REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de julio de 2.015
Años 205º y 156º

Vista la diligencia presentada en fecha 23 de julio de 2015 (f.305), suscrita por la abogada María Yamilet Oropeza Monterrey, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.73.355, actuando como apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, mediante la cual anunció casación contra la sentencia proferida por esta alzada en fecha 30 de junio de 2015; este Juzgado Superior, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, observa lo siguiente:
Con relación al requisito de tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte actora, se evidencia de autos que la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 30 de junio de 2015, fue pronunciada dentro del lapso de diferimiento, que fue fijado el 08 de junio de 2015 (f.262), el cual comenzó a computarse el día 09/06/2015 inclusive, y venció el día 08 de julio de 2015.
Siendo ello así, éste Juzgado Superior observa que el recurso de casación anunciado por la parte actora el 23 de julio de 2015, fue anunciado en tiempo hábil para ello, toda vez que el lapso de diez (10) días de despacho, establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, para anunciar recurso de casación, comenzó a transcurrir el día el día 10 de julio de 2.015, y venció el día 27 de julio de 2.015, ambas fechas inclusive; por tanto el recurso de casación anunciado por la parte actora en fecha 23 de julio de 2015, fue anunciado el noveno (9º) de los diez (10) días de despacho, que disponen las partes para el anuncio del mismo; en virtud de lo cual, el recurso de casación anunciado fue interpuesto en tiempo hábil, y debe considerarse tempestivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Respecto las sentencias contra las cuales se puede proponer el recurso de casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Dicha norma legal preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación.
En torno a ello, observa éste Tribunal, que la sentencia proferida por éste Juzgado Superior en fecha 30 de junio de 2.015 se dictó en el curso de un juicio civil de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el fallo de fecha 10 de noviembre de 2.014, proferido por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual esta Alzada declaró en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, lo siguiente: i) La reposición de la causa al estado en que formalizada como fue la tacha mediante escrito de fecha 29/11/2013, en caso de insistir la actora en hacer valer el instrumento, se abra cuaderno separado a los fines de tramitar la misma, todo ello de conformidad con los artículos 440, 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser resuelta antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
ii) Se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la formalización de la tacha, incluyendo la sentencia recurrida que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 4º y 5º del artículo 340 ejusdem, y con lugar la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal; y en tal sentido, se insta al a quo a que de cumplimiento a las formas procesales previstas en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que debe sustanciarse y sentenciarse la incidencia de tacha en cuaderno separado, siempre que se insista en la validez de los documentos tachados, y concluido ello ha de proferir la sentencia de mérito donde hará mención expresa sobre las resultas de la tacha. iii) No se condenó en costas, dada la naturaleza repositoria de la decisión dictada; no se ordenó la notificación de las partes, por cuanto la decisión se profirió dentro del lapso legal correspondiente.
Ahora bien, la mencionada decisión no es una sentencia definitiva, tal como lo dispone el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente transcrito ut supra; sin embargo, se observa que la misma se incluye en la categoría de las llamadas sentencias “definitivas formales”, consideradas por la jurisprudencia, como aquellas decisiones dictadas por los tribunales superiores o de última instancia, que, sin decidir el fondo de la controversia, declaran la nulidad y reposición de la causa a un estado procesal anterior, dejando sin efecto la sentencia definitiva dictada por el tribunal de primera instancia.
Respecto a estas sentencias denominadas definitivas formales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 44 de fecha 10 de marzo de 2010, ratificó el criterio sentado en decisión N° 640, de fecha 8 de agosto de 2006, expediente Nº 2005-000586, caso: Joao Ignacio Santos de Corte y Otra contra Carlos Enrique López y Otros, en el cual se estableció lo siguiente:
“...Al respecto se evidencia que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, ordena la reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas promovidas por las partes y, en consecuencia, declara nulas las actuaciones posteriores. La Sala ha establecido que sólo tiene casación de inmediato, por vía excepcional, las sentencias de reposición cuando se trate de las denominadas por este Máximo Tribunal “definitivas formales” o “interlocutorias formales”, siempre que cumpla con los siguientes requisitos: a) Que se produzca en la oportunidad que deba dictarse la sentencia definitiva de última instancia, es decir, ya sustanciado el proceso en su conjunto y, b) Que no decida la controversia, sino que ordene dictar nueva sentencia a la instancia correspondiente, dejando sin efecto la sentencia de la instancia inferior que se había dictado…”. (Subrayado y negrillas de la Sala Civil).

Aplicando la jurisprudencia transcrita al caso en estudio, quien suscribe considera que la recurrida es una “definitiva formal”, por cuanto dicha sentencia fue dictada en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, y sin decidir sobre la controversia, se ordenó la reposición de la causa al estado en que formalizada como fue la tacha mediante escrito de fecha 29/11/2013, en caso de insistir la actora en hacer valer el instrumento, se abra cuaderno separado a los fines de tramitar la misma, la cual deberá ser resuelta antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, todo ello de conformidad con los artículos 440, 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil; quedando en consecuencia, anulado el fallo definitivo proferido por el tribunal de instancia, que se pronunció sobre el fondo del asunto; razón por la cual, en principio sería admisible el recurso extraordinario de casación anunciado contra la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 30 de junio de 2015, por tratarse de una sentencia definitiva formal. Así se decide.
No obstante a lo resuelto precedentemente, es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí anunciado, revisar la cuantía establecida en la demanda.
Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Negritas del texto transcrito).

Por otro lado, cabe destacar por esta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”. (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).

En consonancia con los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional antes transcrito, se aprecia que el momento que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, en razón de lo cual, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse conforme a la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.
Se observa de las actas, que la parte actora presentó escrito libelar en fecha 06 de mayo de 2013, tal como consta al folio 01 de la presente pieza, y consta que la parte actora estimó su pretensión de cumplimiento de contrato, en la cantidad de tres mil bolívares fuertes (Bs.3.000,00), equivalentes a su decir, a la cantidad de veintiocho punto cuatro unidades tributarias (28,4 U.T.), tal como consta en el escrito libelar, específicamente al vuelto del folio 04 del presente expediente.
Siendo así, se aprecia que para la fecha en que se interpuso la demanda, a saber, 06 de mayo de 2013, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, se dispone que para acceder al recurso de casación se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), la cual conforme a lo establecido en la Providencia N° SNAT/2013/0009 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial N° 40.106, de fecha 08 de febrero de 2013, era de ciento siete bolívares por unidad tributaria (Bs. 107,00 x 1 U.T.), cuya sumatoria alcanza la cantidad de trescientos veintiún mil bolívares fuertes (Bs.321.000,00).
De ello se evidencia, que al estimarse la cuantía de la demanda en la cantidad de un tres mil bolívares fuertes (Bs.3.000,00), y tomando en cuenta, que para la fecha de la presentación del escrito libelar, la Unidad Tributaria tenía un valor de Bs.107,00; en consecuencia, la presente demanda está valorada en 28,037 Unidades Tributarias (este valor se corresponde con la operación aritmética de dividir el monto total entre el valor de la unidad tributaria para el año 2013; es decir, Bs. 3.000,00 divididos entre Bs.107,00 -valor de 1 U.T.- es igual a 28,037 unidades tributarias); por lo que en consecuencia, resulta inadmisible el recurso de casación interpuesto en fecha 23/07/2015 por la abogada María Yamilet Oropeza Monterrey, actuando como apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, contra la sentencia dictada por esta alzada en fecha 30 de junio de 2015, por cuanto no tiene la cuantía necesaria para acceder a casación. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado en fecha 23 de julio de 2015 por la abogada María Yamilet Oropeza Monterrey, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.73.355, actuando como apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 30 de junio de 2.015, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal incoara la empresa Inversiones Casual Fashion, C.A. contra la sociedad mercantil Su Punto Clave de Seguridad, C.A.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 28 días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y l56º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. ROSA DA´SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,


Abg. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha, 28 de julio de 2015, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:10 P.M.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
Exp. N° AP71-R-2015-000140.
RDSG/Gmsb.-