REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP. AP71-S-2015-000035

SOLICITANTES: ciudadanos ANDREINA CECILIA PERALTA LEAL y CARLOS ALBERTO RODRIGUES POVEDA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en España y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.382.469 y V-13.246.129, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ciudadana YAJAIRA LUCIA LEAL DE BALLABEN, abogada en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.762.

ASUNTO: sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº3 de Granada, España, en fecha nueve (09) de septiembre de 2013, que declaró la disolución por divorcio del matrimonio celebrado entre los ciudadanos ANDREINA CECILIA PERALTA LEAL y CARLOS ALBERTO RODRIGUES POVEDA, ya identificados.

MOTIVO: EXEQUÁTUR. (Divorcio no contencioso).

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado con anexos en fecha 27 de mayo de 2015 por la representación judicial de los ciudadanos ANDREINA CECILIA PERALTA LEAL y CARLOS ALBERTO RODRIGUES POVEDA; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, introdujo solicitud a los fines de que se le otorgara fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia extranjera dictada en fecha 09 de septiembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia Nº3 de Granada, España, la cual declaró disuelto el matrimonio conformado por los ciudadanos ANDREINA CECILIA PERALTA LEAL y CARLOS ALBERTO RODRIGUES POVEDA, celebrado en fecha 16 de octubre de 2004, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela. (f.01 al 36, ambos inclusive).
Una vez realizada la correspondiente insaculación del caso, correspondió a este Juzgado conocer de la solicitud, y mediante auto de fecha 04 de junio de 2015, se le dio entrada, se admitió la solicitud de exequátur cuanto ha lugar a derecho y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público (de guardia) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que emitiera la opinión correspondiente. (f.39 al 42, ambos inclusive).
Por medio de diligencia de fecha 10 de junio de 2015, la representación judicial de los solicitantes, dejó constancia de haber consignado los fotostatos necesarios para que fuera librada la notificación del Fiscal del Ministerio Público. A razón de ello, la Secretaria de este Tribunal en fecha 11 de junio de 2015, dejó constancia de haber expedido las copias certificadas necesarias para que fueran anexadas a la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público. (f.43 y 44).
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2015, la ciudadana Ramona Coromoto Mesa en su carácter de Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber practicado la notificación a la ciudadana Fiscal de guardia del Ministerio Público. (f.45 y 46).
Por escrito de fecha 26 de junio de 2015, la abogada Yolanda Colmenárez Rodríguez en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares expuso su opinión sobre la presente solicitud de exequátur. (f.47 y 48).
Así las cosas, este Tribunal pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

La representación judicial de los ciudadanos ANDREINA CECILIA PERALTA LEAL y CARLOS ALBERTO RODRIGUES POVEDA, expuso en su escrito presentado al efecto, que pretendía el exequátur de la sentencia de divorcio que dictara el Juzgado de Primera Instancia Nº3 de Granada, España en fecha 09 de septiembre de 2013, a tenor de lo que establecen los artículos 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por las razones siguientes:
Indicó que la sentencia extranjera cuyo exequátur pretende, había sido emanada de un país –España- firmante del Convenio de la Haya de fecha 05 de octubre de 1961 y razón de ello, dicho fallo estaba debidamente apostillado.
Señaló que sus representados contrajeron matrimonio el día 16 de octubre de 2004, según constaba en acta de matrimonio número 51 levantada por el Jefe Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Federal –hoy Distrito Capital-; y que el matrimonio fue disuelto por solicitud de divorcio de mutuo acuerdo, mediante fallo proferido en fecha 09 de septiembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia Nº3 de Granada, España el cual acompañaba a su escrito junto con el Convenio Regulador.
Adujo que sus representados estuvieron representados en juicio por la procuradora Carmen Galera de Haro; que interpusieron la demanda de divorcio de mutuo acuerdo en fecha 17 de junio de 2013 y que se les otorgó las garantías procesales para asegurar sus respectivos derechos.
Insistió en la falta de contención en el procedimiento llevado en el extranjero y recalcó por ello el convenio regulador de los efectos de su divorcio de mutuo acuerdo, que suscribieron sus representados en fecha 19 de abril de 2013.
Arguyó que su requerimiento daba cabal cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y por ello solicitó que este Tribunal declarara el pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia cuyo exequátur pretenden sus representados.
Finalmente solicitó la respectiva notificación del Ministerio Público y que sea admitida su solicitud, sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar.

DE LA OPINIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Fue designada por el Ministerio Público LA FISCAL PROVISORIA CENTÉSIMA OCTAVA (108º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS –abogada Yolanda Colmenares Rodríguez-, a los fines de conocer de la presente solicitud de exequátur, y en fecha 26 de junio de 2015 fue consignado ante este Tribunal, escrito mediante el cual la referida fiscal manifestó que:
“(…Omissis…)”
“…revisada las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Representación Fiscal observa, en cuanto a los requisitos que deben reunir los actos celebrados en el extranjero para que tengan efectos en la República Bolivariana de Venezuela, debe tenerse en consideración la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, por presentar el asunto elementos de extranjería…”
“(…Omissis…)”
“…En el caso de autos, se ha solicitado que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Numero (SIC) 3 de Granada, España, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela no ha celebrado tratado público alguno en materia de reconocimiento y la ejecución de sentencias de divorcio.
Lo cual concomitantemente trae como consecuencia, que el en el presente caso sea necesario aplicar el articulo (SIC) 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que prevé los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en la Republica (SIC) Bolivariana de Venezuela…”
“(…Omissis…)”
“…en el caso bajo estudio, se ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no siendo, por lo demás, la sentencia evaluada conforme con los preceptos del orden público venezolano, por lo tanto esta Representación Fiscal no tiene objeción en la presente solicitud, para que tenga efectos en la República Bolivariana de Venezuela la sentencia que nos ocupa.”. (Negrilla y subrayado de este Juzgado).

DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS A LA SOLICITUD

La representación judicial de la parte solicitante acompañó a su escrito de solicitud de Exequátur, los siguientes documentos:
1.- Copia certificada de instrumento poder otorgado por la ciudadana ANDREINA CECILIA PERALTA LEAL a la abogada Yajaira Leal de Ballaben, en fecha 11 de marzo de 2015, por ante Notario del Ilustre Colegio de Andalucía, en Granada, España (f.04 al 08, ambos inclusive). Ahora bien, el referido documento surte efecto probatorio en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Se aprecia que el referido instrumento fue apostillado, de conformidad con la Convención de la Haya de 1961; del mismo se evidencia, la representación que de la ciudadana ANDREINA CECILIA PERALTA LEAL, ejerce la abogada Yajaira Leal de Ballaben.
2.- Copia certificada de instrumento poder otorgado por el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUES POVEDA a la abogada Yajaira Leal de Ballaben, en fecha 11 de marzo de 2015, por ante Notario del Ilustre Colegio de Andalucía, en Granada, España, debidamente apostillado (f.11 al 14, ambos inclusive). Ahora bien, el referido documento surte efecto probatorio en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Se aprecia que el referido instrumento fue apostillado, de conformidad con la Convención de la Haya de 1961; del mismo se evidencia, la representación que, del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUES POVEDA, ejerce la abogada Yajaira Leal de Ballaben.
3.- Original de instrumento contentivo de solicitud de apostillaje, con sellos de entrada y salida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, España, de fecha 01 y 07 de abril de 2015, respectivamente (f.16). Dicho instrumento carece de valor probatorio, por no estar debidamente apostillado de conformidad con la Convención de la Haya de 1961.
4.- Copia certificada de la sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Granada, España, de fecha 09 de septiembre de 2013, mediante la cual se concedió el divorcio del matrimonio formado por Carlos Alberto Rodrigues Poveda y Andreina Cecilia Peralta Leal, y la propuesta de convenio regulador propuesto por los cónyuges de fecha 19 de abril de 2013, aprobado en la misma decisión, que riela a los folios 17 al 21, a los cuales se les acompañó un documento denominado “APOSTILLE”, con apariencia de ser una impresión digital, que riela al folio 22. De este documento de apostilla, se aprecia lo siguiente:
“…APOSTILLE
(Convention de La Haye du 5 octobre 1961)
1. País: España.
El presente documento público
This public document/Le présent acte public
2. ha sido firmado por SANTOS ORTUÑO, VICTORIA
has been signed by
a été signé par
3. quien actúa en calidad de SECRETARIA JUDICIAL
acting in the capacity of
agissant en qualité de
4. y está revestido del sello/timbre JUZGADO DE 1ª INSTANCIA bears the seal/stamp of Nº 3 DE GRANADA
Esr revetu du sceau/timbre de
Certificado
Certified/Attesté
5. en GRANADA 6. el día 06/04/2015
at/à the/le
7. por MEDINA GARCIA, DIEGO
by/par SECRETARIO DE GOBIERNO
8. bajo el número TSJ18/2015/0016719.
Nº/sous nº
9. Sello / timbre: 10. Firma: Firma válida
Seal / stamp: Signature: Medina García, Diego
Sceau / timbre: Signature:

Esta apostille únicamente la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento público esté revestido.
Esta apostilla no certifica el contenido del documento para el cual se expidió.
Esta Apostilla se puede verificar en la dirección siguiente: https://sede.mjusticia.gob.es/eregister
Código de verificación de la Apostilla (*): AP:zL04-mh5Q-fowb-wux1
Este documento ha sido firmado electrónicamente en base a la Ley 59/2003 de 19 de diciembre, de firma electrónica y a la Ley 11/2007, de 22 de Junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos…”. (Fin de la cita. Negritas del texto transcrito).

Este Tribunal a los fines de valorar las referidas documentales, procedió a verificar la veracidad de la apostilla de marras, mediante la Página Web del Ministerio de Justicia de España: “https://sede.mjusticia.gob.es/eregister”, y en dicha página, una vez aportados los datos del trámite, aparece lo siguiente:
“Resultado de la Verificación de la Apostilla
Solicitud procesada con éxito:
"Apostilla Verificada"
Datos de la Apostilla
Código Verificación Apostilla: AP:zL04-mh5Q-fowb-wux1
Número de Apostilla: TSJ18/2015/001671
Fecha de Emisión Apostilla: 06/04/2015
Datos de la Autoridad Firmante
Nombre del firmante: SANTOS ORTUÑO, VICTORIA
Calidad en la que firma: SECRETARIA JUDICIAL
Organismo del firmante: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE GRANADA…”.

En consecuencia, este Juzgado Superior pudo verificar mediante la mencionada Página Web del Ministerio de Justicia de España, https://sede.mjusticia.gob.es/eregister, la veracidad de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 3 de Granada, España, en fecha 09 de septiembre de 2013, mediante la cual se declaró: “SE CONCEDE EL DIVORCIO DEL MATRIMONIO formado por CARLOS ALBERTO RODRIGUES POVEDA y ANDREINA CECILIA PERALTA LEAL. Así mismo, se aprueba la propuesta de convenio regulador propuesto por los cónyuges de fecha 19 de abril de 2013…”; documentos que fueron apostillados por ante el Ministerio de Justicia de España en fecha 06 de abril de 2015.
En virtud de lo anterior, se concluye, que la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 3 de Granada, España, en fecha 09 de septiembre de 2013, en la cual se declaró disuelto por mutuo consentimiento el matrimonio celebrado entre los ciudadanos Carlos Alberto Rodrigues Poveda y Andreina Cecilia Peralta Leal, fue debidamente legalizada por el referido Ministerio, firmada por la ciudadana Victoria Santos Ortuño, actuando en su carácter de Secretaria Judicial del precitado Juzgado, en Granada, España, en fecha 06/04/2015, cuyo número de verificación es AP:zL04-mh5Q-fowb-wux1; en consecuencia, se tiene por válida la declaración de divorcio expresada por el mencionado Juzgado de Primera Instancia N° 3 de Granada, España; todo ello, de conformidad con los artículos 1 y 4 del Decreto con fuerza de Ley Nº 1204 sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, de fecha 10-02-2001, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
5. Del folio 23 al 25, rielan en copia fotostática simple permiso de residencia en Granada, España, de la ciudadana Andreina Cecilia Peralta Leal, y de las cédulas de identidad de los ciudadanos Andreina Cecilia Peralta Leal y Carlos Alberto Rodrigues Poveda. Instrumentos a los cuales, esta alzada les confiere valor según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. De los mismos se evidencia que la ciudadana Andreina Cecilia Peralta Leal es titular de la cédula de identidad Nº V-12.382.469 y el ciudadano Carlos Alberto Rodrigues Poveda es titular de la cédula de identidad Nº V-13.246.129; y que la ciudadana Andreina Cecilia Peralta Leal es residente de la ciudad de Granada, España.
6. Copias certificadas del acta de matrimonio celebrado en fecha 16 de octubre de 2004, entre los ciudadanos Andreina Cecilia Peralta Leal y Carlos Alberto Rodrigues Poveda, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, del Municipio Libertador del Distrito Federal, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al folio 51, Tomo I, Año 2004; ambas legalizadas y una de ellas con apostilla (f.26 al 36, ambas inclusive). Ahora bien, los referidos documentos surten efectos probatorios en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. De los mismos, se evidencia que los ciudadanos Andreina Cecilia Peralta Leal y Carlos Alberto Rodrigues Poveda contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de octubre de 2004.



MOTIVACIÓN

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
Antes de pronunciarse sobre la solicitud de exequátur a que se contrae el presente procedimiento, es necesario determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del mismo.
En materia de sentencias o actos extranjeros, el primer aspecto a considerar, previo análisis sobre la procedencia de la solicitud de exequátur, es el conocer si el pronunciamiento que dio origen a la sentencia es de naturaleza contenciosa o no, para así poder determinar cual es el órgano competente para conocer del mismo.
Es por ello, que de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el Órgano Jurisdiccional para declarar el exequátur de sentencias o actos extranjeros, se determina tomando en consideración si la materia de la sentencia o acto extranjero es contenciosa o no, asignándosele la competencia a los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia, cuando se trata de materia no contenciosa.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº AA20-C-2004-000143 de fecha 3 de mayo de 2005 (Exequátur de Divorcio, solicitado por la ciudadana Ana Elizabeth D’albenzio Matheus), dejó sentado lo siguiente:
“(…omissis…)”
“Ahora bien, ha señalado este Alto tribunal en reiterada Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “… no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 06 de agosto de 1997, caso: Nací Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrman)”.
Aunado a lo anterior, señaló la Sala Político Administrativa en la sentencia de fecha 6 de agosto de 1997, antes referida, que el asunto no será de naturaleza contenciosa cuando no exista ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, por lo que en tal caso, la competencia le corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia, de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
De la jurisprudencia antes transcrita, congruente con la disposición legal citada ut supra, al tratarse de un juicio no contencioso, es obligante para esta Sala, declinar la competencia para el conocimiento de este asunto en el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, y así se decide.” (Negrilla de este Tribunal).

De lo anterior analizado, en virtud de la norma y del precedente jurisprudencial parcialmente trascritos, es evidente que en el presente caso, el acto extranjero del cual se solicita su ejecutoria, no fue pronunciado en un procedimiento de carácter contencioso, por cuanto se desprende de la sentencia de disolución de matrimonio (Divorcio) dictada en fecha 09 de septiembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Granada, España (f.17 al 22, ambos inclusive); que el mismo fue tramitado por consentimiento de ambas partes, a razón de que “…Los cónyuges se han ratificado a la presencia de la Sra. Secretario Judicial en su petición de divorcio…” por lo que se desprende que el divorcio fue acordado por ambos cónyuges, lo que hace al mismo no contencioso; en consecuencia, este Juzgado Superior resulta competente para el conocimiento de la presente solicitud; y así se establece.

DE LA PROCEDENCIA DEL EXEQUÁTUR
Declarada la competencia de este Despacho para conocer del asunto in commento, procede quien juzga a decidir sobre la cuestión de fondo planteada, y en cuanto a la procedencia de la solicitud de exequátur efectuada por los solicitantes, dicho análisis debe hacerse dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional; lo que impone al Órgano Jurisdiccional competente observar necesariamente las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Así se tiene, respecto a la referida jerarquía, que el orden de prelación de las aludidas fuentes, está expresamente establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual establece:
“Artículo 1. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados (…)”.

Conforme la citada norma, en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las normas de derecho internacional privado; en tercer lugar, se aplica la analogía, y en defecto de lo anterior, deben ser aplicados los principios generales del derecho generalmente aceptados.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, especialmente el contenido de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, se evidencia que la solicitud de sentencia de divorcio fue presentada por los ciudadanos Andreina Cecilia Peralta Leal y Carlos Alberto Rodrigues Poveda, en el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Granada, España, el cual luego del procedimiento respectivo, estableció:
“…SE CONCEDE EL DIVORCIO DEL MATRIMONIO formado por CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ POVEDA y ANDREINA CECILIA PERALTA LEAL.
Así mismo, se aprueba la propuesta de convenio regulador propuesto por los cónyuges de fecha 19 de Abril de 2.013….”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

Dicho lo anterior, observa esta sentenciadora, que por cuanto la sentencia de disolución del matrimonio (Divorcio) de marras, fue dictada por un Órgano Jurisdiccional de España, y ésta actualmente no comparte convenio en la materia en referencia, con la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, para analizar el pase de ejecutoriedad de la presente solicitud, corresponde la aplicación del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual contiene los requisitos que deben concurrir para que las sentencias y los actos emitidos en el extranjero tengan efecto en Venezuela; y los mismos son del tenor siguiente:
1°.- Que hayan sido dictadas en materia civil, mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas: la sentencia analizada versa sobre materia civil, como lo es la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Andreina Cecilia Peralta Leal y Carlos Alberto Rodrigues Poveda; en consecuencia, dicha sentencia cumple con el presente requisito.
2°.- Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas: la sentencia bajo análisis fue proferida por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Granada, España, en fecha 09 de septiembre de 2013; la causa fue tramitada por acuerdo entre las partes, las cuales nuevamente de común acuerdo solicitan ante este Tribunal su exequátur, y además, se aprecia que al inicio de la copia certificada de la sentencia aparece un sello húmedo con la siguiente inscripción: “D° VICTORIA SANTOS ORTUÑO, Secretaria del Juzgado de Primera Instancia N°3 de Granada DOY FE: Que en los Autos n° 688/2013 obra la Resolución FIRME que literalmente:…”; en consecuencia, la sentencia de disolución de matrimonio de marras, tiene fuerza de cosa juzgada por encontrarse definitivamente firme.
3°.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio. A este respecto, considera esta jurisdicente que no se trata este caso de Derechos Reales, sino de Derechos Personales, toda vez que se solicita el Exequátur de una sentencia de divorcio.
4°.- Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado: la sentencia fue pronunciada por un Tribunal con jurisdicción para conocer de la causa, de conformidad con lo previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado, por cuanto para la fecha en que solicitaron la disolución del matrimonio, los ciudadanos Andreina Cecilia Peralta Leal y Carlos Alberto Rodrigues Poveda, se encontraban domiciliados en Granada, España, a cuyos Tribunales correspondía el conocimiento de la solicitud, según se evidencia de la sentencia de disolución de matrimonio bajo análisis, la cual citó el convenio regulador de los efectos del matrimonio en el que se estableció: “…Doña Andreina Cecilia Peralta Leal, mayor de edad, nacional de Venezuela, vecina de Granada… (…Omissis…). …Los cónyuges han decidido de mutuo acuerdo incoar el procedimiento en el Juzgado correspondiente al domicilio de uno de los solicitantes, concretamente el de la esposa, coincidiendo con el partido judicial del último domicilio familiar, de conformidad con lo dispuesto en el art. 769.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil…”; en virtud de ello, el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Granada, España, tenía jurisdicción para conocer de la causa.
5°.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa: Se aprecia de las actas, que en el presente caso no fue necesario citación por cuanto los cónyuges incoaron la solicitud de divorcio por mutuo acuerdo, y así se desprende del texto de la sentencia extranjera, la cual dispone: “…Los cónyuges CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ POVEDA y ANDREINA CECILIA PERALTA LEAL, contrajeron matrimonio en Caracas (Venezuela), el día 16-10-2004; y los mismos, actuando de común acuerdo, con fecha 17-06-2013, formularon ante este Juzgado demanda de divorcio…”; aunado a que la presente solicitud de exequátur fue presentada por ambos cónyuges.
Asimismo, observa este Tribunal, que fue debidamente notificado la Fiscal del Ministerio Público en este Procedimiento, la cual emitió opinión en fecha 26 de junio de 2015, señalando que la sentencia que se pretende ejecutoriar, no era contraria al orden público venezolano.
6°.- Que no sean incompatibles con sentencias anteriores que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciando antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera: al respecto, por cuanto no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos que verse sobre el mismo objeto y la misma identidad de las partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera; se tiene por cumplido el referido requisito.

Así entonces, efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la solicitud, considera este Tribunal cumplidos los requisitos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para declarar la ejecutoriedad de la sentencia de divorcio dictada en fecha 09 de septiembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Granada, que decretó el divorcio a los ciudadanos Andreina Cecilia Peralta Leal y Carlos Alberto Rodrigues Poveda, así como del convenio regulador propuesto por los cónyuges, para que surta todos los efectos legales en Venezuela, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada en fecha 09 de septiembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Granada, España, que decretó el divorcio de los ciudadanos ANDREINA CECILIA PERALTA LEAL y CARLOS ALBERTO RODRIGUES POVEDA.
Dada la naturaleza no contenciosa del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,



ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

En esta misma fecha 31 de julio de 2015, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

Exp. No. AP71-S-2015-000035.
RDSG/GMSB/eas.