REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente No. AP71-R-2015-000441.-

PARTE ACTORA: ciudadana DANIELA DETTO CASTIGLIONE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11. 736.631.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos NAUAL NAIME YEHIL, MARY ELBA DIAZ COLINA, ALBIS SEPULVEDA y WENDY ANGARITA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 62.635; 63.523; 137.194 y 195.549 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana MARÍA CONSUELO TALLADA MEREDOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº V-7.922.457

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO, FRANCISCO SEIJAS RUIZ, y NAKARYD VALENTINA PINEDA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 36.255; 39.677 y 148.087 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Sentencia Interlocutoria. Incidencia de cuestiones previas).

ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, luego del trámite administrativo de distribución (f.113 al 114), en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 14 de abril de 2015 (f.110) por el abogado Francisco Seijas Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.677, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 28 de enero de 2015 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la parte demandada, referida a la prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta (f. 74 al 109); apelación que fuera oída en un solo efecto por auto de fecha 16 de abril de 2015 (f.111); todo ello en el curso del juicio que por cumplimiento de contrato sigue la ciudadana Daniela Detto Castiglione contra la ciudadana María Consuelo Tallada Mederos.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2015, este Tribunal le dio entrada al expediente asignado bajo el No. AP71-R-2015-000441, y se estableció el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes (f. 115).
En fecha 20 de mayo de 2015, siendo la oportunidad legal fijada por este Tribunal para presentar informes, comparecieron los abogados Gerardo Henriquez Carabaño y Francisco Seijas Ruiz, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada apelante, y consignaron escrito de informes que fundamentan su apelación (f. 116 al 120, ambos inclusive).
En fecha 03 de junio de 2015, compareció la abogada Wendy Angarita, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de alegatos (f. 122 al 138, ambos inclusive).
Respecto a los alegatos formulados por la representación de la parte actora –ciudadana Daniela Detto Castiglione- en fecha 03/06/2015, aprecia este Tribunal que los mismos fueron consignados de forma extemporánea por tardía, toda vez que, el término fijado para presentar informes, así como el lapso de observaciones se encontraban vencidos, por lo que los mismos resultan inexistentes. Así se establece.
Por auto de fecha 03 de junio de 2015, este Tribunal dijo “Vistos”, en virtud del vencimiento del lapso para presentar informes y observaciones, y se dejó constancia que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en la presente causa comenzó a computarse a partir de esa misma fecha inclusive (f. 139).
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, se pasa a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 28 de enero de 2015, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, planteada por la parte demandada, bajo las siguientes consideraciones:

“(…Omissis…)”
-III-
LIMITES DE LA DISCUSION INCIDENTAL
“…De la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, en su escrito de fecha 24 de noviembre de 2014:
CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el cual se refiere a: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”

Alega la parte cuestionante (sic):
• Que en la demanda intentada en contra de la ciudadana MARIA CONSUELO TALLADA MEDEROS, la parte actora pretende que el Tribunal ordene el cumplimiento del contrato suscrito entre las partes, y en su escrito libelar establece entre otras cosas lo siguiente: “hacer la tradición legal material del inmueble objeto de la presente demanda, entregándolo en perfectas condiciones” así como también “la consecuencia protocolización del documento de venta y la orden de tradición legal del inmueble en perfecto estado, tal como fue pactado”.
• Que lo que no tomó en cuenta la parte actora, al momento de interponer su demanda en fecha 21 de marzo de 2013, que para esa fecha ya se encontraba vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, Nº 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011 y que este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, ha sido ampliamente interpretado por nuestro máximo Tribuna (sic), tanto por la Sala Civil como en Sala Constitucional.
• Que ratifica la necesidad de realizar el procedimiento previo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, Nº 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, asimismo señala que la ciudadana MARIA CONSUELO TALLADA MEDEROS, utiliza el inmueble objeto de la presente demanda como su vivienda principal, junto a sus hijos y esposo.
• Que la ciudadana MARIA CONSUELO TALLADA MEDEROS, es la propietaria del inmueble y ocupante del mismo, junto con su esposo e hijos, incluyendo un menor de edad, además el inmueble sirve de vivienda principal y lugar de residencia.
• Que al demostrar estas dos condiciones, se hace imperativo el cumplimiento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la Republica(sic) Bolivariana de Venezuela, Nº 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, y establece el procedimiento previo, el cual configura sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento para acudir a la vía jurisdiccional.
• Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la Republica(sic) Bolivariana de Venezuela, Nº 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, ampara no solo a los arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes e incluso propietarios de bienes inmuebles destinado a vivienda principal, siempre que tal ocupación sea lícita, tal como ocurre en el presente caso.
• Concluye que el artículo 5 y siguiente del Decreto, contiene el procedimiento previo aplicable a las demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su existencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, y siendo el caso, como lo señalan las decisiones antes comentadas, que es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que esta (sic) en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda.

La representación judicial de la parte actora, dio contestación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por escrito de fecha 5 de diciembre de 2014.
Alega la parte actora:
• Que rechaza que deba declararse inadmisible la demanda por aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la Republica(sic) Bolivariana de Venezuela, Nº 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, toda vez que en presente caso, no están dadas las condiciones de aplicabilidad del referido Decreto.
• Que de la lectura a la Exposición de Motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, Nº 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, se puede ubicar debidamente en el contexto desentrañando la intención del Legislador y teniendo en cuenta el problema concreto que se propuso resolver, así como los valores y principios en los que se inspiró, se concluye necesariamente que no estamos frente a un caso en que deba aplicarse este Decreto.
• Que la presente demanda no constituye un sujeto protegido por el Decreto contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto no se encuentra inmersa en alguna de las situaciones mencionadas, ni siquiera en una similar, situaciones que según el Legislador conlleva para el afectado, el ser victima (sic) de “hostigamiento, amenazas y ejecuciones de desalojo arbitrario”, ya que mediante la presente demanda la señora TALLADA MEDEROS no esta (sic) siendo objeto de desalojo, ni de amenaza, toda vez que no es ése el objeto de nuestra pretensión, como se evidencia del libelo de la demanda.
• Que el referido Decreto no es aplicable al presente caso, ya que es claro que la señora DETTO CASTIGLIONE, no pretende la restitución de la posesión dado que nunca la ha tenido.
En efecto, en el presente caso, se pide el cumplimiento del contrato celebrado entre las partes, previa calificación jurídica del mismo, es necesario el pronunciamiento judicial que así lo declare, sin lo cual su representada carece de título para pedir la desocupación del inmueble objeto del contrato y en consecuencia, carece de título para iniciar el referido procedimiento ante el ente administrativo.
• Que el criterio Jurisprudencial citado por la demandada, de la Sala Civil en su sentencia de fecha 1º de noviembre de 2011, no es acorde con lo solicitado por la demandada, toda vez que en presente caso no estamos en presencia de un desalojo, ni de una amenaza de desalojo, ya que se requiere pronunciamiento del Juez en cuanto a la calificación del contrato y que ordene su cumplimiento mediante sentencia.
• Que el criterio Jurisprudencial citado por la demandada, de la Sala de Casación Civil, de fecha 9 de agosto de 2013, como ya se ha señalado no hay amenaza para la demandada de perder la posesión del bien, por cuanto se requiere el pronunciamiento del Juez respecto de lo demandado, que versa únicamente sobre el cumplimiento del contrato celebrado por las partes.
• Que sería absurdo exigir a la ciudadana DETTO CASTIGLIONE, acuda ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI) a iniciar el procedimiento establecido en el artículo 5 y siguientes del Decreto Contra el Desalojo, sin tener título que fundamente su solicitud de desocupación del inmueble, y tampoco es dicho ente administrativo el competente para dilucidar la procedencia o no de la pretensión de cumplimiento de contrato celebrado y menos aun para calificar dicho contrato.
• Que sería un fraude a la Ley aplicar el citado Decreto Ley en este caso, ya que sería un modo de permitir que un vendedor bajo falsa protección, anteponga sus intereses económicos particulares para burlar los legítimos derechos del verdadero débil jurídico, que en este caso es la señora DANIELA DETTO, quien pagó una porción importante del precio de la compra y se quede sin vivienda, sin dinero y sin posibilidad de resolver la carencia de vivienda para ella y su hijo.

La representación judicial de la parte demandada, promovió pruebas relativa a la incidencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por escrito de fecha 17 de diciembre de 2014.
Promueve la parte demandada:
• De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reproduce y hace valer como prueba copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo menor de edad, y copia simple de la partida de nacimiento de su hija STEPHANY ANDREA SANCHEZ TALLADA, quien cuenta con 23 años de edad.
• De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reproduce y hace valer como prueba copia certificada del Acta de Matrimonio de fecha 24 de mayo de 2013, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
• De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reproduce y hace valer como prueba impresiones del Registro de Información Fiscal (R.I.F.), de la ciudadana MARIA CONSUELO TALLADA, de su cónyuge GUILLERMO JOSE GUVERNAU VILORIA y de su hija STEPHANY ANDREA SANCHEZ TALLADA, todas las impresiones fueron obtenida de la página Web del SENIAT.
• De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reproduce y hace valer como prueba Original del Certificado de Registro de Vivienda Principal, emitido por el SENIAT, en fecha 22 de septiembre de 2008.
• De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reproduce y hace valer como prueba Constancia de Residencia de la ciudadana MARIA CONSUELO TALLADA MEDEROS, de su cónyuge GUILLERMO JOSE GUVERNAU VILORIA y de su hija STEPHANY ANDREA SANCHEZ TALLADA, todas emanada del Consejo Nacional Electoral, en fecha 27 de noviembre de 2014.

La representación judicial de la parte actora, promovió pruebas relativa a la incidencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por escrito de fecha 18 de diciembre de 2014.
Promueve la parte actora:
• De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con efectos previstos en el artículo 1.360 del Código Civil, promueve copia simple de la Declaración Sucesoral, Certificado de Solvencia Sucesoral emanada del Sector de Tributos Internos de Baruta, en fecha 30 de mayo de 2012, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
• De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con efectos previstos en el artículo 1.360 del Código Civil, promueve copia certificada del Contrato de Compraventa registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 2008, bajo el Nº 5, Tomo 17 del Protocolo Primero.
• De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con efectos previstos en el artículo 1.360 del Código Civil, promueve copia simple del Contrato de Compraventa Registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 29 de noviembre de 2013, bajo el Nº 46, Tomo 11 del Protocolo Primero.
• De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con efectos previstos en el artículo 1.360 del Código Civil, promueve copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 229, debidamente inscrita en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal.
-IV-
MATERIAL PROBATORIO EN LA INCIDENCIA:

La representación judicial de la parte demandada, en sus escritos de fechas 24 de noviembre y 17 de diciembre ambos del 2014, promovieron pruebas en la incidencia a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a documentales relativas a:
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo menor de edad, de la ciudadana MARIA CONSUELO TALLADA MEDEROS.
• Copia simple de la Partida de Nacimiento de la ciudadana STEPHANY ANDREA SANCHEZ TALLADA, quien es hija de la ciudadana MARIA CONSUELO TALLADA MEDEROS.
• Original del Acta de Matrimonio de los ciudadanos GUILLERMO JOSE GUVERNEAU VILORIA y MARIA CONSUELO TALLADA MEDEROS, de fecha 24 de mayo de 2013, emanada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
• Original del Registro de Vivienda Principal emitido por el SENIAT, en fecha 22 de septiembre de 2008.
• Copia de impresiones del Registro de Información Fiscal (R.I.F.), de la ciudadana MARIA CONSUELO TALLADA MEDEROS, de su cónyuge GUILLERMO JOSE GUVERNEAU VILORIA y de su hija STEPHANY ANDREA SANCHEZ TALLADA.
• Original de Constancia de Residencia, de la ciudadana MARIA CONSUELO TALLADA MEDEROS, de su cónyuge GUILLERMO JOSE GUVERNEAU VILORIA y de su hija STEPHANY ANDREA SANCHEZ TALLADA.
La representación judicial de la parte actora, en su escrito de fecha 18 de diciembre de 2014, promovieron pruebas en la incidencia a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a documentales relativas a:
• Copia simple de las Declaración Susesoral y Certificado de Solvencia Susesoral, del De Cujus JOSE MANUEL SANCHEZ RODRIGUEZ, emanado del Sector de Tributo Interno de Baruta en fecha 30 de mayo de 2012, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
• Copia certificada del Contrato de Compraventa, debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 2008, bajo el Nº 5, Tomo 17 del Protocolo Primero.
• Copia simple del Contrato de Compraventa, debidamente registrado por ante Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 29 de noviembre de 2013, bajo el Nº 46, Tomo 11 del Protocolo Primero.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 229, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
-V-
RESUMEN DEL CUMPLIMIENTO DEL ITER PROCESAL

Pasa este Tribunal a realizar cómputo de los días de despacho, a partir de la diligencia de fecha 23 de octubre de 2014, fecha en la cual la parte demandada se dio por citada en el presente juicio, a fin de determinar los lapsos procesales; 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2014; 04, 05, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 24, 25 y 27 de noviembre de 2014. Posteriormente transcurrió el lapso establecido en el artículo 351 ejusdem, los días 28 de noviembre de 2014; 01, 02, 04, 05 y 08 de diciembre de 2014; luego transcurrió la articulación probatoria establecida en el artículo 352 ibidem, los días 09, 10, 12, 16, 17, 18 de diciembre de 2014; 8 y 9 de Enero de 2015.
Por escrito de fecha 24 de noviembre 2014, la representación judicial de la parte demandada, procedió a oponer la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo el 24 de noviembre de 2014, el día dieciocho de los veinte días de despacho que transcurrieron para dar contestación a la demanda u oponer las cuestiones previas.
Luego por escrito de fecha 5 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, procedió a contradecir la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, dentro del lapso para ello, tal y como lo establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en diligencia de fecha 17 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo el sexto día de despacho, tal y como lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, por escrito de fecha 18 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, procedió a promover pruebas, siendo el séptimo día de despacho, tal y como lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal pasa seguidamente a dictar sentencia en cuanto a la Cuestión Previa opuesta, en los siguientes términos:
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte demandada fundamente (sic) la cuestión previa opuesta en la existencia de un procedimiento previo para poder acudir a la vía Jurisdiccional, alegando que es necesario realizar el procedimiento previo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, Nº 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, en virtud que la ciudadana MARIA CONSUELO TALLADA MEDEROS, utiliza el inmueble objeto de la presente demanda como vivienda principal, junto a sus hijos y esposo, arguye también que el artículo 5 y siguiente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, contiene el procedimiento previo aplicable a las demanda que pudieran derivar en una decisión cuya practica (sic) material compone la perdida (sic) de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que la existencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
Asimismo, la parte actora en su escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por la demandada, alega que en el presente caso no es aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, porque la señora DANIELA DETTO CASTIGLIONE, no pretende la restitución de la posesión dado que nunca la ha tenido, al contrario solicita el cumplimiento del contrato celebrado entre las partes, previa calificación judicial, ya que es necesario el pronunciamiento judicial que así lo declare, porque de lo contrario la señora DETTO, carece de titulo (sic) para pedir la desocupación del inmueble objeto del contrato, así como también carece de titulo (sic) para iniciar el procedimiento administrativo previo. Además arguye que en este caso, no estamos en presencia de un desalojo, ni de una amenaza de desalojo, ya que se requiere pronunciamiento del Juez en cuanto a la calificación del contrato y que ordene su cumplimiento por sentencia y concluye exponiendo que sería absurdo exigir a la señora DETTO, que acuda a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) a iniciar el procedimiento establecido en el artículo 5 y siguiente del Decreto contra el Desalojo, sin tener titulo (sic) que fundamente su solicitud de desocupación del inmueble.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1º de noviembre de 2011, caso: Dhyneira María Barón Mejías contra la ciudadana Virginia Andrea Tovar, con Ponencia Conjunta, efectuó una interpretación respecto a la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en los siguientes términos:
“… Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide…”. (Énfasis y subrayado de la Sala).
De acuerdo a la cita parcial que antecede, la preindicada Sala efectuó un análisis al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas así como a normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando claramente establecido la no paralización arbitraria de los procesos judiciales, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, determinando que lo correcto es la prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley.
En el caso de marras debe indicarse que ciertamente estamos en presencia de una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por el cual alega la parte demandante inicio el proceso de compraventa de un inmueble, que de prosperar totalmente conllevara a la materialización de la venta del inmueble en cuestión y a su entrega material y en ese sentido este juzgador para salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y en acatamiento al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal en la sentencia de fecha 1º de noviembre de 2011, ut supra citada, el cual hace suyo este jurisdicente, considera que lo ajustado a derecho es seguir el tramite (sic) del proceso hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse, de ser el caso, hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de modo que no existe prohibición de la ley para admitir la acción propuesta.. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuestos este Juzgador que debe ser declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta y así se decide.
-VII-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara, PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el cual se refiere a “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la incidencia por haber sido vencida.
Notifíquese a las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) de enero de dos mil quince 2015. 204º y 155º…”. (Fin de la cita. Negritas y subrayados del texto transcrito).

Contra esta decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 14 de abril de 2015, el cual fue oído en un solo efecto por el tribunal de la causa por auto de fecha 16 de abril de 2015.

DE LOS INFORMES DE ALZADA
En fecha, 20 de mayo de 2015, los abogados Gerardo Henriquez Carabaño y Francisco Seijas, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Consuelo Tallada Mederos, parte demandada y apelante en la presente causa, consignaron escrito de informes, alegando lo siguiente:
Indicaron que, la demanda intentada en contra de su representada lo que pretende es que el tribunal de la causa ordene el cumplimiento de contrato de opción de compra venta, suscrito entre las partes; y que en el particular segundo del petitorio, se demandó a su representada para “hacer la tradición legal y material del inmueble objeto de la presente demanda, entregándolo en perfectas condiciones...". (Subrayado y resaltado del recurrente).
Expresaron que, igualmente en el cuarto petitorio se le demanda a su representada para que: “…con la consecuente protocolización del documento de venta y la orden de tradición legal del inmueble en perfecto estado, tal como fue pactado.” (Subrayado y resaltado del apelante).
Aducen que “la intención de la parte actora es que nuestra representada entregue y en consecuencia desocupe el inmueble que habita con su familia y que fue objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda.”.
Respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, señalaron los apoderados judiciales de la parte demandada apelante, que su representada opuso la cuestión previa contenida en ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que “la actora no tomó en cuenta al momento de interponer su demanda en fecha 21 de Marzo de 2013, que para esa fecha ya se encontraba vigente el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela № 39.668 del 6 de mayo de 2011.”. (Fin de la cita. Negritas del demandado apelante).
Arguyeron los apelantes, que dicho Decreto ha sido ampliamente interpretado por nuestro máximo tribunal, tanto por la Sala Civil como en Sede Constitucional, transcribiendo parcialmente algunas de las decisiones –a su decir- más resaltantes, tales como: la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 03 de Agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadia Delgado Rosales, con motivo del recurso de amparo constitucional intentado por Mirelia Espinoza Díaz, en el expediente No. 10-1298; criterio No. 175 de fecha 17 de Abril de 2.013, en ponencia conjunta de la Sala de Casación Civil que interpretó los artículos 1°, 3°, 5° y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, interpuesto por el ciudadano Jesús Sierra Anón en el expediente Nro. 2012-000712; que ha sido ratificado por la misma Sala en múltiples decisiones, citando la sentencia de fecha 09 de agosto de 2013, caso Lola Osorio Zerpa contra José Olider Contreras, expediente Nro.2013-000283.
Alegaron que, en base a las jurisprudencias citadas su representada le señaló al a quo, que “…es la propietaria del inmueble y ocupante del mismo, junto con su esposo e hijos, incluyendo un menor de edad; 2.- El inmueble en cuestión le sirve de vivienda principal y lugar de residencia del señalado grupo familiar, incluido su cónyuge y dos (2) hijos, unos de ellos menor de edad.”.
Que a criterio de la parte demandada, al demostrarse estas dos condiciones, se hace imperativo el cumplimiento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas “…el cual establece el procedimiento previo, el cual configura sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento para acudir a la vía jurisdiccional, ya que éste ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes e incluso propietarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, y finalmente se señaló que tal como lo señalan las decisiones antes comentadas, que es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, por lo que la demanda intentada en contra de nuestra debía ser DECLARADA INADMISIBLE.”. (Negritas del apelante).
La parte demandada recurrente, hizo alusión a los alegatos de la parte actora para rechazar la cuestión previa promovida, y respecto a las pruebas promovidas por la parte actora en la incidencia de cuestión previa, indicaron que de la simple revisión de tales pruebas se concluye sin lugar a dudas que nada aportan en la demostración de algún hecho relacionado con la cuestión previa promovida por su representada.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, indicó ésta en sus fundamentos de apelación, que con las documentales por ella promovidas “…se demostró que el inmueble objeto del contrato, cuyo cumplimiento se pretende a través del presente procedimiento, se encuentra registrado como Vivienda Principal de nuestra representada ante el SENIAT y que todo el grupo familiar antes mencionado tiene dicho inmueble como su domicilio y lugar de residencia.”.
Respecto de la sentencia apelada, la parte demandada apelante, indicó que “…En dicha decisión cuando el A quo pasa a analizar los alegatos de nuestra representada pero no hace mención ni análisis alguno en relación a la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro máximo tribunal que ha interpretado la normativa contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas...”.
Alegaron que, su representada “para fundamentar aún más la cuestión previa promovida señaló dos sentencias de la Sala Civil, una de las cuales fue una ponencia conjunta de la Sala mediante la cual se le solicitó la interpretación de varios artículos del decreto en cuestión y una de ellas de la Sala Constitucional con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República.”.
Pero que “la parte actora hizo referencia a una sola sentencia de la Sala Civil de fecha 1 de Noviembre de 2011, la cual también hizo una interpretación del deferido decreto.”. Y que a pesar de ello, a decir del recurrente, el a quo al analizar los alegatos planteados no mencionó las jurisprudencias citadas por la demandada, sino “que simplemente se limita a señalar que hace suyo el criterio jurisprudencial indicado por la parte actora, vale decir, la sentencia de la Sala Civil de fecha 1 de Noviembre de 2011, el cual concluye que la intención del decreto no es la paralización arbitraria de todos los juicios, sino que más bien llegados los mismos a la fase de ejecución de sentencia deberán suspenderse hasta tanto se apliquen los mecanismos establecidos en el decreto.”; y que –continúa el demandado apelante- el a quo “…concluyó que por estar en presencia de una demanda de cumplimiento de contrato por el cual se inició un proceso de compraventa de un inmueble, que de prosperar conllevaría a su venta y posterior entrega material, lo ajustado a derecho era seguir el trámite del proceso hasta legar la fase de ejecución de sentencia, donde deberá suspenderse, de ser el caso, hasta tanto se apliquen los mecanismos establecidos en el Decreto, por lo que estableció que no existe prohibición de ley para admitir la acción propuesta…”.
Alegando que, “…como consecuencia de lo expresado con anterioridad y utilizando el mismo léxico utilizado por A quo, de haber hecho suya la interpretación más reciente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Sentencia del 17 de Abril de 2.013) no hubiera tenido otra opción más que la de declarar con lugar la cuestión previa promovida y en consecuencia declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta en contra de nuestra representada y así pedimos sea decidido por esta superioridad…”.

MOTIVA
El recurso de apelación bajo análisis se circunscribe a la revisión de la sentencia interlocutoria de fecha 28 de enero de 2015 proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la parte demandada, condenando a ésta al pago de costas procesales por resultar vencida en la incidencia, en el curso del juicio que por cumplimiento de contrato incoara la ciudadana Daniela Detto Castiglione contra la ciudadana María Consuelo Tallada Mederos.
Contra esa decisión se alzó la parte demandada, fundamentando que, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la actora al momento de interponer la demanda de cumplimiento de contrato en fecha 21 de marzo de 2013, no tomó en cuenta “…que para esa fecha ya se encontraba vigente el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas…”; y que como lo que se está demandando es “…hacer la tradición legal y material del inmueble objeto de la presente demanda, entregándolo en perfectas condiciones..."; y que “…con la consecuente protocolización del documento de venta y la orden de tradición legal del inmueble en perfecto estado, tal como fue pactado.”; aduce la representación judicial de la parte demandada apelante, que la intención de la parte actora es que la demandada entregue y desocupe el inmueble que habita con su familia y que fue objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda. (Las negritas y subrayados son del recurrente).
Que a criterio de la parte demandada, al demostrarse estas dos condiciones, a saber, que la demandada “…es la propietaria del inmueble y ocupante del mismo, junto con su esposo e hijos, incluyendo un menor de edad; 2.- El inmueble en cuestión le sirve de vivienda principal y lugar de residencia del señalado grupo familiar, incluido su cónyuge y dos (2) hijos, unos de ellos menor de edad.”, se hace imperativo el cumplimiento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas “…el cual establece el procedimiento previo, el cual configura sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento para acudir a la vía jurisdiccional, ya que éste ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes e incluso propietarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, y finalmente se señaló que tal como lo señalan las decisiones antes comentadas, que es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, por lo que la demanda intentada en contra de nuestra debía ser DECLARADA INADMISIBLE.”. (Negritas del apelante).

Ahora bien, de la decisión recurrida se evidencia, que en fecha 21 de marzo de 2013, se interpuso demanda por cumplimiento de contrato (f.01 al 32), la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 26 de marzo de 2013 (f.33).
De las actas se constata que, posteriormente (no consta la fecha de presentación), la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil (f.34 al 74); siendo admitida dicha reforma por el precitado Tribunal, mediante auto de fecha 31 de mayo de 2013 (f.75 y 76).
En el petitorio de la demanda interpuesta, se aprecia, que la parte actora expresa lo siguiente:
“…Es por tales motivos, Ciudadano Juez, que acudimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demandamos por cumplimiento de contrato a MARÍA CONSUELO TALLADA MEDEROS, ya identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado a:
PRIMERO: Cumplir el contrato de compra venta celebrado entre las partes mediante documento suscrito en fecha cuatro (04) de octubre de 2012, y luego modificado en fecha seis (06) de noviembre de 2012, realizando la protocolización del documento de compraventa del inmueble objeto de la presente demanda ante la Oficina de Registro correspondiente.
SEGUNDO: Hacer la tradición legal y material del inmueble objeto de la presente demanda, entregándolo en perfectas condiciones tal como fue pactado y cumpliendo todas las obligaciones inherentes a la protocolización del inmueble.
TERCERO: Que igualmente, para el caso que LA DEMANDADA no cumpla voluntariamente, se deduzca del precio de la venta, el pago de los impuestos por inmueble urbano y demás servicios públicos que sean obligatorios para el otorgamiento de la escritura de venta.
CUARTO: Solamente para el caso en que este Juzgado considere que el contrato celebrado entre LA DEMANDADA y nuestra representada no constituye una venta sino una promesa bilateral de compraventa, pedimos de manera subsidiaria a la pretensión principal, el cumplimiento de la promesa bilateral de compraventa, con la consecuente protocolización del documento de venta y la orden de tradición legal del inmueble en perfecto estado, tal como fue pactado.
QUINTO: Que se condene a la demandada al pago de las costas y costos procesales…”. (Fin de la cita. Negritas y subrayados del texto transcrito).

Consta que en fecha 24 de noviembre de 2014, estando dentro del lapso para contestar la demanda, compareció la parte demandada, y contrario a contestar, procedió a promover cuestiones previas (f.77 al 82), oponiendo la cuestión previa comprendida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en virtud de que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas prohíbe la presentación de cualquier demanda sin cumplimiento del procedimiento previo al ejercicio de cualquier acción judicial.
Respecto la referida cuestión previa opuesta, la representación judicial de la parte accionante presentó oportunamente escrito de contestación a la misma en fecha 05 de diciembre de 2.014 (f.84 al 91), en el cual señaló que rechazaba el alegato de la cuestión previa, toda vez que en el presente caso, no estaban dadas las condiciones de aplicabilidad del referido Decreto Ley, alegando que las normas del invocado decreto hacen énfasis en que son aplicables a situaciones que involucren o afecten a “los sujetos objeto de protección por este Decreto Ley”, citando al efecto el contenido del artículo 2° del Decreto; alegó que el débil jurídico protegido por el Decreto es quien está en posición de desventaja, que es todo aquel que esté sujeto a los caprichos e intereses particulares del arrendador o de quien ostenta el título de propietario del inmueble, y es quien modifica las condiciones e incluso rescinde el contrato unilateralmente y a su antojo, y que para combatir esas situaciones se concibió ese Decreto “concretamente para evitar los desalojos arbitrarios”.
Aduce la parte actora, que el caso de autos, es evidente, que la demandada no constituye un sujeto protegido por el Decreto, por cuanto no se encuentra inmersa en alguna de las situaciones mencionadas en el Decreto Ley, ya que con la demanda interpuesta la demandada no está siendo objeto de desalojo ni de amenaza de desalojo, por no ser ese el objeto de la pretensión.

Ahora bien, respecto las cuestiones previas, se aprecia que estas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. En el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están reguladas con este término las excepciones que puede promover el demandado antes de contestar la demanda y en la oportunidad que ésta correspondería.
Mediante su promoción, el procedimiento puede ser suspendido, diferido y eventualmente impedirse la contestación de la demanda. Son parte de lo que la doctrina denomina despacho saneador, por el cual el juez tiene amplia facultad para mandar a corregir el libelo que considere defectuoso, y tienen por finalidad impedir que se lleve adelante un proceso iniciado con defectos graves o que se desarrolle bajo circunstancias prohibidas por la ley. Es decir, que están llamadas a corregir defectos antes de que el demandado contradiga la demanda, dándosele la facultad de sanearlo de defectos o vicios o combatir la existencia del proceso, por considerar que no tiene razón jurídica de existir.
Aprecia este Tribunal, que en el caso bajo análisis, la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 11, por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. A tal efecto, se observa que el artículo 346, ordinal 11º del texto adjetivo establece lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…Omissis…)
11°La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”.

Aprecia esta Jurisdicente, que la sentencia recurrida de fecha 28/01/2015 proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la cuestión previa planteada por la parte demandada, fundamentado en que en el caso de marras, se está en presencia de una demanda de cumplimiento de contrato, por el cual alega la parte actora que inició el proceso de compraventa de un inmueble, que de prosperar totalmente conllevara a la materialización de la venta del inmueble en cuestión y a su entrega material, por lo que consideró que lo ajustado a derecho “…es seguir el tramite (sic) del proceso hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse, de ser el caso, hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de modo que no existe prohibición de la ley para admitir la acción propuesta…”.

Al respecto, cabe señalar, que en este caso la misma parte demandada proponente de la cuestión previa, sostiene que se encuentra en posesión del inmueble objeto de la litis, y siendo que la acción incoada de cumplimiento de contrato ha sido interpuesta por el comprador, quien además no está en posesión actual del inmueble, en principio, la eventual decisión que se dicte de ser declarada sin lugar, no comportaría la inminente entrega real del inmueble. Por lo que, en caso de ser declarada con lugar la acción de cumplimiento, ello por sí solo no produciría la desocupación del inmueble que está actualmente en posesión de la parte demandada.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 502, de fecha 1° de noviembre de 2011, expediente N° 2011-000146, caso: Dhyneira María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar, analizó la posibilidad de suspensión para conocer del recurso de casación incoado en acatamiento al decreto N° 8.190, denominado “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668; mediante la cual estableció:
“…De acuerdo a la exposición de motivos del señalado Decreto N° 8.190, el objeto de esas disposiciones legales es la garantía al respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, con la intención que las personas no sean desalojadas arbitraria o forzosamente de sus viviendas familiares sin un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa, acompañado de una política de protección de la familia frente a tales desalojos.
ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS.
El artículo 1 dispone:
Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala).
De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:
Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4 dispone:
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Resaltado de la Sala).
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
(…Omissis…)
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide…”. (Resaltado del texto).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 175, de fecha 17 de abril de 2013, expediente N° 2012-000712, en un recurso de interpretación interpuesto por el ciudadano Jesús Sierra Añon, ratificó la anterior decisión y señaló, además, que:
“…Como puede observarse de la sentencia ut supra transcrita, la Sala fijó las pautas a seguir por los órganos jurisdiccionales que se encontrasen tramitando causas que pudieran comportar la pérdida de la posesión o tenencia de determinada categoría de inmuebles –sólo aquellos destinados a vivienda principal- para los sujetos amparados por el nuevo cuerpo legal.
En este sentido, el artículo 1° del mencionado Decreto con Fuerza de Ley, en la sentencia supra transcrita se analizó el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: “las familias que ocupan las viviendas”, “las familias que HABITAN durante largos períodos en una vivienda”, “políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda”. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que HABITAN en el inmueble que constituye su vivienda familiar.
Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho.
En cuanto al artículo 3°, cabe destacar que en la referida sentencia se insiste en que dicha protección se otorga a los sujetos antes mencionados frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial, que comporte la inminente pérdida de la posesión o tenencia de ese inmueble en el que habita el grupo familiar.
En relación con el artículo 4° eiusdem, atinente a las restricciones expresas contra los desalojos y desocupaciones forzosas de vivienda, la Sala explicó “…la norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y –reiteró- que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Más adelante, en la mencionada sentencia la Sala distingue entre los procedimientos descritos en la Ley, y advierte que existen dos supuestos de posible ocurrencia: 1) si el juicio no ha iniciado para la entrada en vigencia de la Ley “…debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5° al 11…”, por el contrario si el juicio ya está en curso, el procedimiento que deberá aplicarse es el establecido en el artículo 12eiusdem.
En este sentido, cabe mencionar que la referida sentencia del 1 de noviembre de 2011 se centra específicamente en el supuesto comprendido en el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley, es decir, cómo operan las medidas de protección para los juicios en curso. A este respecto, esta Sala en su sentencia advierte que dicha norma es “…enfática al establecer –cuál es- el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso… previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido…”.
En todo caso, el precedente jurisprudencial analizado pone de manifiesto que en el caso de los procesos en curso lo que se pretende es “…la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece expresamente el Decreto Ley”.
Por lo tanto, el procedimiento del artículo 12 eiusdem, no interrumpe de ninguna manera la fase cognitiva, sino sólo la ejecutiva, bien porque exista una decisión definitiva y firme que provoque el desalojo de la vivienda o a una medida cautelar que genere iguales resultados.
(…Omissis…)
Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.
(…Omissis…)
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o HABITAN un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem).
Finalmente, en cuanto al procedimiento descrito en el artículo 12 eiusdem, la Sala ratifica que dicha hipótesis resulta especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y previo a la ejecución de desalojos, esto quiere decir, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. En todo caso, debe tenerse presente que el espíritu, propósito y razón del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.”. (Fin de la cita. Resaltados del texto transcrito).
De los fallos anteriormente citados se infiere, que el cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se exige en el supuesto en que la decisión que se dicte, su práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar, sobre el cual pesare alguna garantía real. Por lo tanto, sólo en el supuesto de que obre una medida judicial -bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme- que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En el caso de autos, dado que – en principio - no se está frente a una inaplazable desocupación o desalojo de un inmueble destinado a vivienda, sino que se circunscribe a un cumplimiento de contrato de compra venta (Art. 1.167 del Código Civil), el cual pretende, tal y como fue expuesto por la demandante en su texto libelar, que se ordene “cumplir el contrato de compra venta celebrado entre las partes mediante documento suscrito en fecha cuatro (04) de octubre de 2012, y luego modificado en fecha seis (06) de noviembre de 2012, realizando la protocolización del documento de compraventa del inmueble objeto de la presente demanda ante la Oficina de Registro correspondiente”; evidenciándose que la normativa a seguir es la prevista en el Código Civil; en consecuencia, no resultan aplicables en las actuales circunstancias las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que la demanda de cumplimiento de contrato debe ser tramitada.
En virtud del análisis realizado, en el dispositivo de la presente decisión se declarará sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana María Consuelo Tallada Mederos, confirmándose el fallo recurrido, y condenándose en costas a la parte demandada recurrente. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de abril de 2015 por el abogado Francisco Seijas Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.677, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 28 de enero de 2015 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio que por cumplimiento de contrato sigue la ciudadana Daniela Detto Castiglione contra la ciudadana María Consuelo Tallada Mederos.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión apelada; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la parte demandada.
TERCERO: Se condena en costas de la presente incidencia de cuestiones previas a la parte demandada apelante, en virtud de la declaratoria sin lugar de la incidencia y del presente recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 274, 281 y 357 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso para dictar sentencia, no es necesaria la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil quince 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha 02 de julio de 2015, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
Exp. N° AP71-R-2015-000441
RDSG/GMSB/pos*