
Que el auto de fecha 05-02-2015 ratificó lo ya indicado por el a quo en fecha 23 de enero de 2015, cuando concedió la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, sobre la exclusión de las testimoniales de dicho lapso; que lo que hizo el Tribunal fue ratificar la decisión tomada en el momento en que decidió sobre la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, y los límites bajo los cuales se regiría dicha prórroga, lo cual evidencia –a decir de la parte actora- que se trata de un auto ordenador del proceso que no tiene apelación. Que en ese sentido, se pronunció el auto de fecha 13-02-2015, citando lo expresado por el a quo en dicho auto.
Que los autos de mero trámite son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material jurídico a las partes al no decidir puntos controvertidos y por ello no son susceptibles de apelación. Que así se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de junio de 2002, en la sentencia No.182, con ponencia del Magistrado Carlos Vélez (caso Moisés Jesús González Moreno vs. Roberto Ortíz), citando un extracto de la sentencia aludida. Y al respecto señaló la parte actora, que de una simple lectura del auto dictado el 05 de febrero de 2015, es que puede concluirse que se trata de un auto de mero trámite, ya que no decide puntos controvertidos ni mucho menos el fondo de la controversia, y en consecuencia, no es apelable, y así solicitan que se declare.
Indicaron que, en el supuesto negado que este Tribunal considere que el auto puede ser objeto de apelación, aducen que Zaimella no sufrió ningún tipo de gravamen por causa del auto que es objeto de apelación.
Alegaron que, la apelabilidad de las sentencias interlocutoria, que como sabemos, es aquella que resuelve alguna incidencia en el proceso, está sujeta a que produzca un daño irreparable, que no pueda ser subsanado en la sentencia definitiva. Que en el presente caso, el daño y/o gravamen que eventualmente pudiese alegar Zaimella no se lo causa el auto recurrido, se lo ha causado ella misma, en virtud de no haber cumplido con su carga procesal de impulsar la evacuación de sus medios probatorios, como lo fueron las testimoniales, pues enfáticamente sostiene los actores, que la omisión de la evacuación de las testimoniales promovidas por Zaimella es una circunstancia netamente atribuible a la parte promovente, toda vez que contó con la suficiencia del lapso de evacuación ordinario para rendir las declaraciones.
Al respecto, aducen los apoderados de la parte actora, el tribunal a quo cumplió oportunamente al momento de dictar el auto de admisión de pruebas, con fijar oportunidad para las 28 testimoniales promovidas por Zaimella, en fecha 22 de julio de 2014. Que los actos para la evacuación de todos y cada uno de los testigos promovidos por la parte demandada –hoy recurrente- fueron fijados y oportunamente celebrados, dentro del lapso legalmente establecido para ello, tal y como fue pautado por el Tribunal en el auto de admisión de pruebas.
Que sin embargo, aducen, tal y como consta del legajo de copias certificadas que adjunta la parte actora a su escrito de informes marcado “B”, la reiterada inasistencia por parte de los testigos promovidos a los actos debidamente fijados y anunciados por el Tribunal en cada una de las oportunidades, así como la de los apoderados judiciales de Zaimella, en tanto que al promover los testigos la demandada asumió el compromiso de presentarlos ante el Tribunal, fueron las causas y circunstancias que originaron en un primer momento la imposibilidad de la evacuación de las testimoniales por el promovente y no el pronunciamiento del tribunal con relación a la prórroga o no del lapso probatorio.
Indicaron que, es así como clara la falta de interés por parte de Zaimella en la evacuación de su propia prueba promovida y el incumplimiento en su carga procesal, circunstancias éstas que se desprenden patentemente de las inasistencia de los testigos en 37 de las 40 oportunidades debidamente fijadas por el Tribunal, tanto en el auto de admisión de pruebas como en aquellas oportunidades solicitadas posteriormente por Zaimella, así como por la incomparecencia como parte promovente en reiteradas oportunidades.
Expusieron además, que resulta obvio que el interés de la evacuación testimonial impone a la parte que quiera servirse de ella, la obligación de comparecer al acto fijado para oír la declaración del testigo, independiente que éste se haga presente o no ante el Tribunala rendir la declaración. Que Zaimella, a pesar de que tuvo –a decir de la actora- numerosas ocasiones para probar, ha quedado demostrado que fue ella quien escogió desatender la evacuación de sus testimoniales, por lo que de fijarse nueva oportunidad para la evacuación de dichos testigos se quebraría el principio de igualdad procesal que debe haber entre las partes, y así solicitan que sea declarado.
En virtud de todo lo expuesto, solicitan a este Juzgado Superior que declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Zaimella de Venezuela, S.A.

Estando dentro del lapso para hacer observaciones a los informes presentados, compareció la representación judicial de la parte actora e hizo uso de ese derecho, y presentó escrito en fecha 05 de junio de 2015, observando lo siguiente respecto a los informes presentados por la parte demandada recurrente:
Que Zaimella está alegando, que con la negativa del juez de la evacuación de las testimoniales, se le ha causado una lesión grave e irreparable, en su derecho de probar; y al respecto aduce la actora, que el auto recurrido no causa ningún tipo de lesión grave, ni irreparable y mucho menos el derecho a probar de la parte recurrente, pues la omisión de la evacuación de las testimoniales promovidas por la demandada es una circunstancia netamente atribuible a la parte promovente, toda vez que contó con la suficiencia del lapso de evacuación ordinario para rendir las declaraciones; recalcan que el a quo cumplió oportunamente su obligación de proveer y fijar la oportunidad para las 28 testimoniales promovidas por Zaimella, pues ello lo realizó en el momento de dictar el auto de admisión de pruebas en fecha 22 de julio de 2014.
Que así, los actos para la evacuación de todos y cada uno de los testigos promovidos por Zaimella fueron fijados y oportunamente celebrados, dentro del lapso establecido legalmente para ello.
En ese sentido, le indicaron a la parte demandada que además de la carga procesal de promover y el derecho a evacuar los medios de prueba, las partes interesadas tienen la carga de llevar al Tribunal los testigos que no necesiten citación dentro del lapso legal establecido para ello, carga que, según aduce la actora consta en autos, fue incumplida por Zaimella en virtud de la reiterada inasistencia por parte de los testigos promovidos a los actos debidamente fijados y anunciados por el Tribunal en cada una de las oportunidades.
Indicaron que, no puede pasarse por alto que, la inasistencia de los testigos promovidos por Zaimella se verificó en 37 de las 40 oportunidades debidamente fijadas por el Tribunal, tanto en el auto de admisión de pruebas como en aquellas oportunidades solicitadas con posterioridad por la parte promovente; y que es por ello que sostienen, que el auto recurrido nunca le causó una lesión grave e irreparable a la parte demandada, y mucho menos le vulneró el derecho a probar ni a defenderse, y que muy por el contrario, Zaimella contó con numerosas ocasiones para evacuar las testimoniales, sin que ésta hiciera uso de ese derecho en el lapso preestablecido en la Ley, por lo que –a decir de la actora- queda ampliamente demostrado que Zaimella desatendió la evacuación de su prueba testimonial.
Aducen que, si esta alzada acuerda otorgarle una extensión adicional para la evacuación de dichos testigos, se quebrantaría el principio de igualdad procesal; que el Código de Procedimiento Civil obliga a las partes y al Juez a mantener a las partes en igualdad de condiciones y evitar con ello el privilegio y desigualdad; que visto que en el presente caso, aduce, ambas partes contaron con idénticas oportunidades para la evacuación de sus medios probatorios y visto que fue decisión de Zaimella no hacer uso oportuno del lapso para evacuar sus testimoniales, es por lo que sostienen que de concedérsele un lapso adicional para ello, se vulneraría el principio de igualdad de las partes, y así solicitan que sea declarado. Y solicitan que se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.

MOTIVACIÓN
El recurso de apelación bajo análisis se circunscribe a la revisión del auto dictado en fecha 05 de febrero de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sólo en lo que respecta a la negativa de fijación de nueva oportunidad para la evacuación de unas testimoniales promovidas por la parte demandada, fundamentado el a quo que, por auto de fecha 23 de enero de 2015, en el cual ordenó la reapertura del lapso de evacuación “…estableció que dicho lapso “no incluye la prueba testimonial, ya que la parte promovente contó con el lapso de evacuación ordinario, el cual era suficiente para ello y le fueron fijadas oportunamente los actos para rendir las mismas…”; ello en el curso del juicio que por propiedad intelectual sigue la empresa Sanifarma Pañalex, C.A. contra la sociedad mercantil Zaimella de Venezuela, S.A.
Contra dicha decisión, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, alegando que se le ha causado una lesión grave e irreparable a su representada, esencialmente en su derecho a probar; que en el presente caso, la fijación de una nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas y admitidas, no obedece a un capricho; que al negarse la fijación de una nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada, y admitidas por el a quo, se ha menoscabado el derecho a la defensa y el derecho a la prueba de su representada, como también la tutela judicial efectiva, debido a que el tema probatorio se reduce –a su decir- a verificar si efectivamente el empaque del producto de su representada “PRUDENTIAL TOTAL” y el de la parte demandante “SECUREZZA”, tienen similitud tal, que genere confusión al consumidor y/o usuario.
Que al desechar la petición de fijación de una nueva oportunidad para promover y evacuar las testimoniales, en una conclusión como la expuesta en el auto recurrido, indicaron que el juzgador sometió la evacuación de la prueba de la demandada a reglas no previstas, que vulneran su derecho a la defensa, el derecho a probar, el debido proceso y la tutela judicial efectiva del derecho al contradictorio en el presente asunto.
Arguyen los apoderados de la parte demandada, que negar la fijación de una nueva oportunidad para evacuar las testimoniales, como medios de prueba idóneos, pertinentes y conducentes para demostrar la contra-pretensión de la demandada, elimina la posibilidad de generar la convicción del juzgador sobre la certeza de las representaciones de hecho traídas por ambas partes, especialmente las testimoniales de consumidores, usuarios, vendedores y distribuidores de pañales desechables. Por lo que solicitan los apelantes, que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y se anule la decisión de fecha 05 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, y se le ordene fijar nueva oportunidad procesal para la evacuación de las pruebas testimoniales de los ciudadanos Tomasina Pascuzzo, Reinaldo González, Juan Francisco Castañeda y Kismet Rodríguez.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora aduce que, es improcedente la apelación interpuesta por la demandada, por cuanto el auto apelado es un auto de mera sustanciación o de mero trámite, que por su naturaleza no tiene apelación; que el auto apelado ratificó lo ya indicado por el a quo en fecha 23 de enero de 2015, cuando concedió la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, sobre la exclusión de las testimoniales de dicho lapso; que lo que hizo el Tribunal fue ratificar la decisión tomada en el momento en que decidió sobre la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, y los límites bajo los cuales se regiría dicha prórroga, lo cual evidencia –a decir de la parte actora- que se trata de un auto ordenador del proceso que no tiene apelación, por cuantono causan lesión o gravamen de carácter material jurídico a las partes al no decidir puntos controvertidos y por ello no son susceptibles de apelación; y así solicitan que se declare.
Indicaron que, en el supuesto negado que este Tribunal considere que el auto puede ser objeto de apelación, aducen que Zaimella no sufrió ningún tipo de gravamen por causa del auto que es objeto de apelación. Que en el presente caso, el daño y/o gravamen que eventualmente pudiese alegar Zaimella no se lo causa el auto recurrido, se lo ha causado ella misma, en virtud de no haber cumplido con su carga procesal de impulsar la evacuación de sus medios probatorios, como lo fueron las testimoniales, pues enfáticamente sostienen los actores, que la omisión de la evacuación de las testimoniales promovidas por Zaimella es una circunstancia netamente atribuible a la parte promovente, toda vez que contó con la suficiencia del lapso de evacuación ordinario para rendir las declaraciones. Que Zaimella, a pesar de que tuvo –a decir de la actora- numerosas ocasiones para probar, ha quedado demostrado que fue ella quien escogió desatender la evacuación de sus testimoniales, por lo que de fijarse nueva oportunidad para la evacuación de dichos testigos se quebraría el principio de igualdad procesal que debe haber entre las partes, y así solicitan que sea declarado. En virtud de todo lo expuesto, solicitan a este Juzgado Superior que declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Zaimella de Venezuela, S.A., parte demandada en la presente causa.

Respecto a la solicitud de prórroga o reapertura de los lapsos procesales, nuestro ordenamiento jurídico procesal establece en su artículo 202, como regla la prohibición de prórroga y reapertura de lapsos, y como excepción, la disposición expresa de la Ley que así lo autorice o cuando causas no imputables a la parte solicitante lo haga necesario.
En tal sentido, la parte que lo considere necesario puede solicitar la prórroga o reapertura del lapso o término de que se trate, siempre y cuando sea necesario por una causa que no le sea imputable, debiendo probarse ésta de manera que el juez la acuerde. Por lo tanto, corresponde al órgano jurisdiccional, ser exigente en la verificación de los extremos necesarios para justificar la reapertura o prórroga de los lapsos, en razón al equilibrio y seguridad procesales.
Con relación al carácter preclusivo de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre del 2004, Exp. Nº 03-2678, estableció:
“…nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley.
Por lo que, se puede observar como el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala que “(l)os términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
En razón de lo cual, la parte interesada en la verificación de un lapso o en la evacuación de una prueba admitida -como sucedió en el caso de autos-, debe ser diligente en que la misma se produzca en el tiempo procesal efectivo que establezca la ley, o en solicitar antes del vencimiento de dicho lapso una prórroga del mismo, siempre y cuando el acto procesal de que se trate no se hubiese verificado por causas no imputables a la parte.…”. (Fin de la cita).

De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del 29 de abril de 2009, en el expediente N° AA20-C-2004-000287, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, dejó sentado lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacúen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacúen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea en conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural. …”. (Fin de la cita).

En este orden de ideas, se observa, que en el caso de marras, la parte demandada apelante en fecha 12 de junio de 2014, presentó por ante el Tribunal de la causa, escrito de promoción de pruebas promoviendo pruebas documentales; prueba de informes dirigido al Registrador de Propiedad Industrial del Ministerio para el Poder Popular para el Comercio; prueba de exhibición de documentos; experticias sobre los empaques en conflicto, sobre el riesgo de “confundibilidad” y riesgo de asociación empresarial de los empaques en conflicto por parte del público consumidor y usuario de pañales desechables para adultos, mediante experticias de carácter de opinión pública a través de encuestas; experticia de perito experto en la persona del registrador de propiedad industrial, promoviendo como testigo experto al titular del mencionado Registro; y promovió 20 testimoniales (f.99 al 110, pz.2/2).
De igual manera, riela a los folios 111 al 121 de la pieza 2/2, escrito complementario de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 01 de julio de 2014, mediante el cual promovió pruebas documentales; prueba de informes dirigido al Ministerio del Poder Popular de Industria; promovió 8 testigos; experticias sobre los empaques en conflicto.
Consta que por auto de fecha 22 de julio de 2014, que riela a los folios 122 al 131, pz.2/2, el Tribunal de la causa se pronunció respecto a los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes, mediante el cual entre otros pronunciamientos, admitió las testimoniales promovidas por la parte demandada, y fijó la oportunidad correspondiente para su evacuación.
Este auto fue dictado fuera del lapso correspondiente, por lo que el tribunal de la causa por auto de fecha 23/07/2014 ordenó la notificación de las partes, tal como consta al folio 11 de la pieza 1/2. Y consta en autos que la parte demandada se dio por notificada en fecha 25/07/2015 (f.15, pz.1/2).
De igual manera, consta que en fecha 07 de noviembre de 2014, el alguacil Javier Rojas Morales, mediante diligencia dejó constancia que en fecha 04/11/2014 dejó boleta en el domicilio procesal constituido por la parte actora, notificándole respecto al auto de admisión de pruebas.
Del folio 133 al 138 de la pieza 2/2, rielan actas de fechas 12 de noviembre de 2014, mediante las cuales se declararon desiertos los actos de evacuación de los testigos Tirsa Key, Mary Cruz Bandre, María Lima de Pascuzzo, Ana Julieta Saavedra, Manuel Sousa, Laura Melillo de Basile, en las cuales se dejó constancia de la no comparecencia de estos, y de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada promovente.
Asimismo, se evidencia de autos que en fecha 13 de noviembre de 2015, se levantaron actas en el tribunal de la causa en las cuales se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para la evacuación testimonial de los testigos: i) Laura Melillo de Basile, no compareció al acto, y los apoderados de ambas partes estuvieron presente; ii) Rosalia Pereiro, no compareció al acto, y estuvo presente sólo la representación judicial de la parte actora; iii) María Inmaculada Ochoa, no compareció al acto, y estuvo presente sólo la representación judicial de la parte actora; iv) Cayetano Rondón, no compareció al acto, y estuvo presente sólo la representación judicial de la parte actora; v)Armando A. Rodríguez, no compareció al acto, y estuvo presente sólo la representación judicial de la parte actora; vi) Esther Cedeño, no compareció al acto, y se dejó constancia de la incomparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes; vii) Raiza Rodríguez, no compareció al acto, y se dejó constancia de la incomparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes; viii) Lilia González, no compareció al acto, y se dejó constancia de la incomparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes; ix) Ángel Henrique, no compareció al acto, y se dejó constancia de la incomparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes; todos esos actos de evacuación testimonial se declararon desiertos, tal como consta a los folios que van del 139 al 146 de la pieza 2/2.
De la misma manera, consta a los folios 147 al 153 de la pieza 2/2, actas de fecha 14 de noviembre de 2014 levantadas por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, mediante las cuales se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para la evacuación testimonial de los testigos: i) Lilia de Hernández, ésta no compareció al acto, y sólo estuvo presente la apoderada judicial de la parte actora; ii) Beatriz Núñez, sólo estuvo presente la apoderada de la parte actora; iii)Gilberto Rondón, no compareció al acto y solo estuvo presente la apoderada de la parte actora; iv) Yonder Ramírez, no compareció al acto y solo estuvo presente la apoderada de la parte actora; v) Blanca Pereda, no compareció al acto y solo estuvo presente la apoderada de la parte actora; vi) Oswaldo Pérez Arvelo y Ricardo Colombo Fernández Lorenzo, no comparecieron al acto de evacuación testimonial, y tampoco comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora ni de la parte demandada promovente; en virtud de lo cual los referidos actos de evacuación testimonial se declararon desiertos.
También, consta en autos, que en fecha 18 de noviembre de 2014, el Tribunal de la causa dejó constancia mediante actas de la incomparecencia de los siguientes testigos: Juan Francisco Castañeda Rivas, Lilina Hernández, Reinaldo Arístides Oramas, Tomasina Pascuzzo, Angela de Cammarano, Rocio Reboso y Kismet Rodríguez, y dejó sentando que los testigos mencionados no comparecieron al acto fijado, por lo que se declararon desiertos, y no hubo comparecencia de las partes, ni por si ni por apoderado alguno (f.154 al 160, pz.2/2).
Así pues, consta que en fecha 24 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada (promovente de las testimoniales), solicitó al tribunal de la causa que se fijara nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Juan Castañeda, Lilina Hernández y Reinaldo Oramas (f.162, pz.2/2); lo cual fue acordado por el Tribunal por auto de fecha 25/11/2014 (f.163, pz.2/2).
A los folios 164 al 168 de la pieza 2/2, rielan actas levantadas por el Tribunal de la causa de fechas 01 y 02 de diciembre de 2014, mediante las cuales dejó constancia respecto a la evacuación testimonial de los ciudadanos Beatriz Núñez, Ricardo Colombo Fernández Lorenzo, Juan Francisco Castañeda Rivas, Lilina Hernández y Reinaldo Arístides Oramas, que los precitados ciudadanos no comparecieron al acto fijado, se dejó constancia de la comparecencia solamente de la representación judicial de la parte demandada, y se declararon desiertos.
Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada solicitó al tribunal de la causa que fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos Beatriz Núñez, Ricardo Colombo, Juan Castañeda, Lilina Hernández, Reinaldo Oramas, Tomasina Pazcusso y Kismet Rodríguez (f.170, pz.2/2); lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa por auto de fecha 14 de enero de 2015 (f.171).
En fecha 15 de enero de 2015, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia le solicitó al tribunal de la causa que “dado que han transcurrido VEINTINUEVE (29) DIAS DE DESPACHO DEL LAPSO DE EVACUACION DE PRUEBAS”; y que a la fecha ese Tribunal no se había pronunciado respecto a la solicitud de librar oficio al Registrador de la Propiedad Industrial para que se evacúe la prueba de informes, pidió que se prorrogara el lapso de evacuación de pruebas que permita la tramitación de la probanza referida.
Consta que en fecha 16 de enero de 2015, se llevaron a cabo los actos de evacuación testimonial de los ciudadanos Beatriz Omaira Núñez de Rondón (f.174 y 175, pz.2/2), Ricardo Colombo Fernández Lorenzo (f.176 y 177, pz.2/2), Lilina Hernández González (f.179 y 180, pz.2/2), y estuvieron presentes los apoderados judiciales de la parte demandada promovente, dejándose constancia de la no comparecencia al acto de la parte demandante. Asimismo, al folio 178 de la pieza 2/2 riela acta levantada por el Tribunal de la causa en la cual dejó constancia de la no comparecencia al acto de evacuación testimonial del ciudadano Juan Francisco Castañeda Rivas.
Asimismo, se evidencia al folio 182 pieza 2/2, diligencia de fecha 16/01/2015 presentada por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitan al tribunal de la causa, que se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos Juan Castañeda, Reinaldo Oramas, Kismet Rodríguez y Tomassina Pascuzzo.
Por auto de fecha 23 de enero de 2015, el tribunal de la causa se pronunció respecto a la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas requerido por la parte demandada, y expresó que por cuanto las pruebas de informes requeridas al Registrador de Propiedad Industrial, testimonial como testigo experto del Registrador de Propiedad Industrial y experticia con expertos encuestadores, no pudieron ser evacuadas por causas no imputables a la parte demandada promovente, el tribunal a los fines de permitir su evacuación, reabre a partir de esa fecha el lapso de evacuación por diez (10) días de despacho siguientes al 23 de enero de 2015; y que la apertura del lapso de evacuación no incluye la prueba testimonial “ya que la parte promovente contó con el lapso de evacuación ordinario, el cual era suficiente para ello y le fueron fijadas oportunamente los actos para rendir las mismas…”.
Así las cosas, la parte demandada solicitó en fecha 26/01/2015 al tribunal de la causa fijación de nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de Tomassina Pascuzzo, Reinaldo González, Juan Francisco Castañeda y Kismet Rodríguez, designación del perito encuestador y reelaboración del oficio dirigido al Registrador de la Propiedad Industrial para la evacuación de la prueba de informes (f.188, pz.2/2).
En virtud de esa petición, el tribunal de la causa, se pronunció el 05 de febrero de 2015 (auto que conoce este Juzgado Superior en apelación), mediante el cual indicó que en el auto de fecha 23 de enero de 2015 referido a la reapertura de los lapsos de evacuación, no incluía la prueba testimonial, por cuanto la parte promovente contó con el lapso de evacuación ordinario, el cual era suficiente para ello y le fueron fijadas oportunamente los actos para rendir las mismas y por ello negaba la fijación de una nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales señaladas por la parte demandada; que en cuanto a la reelaboración de los oficios dirigido al Registrador de la Propiedad Industrial, advirtió el tribunal de la causa, que la comunicación fue librada en fecha 23/01/2015 y entregada en esa oficina en fecha 03/02/2015; indicándole también, que por auto de fecha 04/02/2015 fue designado perito encuestador, toda vez que el tribunal no había podido localizar una persona con el perfil que necesita tal auxiliar de justicia.
Siendo apelado el referido auto, el tribunal de la causa se pronunció en fecha 13 de febrero de 2015, alegando que en el auto dictado el 23/01/2015 en el cual se reabrió el lapso de evacuación de pruebas por 10 días de despacho, sólo para la evacuación de las siguientes pruebas: informes requeridos al registrador de propiedad industrial, testimonial como testigo experto al registrador de propiedad industrial y experticia con expertos encuestadores, se dejó sentado que la apertura del lapso probatorio no incluía la prueba testimonial, porque la parte promovente contó con el lapso ordinario de evacuación, el cual era suficiente para ello y le fueron fijadas oportunamente los actos para rendir las mismas; expresó también el tribunal, que ese auto de fecha 23/01/2015 no fue atacado por ninguna de las partes, quedando firme en el proceso y por lo tanto debía ser acatado, pero que la parte demandada solicitó nueva oportunidad para la evacuación testimonial, contrario a lo acordado por auto de fecha 23/01/2015, razón por la cual le fue negada esa solicitud por auto de fecha 05/02/2015.
Seguidamente, el tribunal de la causa expresó que el auto de fecha 05/02/2015 es consecuencia de una decisión anterior dictada el 23/01/2015, que quedó definitivamente firme en el proceso por no haber sido atacada por las partes, y que en ese sentido es un auto ordenador del proceso, es decir, es un auto de mera sustanciación; y por tal razón negó el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto de fecha 05/02/2015, por constituir esa una actuación de mera sustanciación o de mero trámite.
No obstante ello, consta que la parte demandada ejerció recurso de hecho contra esa decisión del 13/02/2015, y el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 12/03/2015 consideró que el auto apelado “no se encuentra enmarcada dentro de los lineamientos de los llamados autos de “Mero Trámite”, ya que su génesis emana que es una providencia procedimental del juicio, el cual es evidente que se encuentra inmersos los intereses procesales de ambas partes, tal como es el interés de poder probar en el juicio si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar, por lo que para quien aquí juzga, se trata de una providencia que más que reordenar el proceso, es otorgar nueva oportunidad para que las partes traigan al juicio lo que a bien tengan a su disposición como medio probatorio…”.
Ahora bien, el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 483. Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una parte y otra parte.
En los casos de comisión dada a otro juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el juez comisionado.
Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración siempre que el lapso no se haya agotado…”. (Fin de la cita. Negritas y subrayados de esta alzada).

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que “la nueva oportunidad para la evacuación del testigo puede ser fijada en cualquier momento, siempre que el lapso de evacuación no haya culminado, no obstante, es deber del promovente solicitar la fijación de una nueva fecha y hora para la deposición de un testigo, en la primera oportunidad fijada, ya que lo contrario traería como consecuencia el desistimiento tácito de la prueba promovida, efecto que se produce no como consecuencia de la inasistencia del testigo, sino de la falta de comparecencia del promovente, lo cual se traduce en una falta de interés en evacuar la prueba promovida y un incumplimiento de su carga procesal. Así se decide.”. (Ver sentencia N° 2177 del 10/10/01, caso Automecánica Superautos, C.A.).
En el caso de marras se aprecia, que la parte demandada promovió oportunamente unas pruebas testimoniales, las cuales fueron admitidas por el tribunal de la causa, y luego de fijada la oportunidad para la evacuación de cada una de las testimoniales promovidas, se observa que en las oportunidades fijadas se declararon desiertos los actos por la incomparecencia de los testigos, y en algunos casos se aprecia que el apoderado promovente no compareció al acto de evacuación testimonial fijado; y se aprecia además, que la parte demandada dentro del lapso de evacuación, solicitó que se fijaran nuevamente las oportunidades, a saber, en fecha 24 de noviembre de 2014, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa por auto de fecha 25/11/2014, y en fecha 09 de diciembre de 2014, acordado por el Tribunal por auto de fecha 14 de enero de 2015.
En tal sentido, tanto la prórroga como la reapertura de los lapsos procesales, sólo es procedente si el solicitante alega y prueba la ocurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a la parte misma, que le haya impedido la materialización del acto en cuestión, tal como lo dispone el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, este Tribunal observa que, la parte demandada y solicitante de la fijación de nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales por ella promovidas, no trajo a los autos un elemento que lleve a esta juzgadora a la convicción de que es necesaria la extensión del lapso de evacuación de las testimoniales, toda vez que no consta que haya habido un hecho grave no imputable a la parte promovente, que impidiera oportunamente la evacuación de las testimoniales que fueron fijadas por el tribunal de la causa.
Asimismo, se aprecia, que de conformidad con lo expresado por el tribunal de la causa en el auto apelado, el lapso de evacuación ya había concluido, por lo que el promovente –tal como consta en autos- ni siquiera asistió a algunos de los actos fijados, y que fueron declarados desiertos.
Además, no puede pasar inadvertido este Tribunal el hecho de que fue el auto de fecha 23 de enero de 2015 que declaró que la reapertura del lapso de evacuación no incluía la prueba testimonial “ya que la parte promovente contó con el lapso de evacuación ordinario, el cual era suficiente para ello y le fueron fijadas oportunamente los actos para rendir las mismas…”. Auto este que no fue apelado, por lo que adquirió firmeza.
En consecuencia, la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de fecha 05/02/2015 no puede prosperar, en virtud de lo cual se confirma el mencionado auto, y se condena en costas a la parte demandada apelante, y así se decide.
Finalmente, respecto al alegato de la parte actora, en cuanto a que el auto apelado es un auto de mero trámite y no es susceptible de apelación, cabe señalar que ese punto ya fue resuelto por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil en decisión de fecha 12/03/2015, según la cual consideró que el auto apelado “no se encuentra enmarcada dentro de los lineamientos de los llamados autos de “Mero Trámite”; y ordenó oír la apelación en el solo efecto devolutivo; por lo que no corresponde a este Tribunal de igual jerarquía que aquel que declaró con lugar el recurso de hecho y ordenó oír la apelación, revisar y emitir opinión sobre esa determinación, no obstante que, eventualmente, no se comparta el criterio sostenido. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado en fecha 06 de febrero de 2015, por el abogado Leonel Salazar Reyes-Zumeta, actuando en representación de la empresa demandada en el presente juicio, contra el auto de fecha 05 de febrero de 2015 proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la solicitud de la parte demandada de fijación de nueva oportunidad para la evacuación de unas testimoniales promovidas por la parte demandada; en el curso del juicio que por propiedad intelectual sigue la empresa Sanifarma Pañalex, C.A. contra la sociedad mercantil Zaimella de Venezuela, S.A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado de fecha 05 de febrero de 2015 dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el cual entre otros pronunciamientos se señaló: “…Por auto dictado en fecha 23 de enero de 2015, que ordenó la reapertura del lapso de evacuación, estableció que dicho lapso “no incluye la prueba testimonial, ya que la parte promovente contó con el lapso de evacuación ordinario, el cual era suficiente para ello y le fueron fijadas oportunamente los actos para rendir las mismas”, en tal sentido este Tribunal niega la fijación de nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales señaladas por la parte demandada…”.
TERCERO: Dada la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido, se condena en costas a la parte demandada apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión es pronunciada dentro del lapso de diferimiento, no es necesaria la notificación de las partes.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
Exp. N° AP71-R-2015-000456.
RDSG/GMSB/mtr.