REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N° AP71-X-2015-000040.


PARTE RECUSANTE: JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.890, en su condición de parte actora en el juicio principal.

PARTE RECUSADA: DR. ÁNGEL E. VARGAS RODRÍGUEZ, Juez Provisorio del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ORIGEN: expediente No. AH1B-V-2008-000128 de la nomenclatura del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS sigue el ciudadano JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO GUAYAMURI.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

ANTECEDENTES
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de este Tribunal las actuaciones correspondientes a la Recusación planteada por el abogado JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO -actuando en su propio nombre- contra el DR. ÁNGEL E. VARGAS RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien conoce del juicio que por rendición de cuentas sigue el ciudadano Jesús Salvador Rendón Carrillo contra la Junta de Condominio del Edificio Guayamuri, en el expediente principal No. AH1B-V-2008-000128 de la nomenclatura interna del referido Juzgado.
Recibidas las actas procesales que conforman el presente expediente, por auto de fecha 17 de marzo de 2015, el Juez suplente, abogado Richard Rodríguez Blaise, le dio entrada y ordenó abrir una articulación probatoria de 8 días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó librar oficio No.2015-098 a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara a qué tribunal le correspondió conocer de la causa principal (f.13 al 15, ambos inclusive).
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2015, se agregó a los autos oficio Nº 100-2015 proveniente de la Coordinación Judicial del Circuito de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual hizo saber a este Tribunal que el asunto signado con el No. AH1B-V-2008-000128 de la nomenclatura interna del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, contentivo de la causa principal, “se encuentra actualmente en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial”, después de haber sido redistribuido en virtud de la incidencia de recusación planteada por el abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo –actuando en su propio nombre- contra el DR. Ángel E. Vargas Rodríguez, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (f. 16 y 17).
Estando fuera del lapso para dictar sentencia, toda vez que la decisión debía ser dictada en fecha 31 de marzo de 2015, compareció el recusante, y mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2015, expresó que el juez recusado “obvió la remisión de las pruebas que sustentan la recusación”, e invocando la garantía del debido proceso y su derecho a la defensa en virtud de la ausencia de medios probatorios, solicitó que se oficie al Tribunal del juez recusado, a los fines de remitir los “cuarenta y cuatro (44) folios útiles de las Documentales Probatorias que soportan la recusación…” (f.19 y su vto.).
Por auto de fecha 09 de abril de 2015 dictado por el juez suplente, se ordenó oficiar al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a los fines de que informara si el recusante había consignado los fotostatos que sustentaban la recusación interpuesta, y que en caso de ser afirmativa esa respuesta, remitiera las copias fotostáticas de las actas conducentes para decidir la recusación que conoce esta alzada; librándose el oficio Nro.2015-132 (f.22 al 25).
En fecha 05 de mayo de 2015, la Juez titular de este Tribunal, Dra. Rosa Da´Silva Guerra, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación del recusante, otorgando el lapso de tres (3) días de despacho para ejercer el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, luego de su notificación (f.27 al 28).
En fecha 14 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar el oficio No.242-15 de fecha 06/05/2015 procedente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, mediante el cual informó no haber recibido el oficio No.2015-132 emanado de este tribunal superior en fecha 09/04/2015, y que la causa principal inherente a la recusación planteada en su contra por el abogado Jesús Rendón Carrillo, fue remitido a la Unidad de Distribución de Documentos, siendo redistribuido al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, razón por la cual no puede darle respuesta al oficio de esta alzada (f.29 al 30).
Por auto de fecha 04 de junio de 2015, este Tribunal ordenó agregar al expediente oficio No.320-2015 de fecha 28/05/2015 procedente del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual dio respuesta al oficio emanado de esta alzada en fecha 09/04/2015, informando lo siguiente:
“…que pese a que en el comprobante emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, se desprende que el ciudadano JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO en fecha 23 de febrero de 2015, consignó a los autos Escrito de Recusación en contra del juez que regenta el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de cuatro (04) folios útiles, y su anexo de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, dichos anexos no reposan en este Despacho a mi cargo, por no haber sido remitidos los mismos por el Juzgado antes mencionado al momento de remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en razón de la recusación planteada en autos…”.

En tal sentido, consta a los folios 33 al 67, escrito presentado por el abogado recusante en fecha 30 de junio de 2015, mediante el cual consignó a los autos copias fotostáticas simples para sustentar su recusación, alegando lo siguiente:

“…En razón de las innumerables omisiones y silencio procesal en el cual incurrió el Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, conducta que encuadra perfectamente en denegación de justicia, procedí el 22/02/2015 a Recusar al ciudadano Juez Titular, Dr. Ángel Eduardo Vargas Rodríguez; la cual es conocido por este Juzgado de Alzada por efectos de la Distribución.
Ahora bien, el escrito de recusación fue soportado por cuarenta y cuatro (44) folios útiles, que le fueron anexados a los fines de su certificación y remisión al Tribunal de Alzada; siendo el caso que el 06/04/2015 al revisar el expediente signado en el epígrafe, observé la inexistencia de las pruebas consignados con el escrito; por lo cual diligencie haciendo del conocimiento de este Juzgado Superior, la omisión de dichas probatorias, imprescindibles para emitir un pronunciamiento.
Este Juzgado Superior diligentemente, emite un auto el 09/04/2015 ordenando se le (sic) solicitar información al Juez recurrido y la remisión de los cuarenta y cuatro (44) folios útiles debidamente certificados.
Así las cosas Ciudadano Juez Superior, el 17/06/2015 al revisar el expediente para verificar si había decisión, nos encontramos que aun no aparecen dichas probatorias, e informaron al Tribunal que no aparecen, esto es preocupante, por cuanto el funcionario que me atendió ese día, se trasladó con el escrito y sus anexos al Despacho del Juez, y al rato regresó con las documentales y elaboró el comprobante de recepción, podemos presumir, sin prejuzgar, que dichas documentales fueron omitidas intencionalmente, con el propósito de obtener de este Tribunal de Alzada un pronunciamiento favorable al Juez; es por ello que en este acto, y a los fines de sustentar mi acción de recusación, la cual se encuentra ajustada a derecho, y obtener el pronunciamiento que haya lugar; me permito consignar copias de las actas procesales que fueron consignadas en su debida oportunidad como consta la copa de la recepción por parte de la Unidad de U.R.D.D., cursante en los autos…”.

En esta oportunidad, estando fuera del término previsto para dictar sentencia, debido a los acontecimientos antes narrados; se pasa a decidir la presente recusación en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
En fecha 23 de febrero de 2015, el ciudadano Jesús Salvador Rendón Carrillo, actuando en su propio nombre e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado Nro. 19.890, consignó ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de recusación, en el cual realizó una breve cronología de los sucesos que acontecieron en el tribunal de la causa y que dieron lugar al planteamiento de la recusación de marras, exponiendo los motivos que sustentan la recusación planteada, de la siguiente manera:

“(…) Yo, Jesús Salvador Rendón Carrillo, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, Inpreabogado 19890, en este acto actuando en mi carácter de apoderado de la copropietaria del apartamento identificado con el N° PH-A del Edificio Guayamuri, entre las Calles Araguaneyes y Amazonas, Avenida Rió (sic) de Janeiro, Chuao, Municipio Baruta, del Distrito Capital, parte actora, como consta en los autos, con el debido respeto acudo ante usted para exponerle:

Consta en los autos las innumerables diligencias y escritos consignados, a los fines de que se atienda las solicitudes y pedimentos formulados; los cuales han sido desoídos de forma reiterada y sistemática, no así a los pedimentos formulados por la demandada; siendo necesario recordarle las actuaciones que más adelante le expongo; las cuales sustenta de hecho y de derecho, las razones por las cuales forzosamente proceso a RECUSARLO, por estar incurso en la violaciones del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, denegación de justicia, al negarse a emitir pronunciamiento a las solicitudes formuladas, generando un retardo procesal injustificado.

Consta en las actas procesales que se demanda la Rendición de Cuentas, por inconsistencia de veintitrés millones cincuenta y seis mil quinientos cuarenta y tres Bolívares con veintisiete céntimos (Bs.23.056.543,27); -valor antiguo- de los ingresos vs egresos, del condominio durante el período abril 2002 junio 2004.

La Tesorera de esa época, en su condición de Contador Público; presentó un Informe, afirmando, sin presentar los soportes, que hubo una omisión por parte del Tesorero anterior, pues no había facturado al Condominio diez millones (Bs.10.000.000,00); tampoco, informo ni presento soportes, de la diferencia de trece millones cincuenta y seis mil quinientos cuarenta y tres Bolívares con veintisiete céntimos (Bs.13.056.543,27).

Por efectos de la decisión emitida por el Juzgado Superior Primero el 09-11-2007, ordena se dije por auto exprese el inicio de la articulación probatoria; el 06-08-2008, este Tribunal Undécimo emite pronunciamiento declarando sin lugar las pruebas presentadas por la actora por extemporáneas por anticipado y de la demandada extemporáneas por tardías; esta decisión fue apelada por la actora y el Juzgado Superior Décimo el 01-04-2009 emite pronunciamiento ordenando se emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas de la actora.
I
Usted ciudadano Juez asume la titularidad de este Tribunal 12-08-2009 emitiendo su decisión el 31-05-2010, admitiendo las pruebas de exhibición y negando la del experto, ordenando notificar a las partes; el 15-07-2010, se le solicito un auto de mejor proveer y subsanara; por cuanto la experticia se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil; no se pronuncio, en razón a ese silencio el 30-09-2010, interpuse el recurso de apelación; el cual reiteradamente ratifique el 21-09-2011, el 11-11-2011, el 17-02-2012 y el 31-05-2012, y usted Ciudadano Juez, incurrió en un silencio absoluto sobre todas estas solicitudes; pasados dos años (2) años y tres (3) meses de la fecha de su decisión, (31-05-2010), el 02-08-2012 emite auto ordenado notificar a la demandada de su decisión, manifestando que se pronunciaría sobre las solicitudes formuladas por la actora, una vez constara en los autos esa notificación.
La demandada es notificada el 28-02-2013 y usted incurre nuevamente en un silencio procesal, por cuanto no pronunció, como lo había afirmado sobre el recurso de apelación; sin embargo, le fija el acto de exhibición a la demandada y la realiza el 13-03-2013; creyendo, que había una omisión excusable, le ratifique la apelación el 22-05-2013 y 18-09-2013; y usted emite un auto el 17-02-2013 en el cual afirma cito (sic) de una revisión minuciosa a las actas que conforman el presente expediente … no consta la notificación de la parte demandada en autos, se INSTA a la interesada a que gestione o impulse la notificación (sic) Fin de la cita; este auto lo que evidencia, es la negligencia y ligereza de este Tribunal, por cuanto de haberse realizado “una revisión minuciosa”; hubiese comprobado que en la pieza II, cursaba la actuación del ciudadano alguacil, que notifico a la demandada el 27/02/2013 a las 08:40 a.m.

Conforme lo dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, usted Ciudadano Juez, es el Director del Proceso, por lo cual, fatídicamente es responsable de todo lo que acontece en el proceso.

Igualmente, el 19/02/2014, se le consigna escrito consolidando todo lo solicitado, además hacerle las observaciones al acto de exhibición, donde se impugnó todos los documentos que fueron consignado por las siguientes razones: a.) Balance al 31/08/2005 (fuera del periodo (sic) rendición de cuentas abril 2002 a julio 2004).- b.) Carpetas con facturas al 31/12/2002, la mayoría de las facturas son inconsistentes, carecen de su emisor, tiques (sic) de maquinas y otras corresponden a otros períodos; c.) Pieza II folios 19 y 23 el estado de cuenta presentado carece de firma y sello para su valides; d.) Folio 46 los anexos recibidos 1 al 6 carecen de la identificación y firma de quien elabora esos balances al 31-08-2005 solo aparece un sello del condominio que se usa para la aprobación de las facturas; e.) Folio 47 facturas presentadas 01-04-2002 al 31-12-2002 presentan tachaduras y enmendaduras, sin firmas en papelería sin membretes, etc.
Las desviaciones que anteceden son algunas, pero existen muchas mas, por esta razón se la ratifico la necesidad procesal del experto contable; lamentablemente, usted vuelve a incurrir en un silencio procesal absoluto.
II
Ciudadano Juez, su actuación procesal en la presente causa, está llena de desviaciones y omisiones procesales, que evidencia el incumplimiento a su deber como Juez, infringiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 16/11/2004 y 18/11/2003, referidas al Desorden Procesal y a la Dilación Indebida o retardo Judicial; creando un estado de indefensión absoluta, y en denegación de justicia.
Sabemos que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, taxativamente señala veintidós (22) causales de recusación; dentro de las cuales, la denegación de justicia, el Desorden Procesal y el Retardo judicial, no están contempladas, por ello, se hace inevitable apoyar la presente RECUSACIÓN en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2140 DEL 07/08/2003 Exp. N° 02-2403, (sic) “En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza…
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de la partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones jurídicas y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” … En este sentido, la Sala en sentencia n° 144/200 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente: “En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerar tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, a lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de peste, no sólo se (sic), emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e inidentificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idónea, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.(sic).
A los fines de cumplir con la formalidad, en la formación del expediente de la presente incidencia, a ser remitido al conocimiento del Tribunal de Alzada, que conocerá la incidencia de la RECUSACIÓN, le solicito respetuosamente certificar el presente escrito, así como la documentación que le anexo relacionada con el caso, cursante en los autos; constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles.
Es justicia a fecha de su presentación…”. (Fin de la cita. Negritas y subrayados del texto transcrito).

DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ RECUSADO

En descargo a la recusación planteada, con fundamento en lo previsto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, expediente N° 02-2403, el Juez Recusado –Dr. ANGEL EDUARDO VARGAS RODRÍGUEZ- expuso lo siguiente en su informe:
“(…) En horas del despacho del día de hoy, veinticuatro (24) de marzo de dos mil doce (2012), comparece por ante la Secretaría del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Dr. ANGEL E. VARGAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.180.642, en su carácter de Juez Provisorio del referido Tribunal, a los fines de rendir el Informe a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la Recusación planteada en fecha 23 de los corrientes por el Abogado JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.890, actuando en su condición de parte actora en el juicio por RENDICIÓN DE CUENTAS, incoado en contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO GUAYAMURI. En tal sentido, paso a rendir informe en los siguientes términos:
El profesional del Derecho JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, actuando en su propio nombre y representación, propuso recusación en mi contra señalando que consta en los autos que en innumerables diligencias y escritos consignados, a los fines de que se atienda las solicitudes y pedimentos formulados, los cuales a su decir, han sido desoídos de forma reiterada y sistemática, no así a los pedimentos formulados por la parte demandada; por lo que considera me encuentro incurso en la violación del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, denegación de justicia, al negarme a emitir pronunciamiento a las solicitudes formuladas, generando un retardo procesal injustificado. Como fundamento de lo anterior señalado lo que a continuación se transcribe:
“Usted ciudadano Juez asume la titularidad de este Tribunal 12-8-2009 emitiendo su decisión el 31-05-2010, admitiendo las pruebas de exhibición y negando la del experto, ordenando notificar a las parte; el 15-07-2010, se le solicitó un autor para mejor proveer y subsanará; por cuanto la experticia se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil; no se pronunció; en razón a ese silencio el 30-09-2010, interpuse el recurso de apelación; el cual; reiteradamente ratifique el 21-08-2012, el 11-11-2011-, el 17-02-2012 y el 31-05-2012, y usted Ciudadano Juez, incurrió en un silencio absoluto sobre todas estas solicitudes; pasados dos (2) años y tres (3) meses de la fecha de su decisión, (31-05-2010), el 02-08-2012 emite un auto ordenando notificar la demandada decisión, manifestando que se pronunciaría sobre las solicitudes formuladas por la actora, una vez constara en los autos esa notificación.
La demandada es notificada el 28-02-2013 y usted incurre nuevamente en un silencio procesal, por cuanto no se pronuncia, como lo había afirmado sobre el recurso de apelación; sin embargo, le fija el acto de exhibición a la demanda y la realiza el 13-03-2013; creyendo, que había una omisión excusable, la ratifique la apelación el 22-05-2013 y 18-09-2013; y usted emite un auto 17-10-2013 en el cual afirmo cito (sic) de una revisión minuciosa a las actas que conforman el presente expediente… no consta la notificación de la parte demandada en autos, se INSTA a la interesada a que gestione o impulse la notificación (sic) Fin de la cita; este auto lo que evidencia, es la negligencia y ligereza de este Tribunal, por cuanto de haberse realizado “una revisión minuciosa”; hubiese comprobado que en la pieza II, cursaba la actuación del ciudadano alguacil, que notifico a la demandada el 27/02/2013 a los 08:40 a.m.
Conforme lo dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, usted Ciudadano Juez, es el Director del Proceso, por lo cual, fatídicamente es responsable de todo lo que acontece el proceso.
Igualmente, el 19/02/2014, se le consigna escrito consolidando todo lo solicitado, además de hacerle las observaciones al acto de exhibición, donde se impugno todos los documentos que fueron consignados por las siguientes razones: a.) Balance al 31/08/2005 (fuera del periodo rendición de cuentas abril 2002 a julio 2004).- b.) Carpetas con facturas al 31/12/2002, la mayoría de las facturas son inconsistentes, carecen de su emisor, tiques de maquinas y otras corresponden a otros periodos; c.) Pieza II folios 19 y 23 al estado de cuenta presentado carece de firma y sello para su valides; d.) Folio 46 los anexos recibos 1 al 6 carecen de la identificación y firma de quien elabora esos balances al 31/08/2005 solo aparece un sello del condominio que se usa para la aprobación de las facturas; e.) Folio 47 facturas y enmendaduras, sin firmas en papelería sin membretes, etc.
Las desviaciones que anteceden son algunas, pero existen muchas mas, por esta razón se le ratificó la necesidad procesal del experto contable; lamentablemente, usted vuelve a incurrir en un silencio procesal absoluto.
II
Ciudadano Juez, su atención procesal en la presente causa, esta llena de desviaciones y omisiones procesales, que evidencia el incumplimiento a su deber como Juez, infringiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 16/11/2004 y 18/11/2003, referidas al Desorden Procesal y a la Dilación Indebida o retardo judicial; creando un estado de indefensión absoluta, y denegación de justicia”.

Así las cosas, antes los planteamientos anteriormente expuestos, niego, rechazo y contradigo en todas sus partes la existencia de la causal de recusación alegada por ser los hechos inciertos, ya que considera este Juzgador que en el presente juicio se ha actuado en acatamiento al derecho a la defensa de las partes, a fin de que continuara el curso natural de la causa. Por todo ello solicito del Tribunal de Alzada que conocerá de esta Recusación la declare Sin lugar.
Remítase al Juzgado Superior Distribuidor las copias certificadas correspondientes a los fines del trámite de la incidencia de recusación y a la Unidad de Recepción y Distribuidor de Expediente de este Circuito Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil…”. (Fin de la cita. Negrillas del Transcrito).

MOTIVACIÓN
La recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, con fundamento en causales legales previstas para ello, taxativas en principio, o por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en caso de alguna conducta del juez que lo haga sospechoso de parcialidad; a los fines de que las partes puedan separar al juez del conocimiento de la causa.
Por ello, la parte a quien interese se le acuerde un medio legal que impida al funcionario intervenir en el juicio, tiene ese instrumento que es la recusación. Con esta figura se pretende, que un funcionario judicial no siga conociendo una controversia por estar incurso en una causal de recusación invocada por una de las partes y la abstención de conocer la causa es forzada por esta iniciativa.
En este caso, la actividad de la parte recusante está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad en el asunto.
Nuestra Jurisprudencia Patria ha establecido que el recusante debe tener en cuenta 3 aspectos fundamentales para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
A los fines de que prospere la recusación formulada contra un juez, se requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conducen a considerar que, en efecto, el Juez se encuentra incurso en la causal de recusación señalada.
Cabe también resaltar, que en el ejercicio de una recusación contra un Juez, no es suficiente señalar la disposición legal prevista en el ordenamiento jurídico o una conducta o actuación cualquiera que a criterio del recusante, hagan procedente la separación del Juez del conocimiento de la causa al estar comprometida su imparcialidad; dado que, es preciso que la afirmación de parcialidad alegada se encuentre fundada en situaciones específicas y que generen la convicción en el juez que resuelve la recusación, acerca de la vinculación de éstas con el supuesto de hecho establecido en la norma de ser el caso.
Ello implica que el recusante, debe no sólo señalar la causal o la circunstancia genérica en la cual se encuentra presuntamente incurso el juez, sino que, además, debe explicar por qué estima que los hechos declarados por él se subsumen dentro de la causal de recusación invocada o circunstancia genérica imputada; pues es necesario el planteamiento de hechos o circunstancias concretas en las que se afirma ha incurrido el Juzgador a quien se le objeta su imparcialidad. De este modo, resultan insuficientes las exposiciones sobre hechos planteados en forma genérica y el señalamiento de la causal de recusación en la cual se presume incurso éste, pues es imprescindible indicar el nexo causal entre ambos aspectos para permitir la función de subsunción.
Se aprecia de los autos, que el recusante a los fines de sustentar su recusación, consignó en copias fotostáticas simples (f.34 al 67) los siguientes documentos:
i) Auto de fecha 12/08/2009 dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual el Juez Ángel Vargas se abocó al conocimiento de la causa principal de rendición de cuentas, y se dieron por recibidas resultas de apelación procedente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial mediante oficio No.2009-192 de fecha 18/05/2009.
ii) Comprobante de recepción de documentos de fecha 15/07/2010 y escrito de fecha 15/07/2010 presentado por la parte actora en el juicio principal ante el tribunal de la causa, mediante el cual solicitó que se admitiera la prueba de exhibición de documentos promovida, por cuanto si cumplía con los requisitos del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
iii) Comprobante de recepción de documentos de fecha 30/09/2010 y escrito de fecha 30/09/2010 presentado por la parte actora en el juicio principal ante el tribunal de la causa, mediante el cual solicitó pronunciamiento respecto a la admisión de la prueba de exhibición de documentos promovida, y a todo evento apeló del auto de fecha 31/05/2010.
iv) Comprobantes de recepción de documentos y escritos de fechas 21/09/2011, 11/11/2011, 17/02/2012, 31/05/2012 y 14/06/2012, presentados por la parte actora en el juicio principal ante el tribunal de la causa, mediante el cual ratificó los anteriores pedimentos (el de admisión de la prueba, o en su defecto, de la apelación).
v) Auto de fecha 02/08/2012 dictado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, mediante el cual ordenó la notificación de la parte demandada en el juicio principal del auto de fecha 31/05/2010, a los efectos de pronunciarse respecto a la solicitud de la parte actora.
vi) Diligencia de fecha 28/02/2013 suscrita por el ciudadano Oscar Oliveros en su carácter de alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, mediante la cual consignó boleta de notificación dirigida a la parte demandada firmada y recibida.
vii) Acta de fecha 13/03/2013 levantada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad para el acto de exhibición de documentos en el presente juicio, compareció la representación judicial de la parte demandada, no compareció la parte actora, y la demandada procedió a exhibir documentos relacionados con el juicio principal de rendición de cuentas.
viii) Comprobante de fecha 22/05/2013 y escrito presentado por la parte actora en la causa principal, mediante el cual impugnó los documentos exhibidos por la parte demandada, y solicitó la designación de un experto para realizar el análisis de los documentos.
ix) Escrito de fecha 18/09/2013 presentado por la parte actora en el cual ratificó su solicitud de designación de un experto contable, y que en caso de no ser procedente, ratificaba su apelación a la negativa de designar experto.
x) Auto de fecha 17/10/2013 emanado del Tribunal de la causa mediante el cual instó a la parte actora a gestionar la notificación de la parte demandada, y señaló que una vez conste en autos esa notificación proveería respecto a la apelación ejercida.
xi) Escrito de fecha 19/02/2014 presentado por la parte actora ante el Tribunal de la causa, en el cual solicitó que anule el auto de fecha 17/10/2013 y proceda a emitir pronunciamiento respecto a la apelación ejercida sobre la prueba negada. Se trata de documentales presentadas por la parte recusante en copias fotostáticas simples, en virtud de que, no obstante, las solicitudes de este tribunal a los fines de obtener la remisión de las copias fotostáticas certificadas para resolver la recusación, las mismas no se remitieron, obstaculizándose con ello el pronunciamiento de la decisión oportunamente. Así, a las referidas copias se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias fotostáticas de actuaciones que cursan en el expediente Nro. AH1B-V-2008-000128, contentivo del juicio que por rendición de cuentas sigue Jesús Rendón Carrillo contra la Junta de Condominios del Edificio Guayamuri, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, en el caso bajo análisis la parte recusante aduce como fundamento de la recusación planteada lo siguiente: “…Consta en los autos las innumerables diligencias y escritos consignados, a los fines de que se atienda las solicitudes y pedimentos formulados; los cuales han sido desoídos de forma reiterada y sistemática, no así a los pedimentos formulados por la demandada; siendo necesario recordarle las actuaciones que mas adelante le expongo; las cuales sustenta de hecho y de derecho, las razones por las cuales forzosamente procedo a RECUSARLO, por estar incurso en la violaciones del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, denegación de justicia, al negarse a emitir pronunciamiento a las solicitudes formuladas, generando un retardo procesal injustificado…”. (Fin de la cita. Negritas del texto transcrito).
Sostiene así el recusante, que la actuación del juez recusado está llena de desviaciones y omisiones procesales, que –según lo aduce- evidencia el incumplimiento de su deber como Juez, infringiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 16/11/2004 y 18/11/2003, referidas al Desorden Procesal y a la Dilación Indebida o retardo Judicial; “creando un estado de indefensión absoluta, y en denegación de justicia”.
Ahora bien, los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran principios constitucionales relacionados con el derecho de acceso a la justicia y el derecho de petición.
Respecto la denegación de justicia, el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “El Juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la Ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia.”. (Resaltado nuestro)
El artículo 830 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, al señalar los casos de admisibilidad de la queja para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil, dispone:
Artículo 830: “Habrá lugar a queja:
Omissis…
4º.Por denegación de justicia, si omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha o niegan ilegalmente algún recurso concedido por la ley”
El artículo 831 del mismo Código de Procedimiento Civil dispone en su primer aparte, que las faltas que constituyeren delito previsto en el Código Penal u otra ley especial, no podrán perseguirse sino ante un tribunal competente en lo criminal.
El delito de denegación de justicia se encontraba tipificado en el artículo 207 del Código Penal derogado, el cual establecía que: “Todo funcionario público que bajo cualquier pretexto, aunque fuere el del silencio, oscuridad, contradicción o insuficiencia de la ley, omita o rehúse cumplir algún acto de su ministerio, será castigado con multa de cincuenta a mil quinientos bolívares. Si el delito se hubiere cometido por tres funcionarios públicos, por lo menos, y previa inteligencia para el efecto, la multa será de cien a dos mil bolívares. Si el funcionario público es del ramo judicial, se reputará culpable de la omisión o de la excusa, siempre que concurran las condiciones que requiere la ley para intentar contra él el recurso de queja, a fin de hacer efectiva la responsabilidad civil.”.
La Ley Contra la Corrupción, publicada en Gaceta Oficial N° 5.637 Extraordinario, del 7 de abril de 2003, establece como delito contra la administración de justicia (artículo 83) la denegación de justicia, en los siguientes términos: “El juez que omita o rehúse decidir, so pretexto de oscuridad, insuficiencia, contradicción o silencio de esta ley, será penado con prisión de uno (1) a dos (2) años. Si obrare por un interés privado, la pena se aumentará al doble…”.
En el caso de autos, señala el recusante acerca de la actuación del recusado que “…al negarse a emitir pronunciamiento a las solicitudes formuladas, generando un retardo procesal injustificado...”
Ahora bien, no toda omisión de pronunciamiento constituye denegación de justicia. Además, no puede pretender el recusante mediante la interposición de la recusación bajo análisis, obtener una decisión en esta instancia que determine la denegación de justicia aducida y que le imputa al recusante, que en todo caso, corresponde a la esfera de competencia de los tribunales penales, lo que constituiría invadir la esfera jurisdiccional de los tribunales competentes para determinarse la comisión del referido delito, o en su defecto, incoar la acción de amparo pertinente ante las alegadas omisiones.
También se aprecia, que el recusante se fundamentó en la sentencia No. 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, según la cual “…la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”.
Si bien, conforme la citada sentencia en que se fundamentó la parte recusante, se permite la recusación por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; éstas deben ser situaciones concretas, objetivas y determinables que generen la convicción acerca de la procedencia de la separación del juzgador de una causa determinada.
Ahora bien, respecto al señalamiento según el cual, el juez recusado “…no dio respuesta al escrito de oposición presentado el 14 de noviembre de 2014, y prefirió firmar el auto del 18 de noviembre de 2014, preñado de complacencia con El Propietario. Usted, ciudadano Juez, no podrá justificar esta omisión flagrante ante la Inspectoría General de Tribunales…”; señalando además el recusante, que el juez incurrió en innumerables omisiones y silencio procesal; cabe señalar, que la providencia o auto interlocutorio, mediante el cual el Juez se pronuncia sobre solicitudes de las partes corresponden a la esfera de su competencia para resolver la causa y sus incidencias.
La motivación de esos autos son el resultado analítico efectuado por el juez, y no corresponde a éste Tribunal –en conocimiento de la recusación planteada y que aquí se decide- cuestionar o determinar si un auto dictado o la omisión alegada se constituyen en una causal que origine la separación del juez del conocimiento de la causa; debiendo reiterar, además, que ante omisiones importantes del juez en el curso de una causa, la parte afectada cuenta con instituciones jurídicas que garantizan la tutela judicial como es la acción de amparo.
En consideración a los motivos de hecho y de derecho señalados, en el caso de autos no están demostrados hechos concretos y objetivos directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, que pudieran afectar la capacidad del juez recusado para continuar con el conocimiento del juicio principal. Así se declara.
En consecuencia, la recusación contra el Dr. ÁNGEL E. VARGAS RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en la sentencia No.2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, no puede prosperar, debiendo declararse la misma sin lugar; y así se declara.

DISPOSITIVA
En atención a los motivos anteriormente expuestos éste Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO en fecha 23 de febrero de 2015, contra el DR. ÁNGEL E. VARGAS RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por rendición de cuentas sigue el hoy recusante contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO GUAYAMURI, sustanciado en el expediente No. AH1B-V-2008-000128.
Por cuanto la sentencia se dictó fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación del recusante mediante boleta que a tal efecto se ordena librar, para ser dejada en su domicilio procesal.
Asimismo, en acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23/11/2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión al Dr. Ángel E. Vargas Rodríguez, en su condición de Juez Recusado; y a la Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez, Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce actualmente de la causa principal, en su condición de juez sustituto temporal.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA´SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha 31 de julio de 2015, se publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m.; y se libró la boleta de notificación ordenada y los oficios Nros. 2015-287 y 2015-288.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
EXP. No. AP71-X-2015-000040.
RRB/GMSB/iahh.