REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-R-2015-000297

PARTE ACTORA: ciudadana MARINA DE LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-23.529.356;

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos VICENTE EMILIO MUÑOZ GIL, EDUARDO J. MOYA TOTESAUT, JULIO E. OSORIO R, NINOSKA ADRIAN y DOMINGO JORGE BARRETO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.767, 35.940, 37.955,54.258 y 59.390, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS ZURIA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.424.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano FRANCISCO GARCÍA PINEDA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.547.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Sentencia Interlocutoria).

ANTECEDENTES
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, abogado Cruz E. Salazar R, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10811, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por el precitado Tribunal en fecha 04 de febrero de 2013, que declaró la “PERENCIÓN DE LA INSTANCIA” en el procedimiento que por daños y perjuicios incoara la ciudadana MARINA DE LEÓN contra el ciudadano LUIS ZURIA HERNÁNDEZ.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2015, este Tribunal le dio entrada al presente expediente y fijó el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del auto, a los fines de que las partes consignaran informes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (f.249).
Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2015, quien aquí suscribe, en virtud de que el presente expediente se recibió durante el disfrute de vacaciones anuales de la juez titular, la misma una vez reincorporada se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó su prosecución en el estado en que se encontraba, advirtiendo a las partes que tenían un lapso de tres (3) días de despacho, para que ejercieran el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (f.250).
En fecha 06 de mayo de 2015, el abogado Domingo Jorge Barreto Rodríguez en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, consignó escrito de informes con anexos. (f.251 al 266, ambos inclusive).
Por auto de fecha 20 de mayo de 2015, esta alzada dijo “Vistos”, en virtud del vencimiento de la oportunidad para presentar informes y dejó constancia de que el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia había comenzado en esa misma fecha inclusive. (f.267).
Estando dentro del lapso correspondiente, se pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:

DE LA TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició el presente juicio por escrito libelar presentado en fecha 29 de septiembre de 1997, por la ciudadana MARINA DE LEÓN, debidamente asistida por el abogado Cruz E. Salazar R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.10.811; contentivo de demanda por “daños y perjuicios” interpuesta contra el ciudadano LUIS ZURIA HERNÁNDEZ. (f.01 al 03, ambos inclusive).
La ciudadana MARINA DE LEÓN debidamente asistida por el abogado Emilio Salazar, mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 1997, consignó anexos a su demanda. (f.04 al 26, ambos inclusive).
Previa distribución de ley, le correspondió conocer de la presente demanda al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, por auto de fecha 08 de octubre de 1997, admitió la demanda, concediendo a la parte demandada veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, a los fines de que compareciera a contestar la demanda. (f. 27).
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 1997, la representación judicial de la parte actora consignó planilla de arancel judicial Nº621013, donde se evidenció la cancelación para librar la compulsa de la parte demandada. (f.28 al 29).
Asimismo el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de octubre de 1997, libró boleta de citación a la parte demandada, para que compareciera por ante ese Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a los fines de que contestará a la demanda. (f.30).
En fecha 22 de enero de 1998, la parte actora consignó diligencia donde confirió Poder Apud-Acta al abogado “C. Emilio Salazar R”; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.811, para que sin limitación de ninguna especie la representará en todo el proceso (f. 31)
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 1998, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber consignado en cuatro (4) folios útiles copia fotostática de la demanda y del auto de admisión, en virtud de haberse extraviado la compulsa. (f. 32).
Por auto de fecha 02 de marzo de 1998, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó librar nueva compulsa al demandado. (f.33).
En fecha 04 de marzo de 1998, el Tribunal de la causa libró boleta de citación a la parte demandada a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a los fines de que contestará la demanda. (f.34).
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 1998, el ciudadano José Gregorio Aponte Bolívar en su carácter de Alguacil adscrito al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de no haber podido hacer entrega de la compulsa a la parte demandada, por lo que consignó la misma. (f.35 al 42).
Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 1998, el abogado C. Emilio Salazar R; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.811, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que por cuanto fue imposible citar personalmente al demandado, se procediera a citar por carteles, tal como lo dispone el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (f.43).
En fecha 09 de junio de 1998, el Tribunal de la causa mediante auto vista la solicitud de la parte actora, acordó emplazar por medio de carteles a la parte demandada a los fines de que compareciera ante ese Juzgado, advirtiéndole que de no comparecer se nombraría Defensor Judicial con quien se entendería la citación. (f.44).
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 1998, el apoderado judicial de la parte actora consignó planilla de liquidación de aranceles a los fines de que el Tribunal librará el cartel de citación. (f.45 al 46).
Consta al folio 47, cartel de citación librado por el Tribunal de la causa en fecha 17 de julio de 1998, mediante el cual hizo saber a la parte demandada que en el término de quince (15) días de despacho siguiente a la publicación en la prensa, consignación y fijación del cartel que le hiciere el secretario del Tribunal, con la expresa advertencia que de no comparecer dentro del lapso indicado se le designaría un Defensor Judicial. (f. 47).
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 1998, el apoderado judicial de la parte actora consignó los carteles de citación de la parte demandada. (f.48 al 50, ambos inclusive).
El Tribunal de la causa mediante auto de fecha 30 de septiembre de 1998, designó como Secretario Accidental al ciudadano García Terán Gregorio Estiven, a los fines de que se fijara el cartel a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.(f.51).
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 1998, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designara Defensor Judicial, al demandado, en virtud de haberse cumplido con los requisitos de publicación de carteles, fijación del mismo, y vencimiento del lapso pertinente. (f.52).
En fecha 24 de noviembre de 1998, el Tribunal de la causa mediante auto designó como Defensora Judicial a la Dra. Yolanda Pereira, abogada en ejercicio, a quien se le acordó notificar mediante boleta de tal designación a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado y manifestara su aceptación o excusa al cargo recaído a su persona. (f. 53).
Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 1998, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa que librara boleta de notificación a la defensora designada. (f.54 y 55).
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 1998, el ciudadano José Gregorio Aponte Bolívar en su carácter de Alguacil adscrito al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó boleta firmada por la Dra. Yolanda Pereira en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandante. (f.56).
En fecha 21 de enero de 1999, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró boleta de notificación a la Dra. Yolanda Pereira, a los fines de informarle, que había sido designada Defensora Judicial de la parte demandada y que debía comparecer por ante ese Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente de la constancia en autos de haber sido notificada, a fin de que presentará su aceptación o excusa al cargo. (f.57).
Asimismo en fecha 29 de marzo de 1999, el Abogado Emilio Salazar R; en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia dejó constancia de haber renunciado al poder Apud-Acta, que le fuere otorgado. (f.58 y 59.
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 1999, compareció por ante el Tribunal la parte actora, asistida por el abogado Miguel Ángel Chacon Rodríguez, inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 6.801, a los fines de conferir poder Apud-Acta a dicho profesional del derecho.(f. 60).
Igualmente en fecha 21 de julio de 1999, mediante diligencia la parte actora debidamente asistida por el abogado Eduardo J. Moya Totesaut, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.940, confirió poder Apud-Acta, a los profesionales del derecho Eduardo J. Moya Totesaut, Julio E. Osorio R y Ninoska Adrián, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.940. 37.955 y 54.258, respectivamente. (f.61).
En fecha 21 de junio de 1999, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Eduardo J. Moya Totesaut, mediante diligencia solicitó al Tribunal de la causa, que revocará la designación de la Dra. Yolanda Pereira, como defensora judicial de la parte demandada ya que no se había dado por notificada o en su defecto librara nueva notificación para que aceptara o no dicho cargo. Asimismo, en fecha 10 de enero de 2000 el apoderado judicial de la parte actora solicito el abocamiento del juez de la causa. (f.62 y vto).
Mediante auto de fecha 11 de enero de 2000, el Dr. Gabriel Ache Ache en su carácter de Juez temporal del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se abocó al conocimiento de la causa. (f.63).
Seguidamente en fecha 27 de marzo de 2000, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, abogado Eduardo J. Moya Totesaut, solicitó al Tribunal nombrara un Defensor Ad-Litem, al ciudadano Luis Zuria Hernández (f.64).
En fecha 30 de marzo de 2000, el Tribunal de la causa mediante auto designó como Defensor Judicial del demandado al abogado Gilberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22549; y ordenó librar boleta de notificación, para que compareciere por ante el Tribunal al segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a fin de que manifestará su aceptación o excusa al cargo. (f.65 y 66).
Asimismo en fecha 28 de abril del 2000, el ciudadano José Gregorio Aponte Bolívar en su carácter de Alguacil, del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Gilberto Pérez en su carácter de Defensor Judicial del demandado. (f.67 y 68).
Mediante diligencia de fecha 03 de mayo del 2000, el abogado Gilberto Pérez inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.546, declaró que le era imposible aceptar la designación como Defensor Judicial de la cual se le notificó. (f.69).
Mediante auto del Tribunal de la causa de fecha 15 de mayo de 2000, dejó sin efecto el cargo recaído en el abogado José Gilberto Pérez, y en su defecto nombró como defensor judicial del demandado al abogado Francisco García Pineda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.547, a quien se le acordó notificar mediante boleta de notificación, para que compareciera por ante el a-quo al segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos en virtud de haberse practicado la notificación a fin de que aceptará o se excusará del mismo. (f.70 y 71).
Igualmente en fecha 19 de mayo de 2000, mediante diligencia el alguacil José Gregorio Aponte Bolívar, consignó boleta firmada por el abogado Francisco García Pineda, en la cual se dio por notificado. (f 72 y 73).
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2000, el abogado Francisco García Pineda, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 24.547, aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandado. (f.74).
En fecha 25 de julio de 2000, la abogada Ninoska Adrián Ortiz, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó se librará compulsa a los fines de gestionar citación del defensor. (f.75).
Igualmente en fecha 31 de julio de 2000, el secretario del Tribunal de la causa dejó constancia que se requerían las fotocopias para proveer la compulsa del defensor judicial. (f.75 vlto).
Mediante auto del Tribunal de la causa en fecha 08 de julio de 2000, ordenó la citación personal del abogado Francisco García Pineda para que compareciera por ante el mismo dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a los fines de que diera contestación a la demanda. (f.76).
Riela al folio 77, orden de comparecencia de fecha 08 de agosto de 2000, elaborado por el Tribunal de la causa de conformidad con el auto que dictara en fecha 08 de julio de 2000 – narrado supra - . (f.77).
Igualmente en fecha 04 de diciembre de 2000, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del nuevo juez de la causa a fin de que el presente proceso continuara su curso legal. (f.78).
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2000, el Dr. José E. Rodríguez Noguera, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se abocó al conocimiento de la causa. (f.79).
Mediante diligencia de fecha 25 de enero del 2001, el alguacil titular de ese tribunal ciudadano José Gregorio Aponte Bolívar, consignó el recibo firmado por el abogado Francisco García Pineda en virtud de haber recibido la compulsa. (f.80 y 81).
Igualmente mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2001, el abogado Francisco J. García en su condición de defensor judicial de la parte demandada, dejó constancia que envío telegrama al ciudadano Luis Zuria Hernández, asimismo en fecha 08 de febrero de 2001, consignó recibo de telegrama enviado al mencionado ciudadano en fecha 25 de enero de 2001. (f.82 al 84, ambos inclusive).
En fecha 13 de febrero de 2001, mediante diligencia el defensor judicial de la parte demandada, consignó acuse de recibo del telegrama enviado al ciudadano Luis Zuria Hernández. (f.85 y 86).
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2001, el defensor judicial de la parte demandada abogado Francisco J. García consignó constante de tres (3) folios útiles, contestación a la demanda.(f.87 al 90, ambos inclusive).
Asimismo mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2001, el defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. (f.91).
En fecha 2 de abril de 2001, mediante diligencia el abogado Eduardo J. Moya Totesaut en su condición de apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber consignado escrito de promoción de pruebas con anexos. (f.92).
Igualmente en fecha 3 de abril de 2001, el secretario del a-quo abogado Irving Maurell G. dejó constancia de haber agregado a los autos, los escritos de promoción de pruebas de las partes. (f. 93 al 118, ambos inclusive).
Por auto de fecha 06 de abril de 2001, el Tribunal de la causa se pronunció respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes. (f. 119 al 124, ambos inclusive).
El Tribunal de la causa en fecha 26 de octubre de 2001, dictó auto mediante el cual ordenó agregar al expediente la comisión proveniente del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial.(f.125 al 156, ambos inclusive).
En fecha 13 de noviembre de 2002, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dictará la sentencia correspondiente. (f.157).
Igualmente en fecha 07 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora por diligencia, solicitó al juez de la causa que se abocara al conocimiento de la misma y ordenara la notificación de la parte demandada por medio de cartel. (f.158).
En fecha 19 de marzo de 2003, por auto del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la Dra. Angelina Margarita García Hernández, en su carácter de juez titular de la causa, se abocó al conocimiento de la misma y en consecuencia ordenó la notificación del abocamiento al demandado Luis Zuria Hernández, mediante cartel. (f.159 y 160).
En diligencia de fecha 11 de abril de 2003, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber recibido cartel de notificación. (f.161).
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, consignó publicación del cartel de notificación. (f.162 y 163).
En fecha 15 de julio de 2003, por diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que dictará sentencia. (f.164).
Asimismo en fecha 17 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito a fin de solicitar al Tribunal que dictará sentencia, ratificando dicho pedimento mediante diligencias de fecha 14 de diciembre de 2004 y 09 de julio de 2006 (f.165 al 170, ambos inclusive).
Asimismo en fecha 15 de enero de 2008, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Juez se abocara al conocimiento de la causa; y ordenara la notificación de la parte demandada. (f.171).
Por auto del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de enero de 2008, el abogado Luis Tomas León Sandoval en su carácter de Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la causa. (f.172).
Asimismo mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 20 de febrero de 2008, se dio por notificado del auto, y solicitó se librara el correspondiente cartel de notificación, para la continuidad de la causa. (f.173).
Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2008, el Tribunal de la causa ordenó librar cartel de notificación al Defensor Judicial de la parte demandada, a los fines de hacerle saber sobre el abocamiento del Juez del a-quo. (f.174 y 175).
Igualmente en fecha 05 de marzo de 2008, por diligencia el apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber recibido cartel de notificación. (f.176).
Asimismo en fecha 07 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó publicación del cartel de notificación, librado al demandado. (f.177 y 178).
El secretario del Tribunal abogado Munir Souci en fecha 07 de marzo de 2008, dejó constancia de que se cumplieron con todas las formalidades necesarias para la notificación de la parte demandada. (f.179).
Por auto de fecha 9 de febrero de 2012, la Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la misma. (f.180).
Por auto de fecha 9 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a razón de la Resolución Nº 062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011. (f.181 Y 182).
En fecha 19 de marzo de 2012, la ciudadana Jennifer Gordon Suárez, secretaria del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber recibido el expediente. (f.183).
Por auto de fecha 26 de abril de 2012, la abogada Milena Márquez Caicaguare en su carácter de Juez del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la Resolución supra mencionada; y en consecuencia ordenó la notificación de las partes mediante boleta, para la continuación del juicio. (f.184 al 186, ambos inclusive).
En fecha 22 de junio de 2012, el ciudadano José Daniel Reyes, en su carácter de alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la parte actora. (f.187 al 189, ambos inclusive).
Por auto de fecha 04 de julio de 2012, el Tribunal dejó constancia que por cuanto había sido imposible practicar la notificación de la ciudadana MARINA LEÓN, ordenó su notificación mediante carteles, a los fines de hacer de su conocimiento que la Juez del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas abogada Milena Márquez Caicaguare, se abocó al conocimiento de la causa. (f.190 y 191).
Mediante diligencia de fecha 9 de julio de 2012, la parte actora, debidamente asistida por el abogado Vicente Emilio Muñoz Gil inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.767, dejó constancia de haberse dado por notificado del abocamiento de la Juez para conocer de la causa.(f.192).
En fecha 11 de julio de 2012, mediante diligencia la parte actora debidamente asistida por el abogado Vicente Emilio Muñoz Gil, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.767, al cual le confirió poder Apud-Acta. (f.193).
Igualmente en fecha 11 de julio de 2012, la secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia que la ciudadana MARINA de LEÓN, se identifico con cédula de Identidad Nº 23.529.356. (f.193 vlto).
Asimismo en fecha 14 de enero de 2013, por auto el Tribunal a- quo declaró “ En virtud que en fecha 10 de enero de 2013, se publico en el Diario Últimas Noticias CARTEL ÚNICO DE NOTIFICACION Y DE CONTENIDO GENERAL, a que se contrae lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución Nº 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012,sobre los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de Sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión, y visto que en fecha 26 de abril de 2012, la juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de esta causa, se ordena a los fines de dar cumplimiento a la Resolución antes mencionada, agregar a este expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en Diario Últimas Noticias el 10 de enero de 2013 y realizar la debida publicación del mismo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena al secretario del Tribunal deje la constancia respectiva de haberse dado cumplimiento a estas formalidades para que se dicte sentencia respectiva en este expediente. Cúmplase lo ordenado.” Igualmente en esa misma fecha el secretario del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia que se publicó el respectivo Cartel de Notificación del abocamiento de la Juez Titular de ese Tribunal abogada Milena Márquez caicaguare, así como en la cartelera de ese Juzgado también dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 2 y 3 de la Resolución Nº 2012-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal (f.194 al 212, ambos inclusive).
En fecha 18 de enero de 2013, el ciudadano Ruiz José en su carácter de alguacil dejó constancia de haber consignado boletas de notificación dirigidas al defensor judicial de la parte demandada, en virtud de que el mismo no pudo ser localizado. (f.213 al 215, ambos inclusive).
En fecha 04 de febrero de 2013, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó Sentencia declarando la perención de la presente causa. (f.216 al 225, ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2013, la parte actora debidamente asistida por el abogado Domingo Jorge Barreto Rodríguez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.390 le confirió poder apud-acta a dicho profesional del derecho. (f.226).
Por auto de fecha 15 de julio de 2013, el abogado Rolando Dorta López en su carácter de Juez temporal del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa. (f.227).
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado y apeló de la decisión dictada por el Tribunal en la cual decretó la perención de la instancia en la presente causa (f.228).
Por auto de fecha 25 de julio de 2013, el Tribunal de la causa vista la apelación narrada supra y a razón de que la parte demandada no estaba notificada de la decisión recurrida, ordenó librar boleta de notificación a dicha parte a los fines de hacer de su conocimiento del fallo que profiriera en fecha 04 de febrero de 2013. Asimismo, indicó que una vez que constara en auto la notificación de la parte demandada, se pronunciaría por auto separado, respecto al recurso ejercido. (229 y 230).
En fecha 05 de mayo de 2014, la abogada Milena Márquez Caicaguare en su carácter de Juez titular del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vista la resolución Nº 2011-0062 dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la misma. (f.231).
Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, en virtud de que ha transcurrido un lapso de tiempo prolongado y habido emitido boleta por ese tribunal, de fecha 25-07-2013, la cual se extravío solicitó se dejara sin efecto la boleta de notificación de fecha 25 de julio de 2013, por lo que requirió que se emitiera una nueva boleta a los fines de notificar a la parte demandada. (f.232).
Igualmente en fecha 16 de enero de 2015, por auto del Tribunal de la causa vista la solicitud del apoderado judicial de la parte actora, en fecha 15 de enero de 2015, acordó lo solicitado, en consecuencia dejó sin efecto y ordenó librar una nueva boleta de notificación al ciudadano Francisco García Pineda Defensor Judicial de la parte demandada, en la cual se le hizo saber que el Tribunal en fecha 04 de febrero de 2013, procedió a dictar sentencia en la causa a que se le sigue y una vez constara en autos su notificación y la nota de secretaría se dará cumplimiento a las formalidades de Ley y se comenzaría a contar el lapso para interponer los recursos a que hubiere lugar. (f.233 y 234).
Asimismo mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2015, el ciudadano Jesús Martínez, en su condición de Alguacil, de los Juzgados de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia que estando en el Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se entrevistó con “la coordinadora de la (URD) y también con el coordinador de alguacilazgo” a los fines de localizar al Defensor Judicial de la parte demandada al cual se le hizo imposible localizarlo, debido a esa razón consignó boletas sin firmar.(f.236 al 238, ambos inclusive).
En fecha 12 de febrero de 2015, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal que ordenara lo conducente a los fines que se practicara la notificación de la parte demandada mediante carteles. (f.239).
Por auto del Tribunal en fecha 20 de febrero de 2015, vista la anterior diligencia, suscrita por el abogado Domingo Jorge Barreto Rodríguez, apoderado Judicial de la parte actora, así como la diligencia presentada por el alguacil encargado de practicar la notificación del abogado Francisco García Pineda Defensor Judicial de la parte demandada, en la cual el mismo dejó constancia que resultó infructuosa por lo que ordenó notificar a la parte demandada en comento, de la sentencia dictada en ese juicio en fecha 04 de febrero de 2013, mediante cartel el cual debía ser publicado en la cartelera de ese Tribunal. (f.240 y 242).
En fecha 20 de febrero de 2015, mediante diligencia la secretaria del Tribunal abogada Arelys Depablos Rojas, dejó constancia que se habían cumplido las formalidades previstas en los artículos 174, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la notificación de las partes.(f.243).
Igualmente en fecha 10 de Marzo de 2015, por diligencia el apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia que “ Visto que el día nueve ( 09) del presente mes de marzo de dos mil quince (2015) venció el lapso a que contrae el Cartel de Notificación de fecha 20 de Febrero de 2015, emanado de este Tribunal a los fines de Notificar a la parte demandada de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 04-02-2013, mediante la cual declaro La Perención de la Instancia, SIN QUE LA MISMA COMPARECIERA A TALES EFECTOS POR ANTE ESTE Juzgado; en tal virtud, se tiene por Notificada; y en consecuencia, en mi carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a todo evento APELO de la precitada decisión dictada por este Tribunal en fecha 04-02-2013, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia en la presente causa”.(f.244).
Asimismo en fecha 19 de marzo de 2015, mediante diligencia el Tribunal de la causa vista la diligencia que antecede a la presente fecha emitida por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual apeló de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 04 de febrero de 2013, al respecto ese Tribunal oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó la remisión mediante oficio al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.(f.245 y 246).

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 04 de febrero del año 2013, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión declarando la perención de la instancia, en el procedimiento que por Daños y Perjuicios incoara la ciudadana MARINA DE LEÓN contra el ciudadano LUIS ZURIA HERNÁNDEZ; la referida decisión se fundamentó de la manera siguiente:

“(…Omissis…)”
- II -
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y, con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que desde el 07 de marzo del 2008, la parte actota, (SIC) no ha dado el impulso procesal correspondiente, con fin de tramitar la continuidad de impulso en esta causa.

Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:

“…se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.

Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la figura de la Perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006, en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:

“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, recaída en el Expediente N° RC.000183-30312, Caso: Ivo Jesús Manrique Bartola contra Reina Rodríguez De Tenias y Otros, señaló que:
“...Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:

“...La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o, por las llamadas formas de auto composición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución, se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, es facultad del Juez declararla de oficio, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido. Así se establece.

Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en este caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento, para que el mismo continuará (SIC) y se cumplieran sus distintas etapas y, en el caso de autos, era seguir impulsando mediante diligencias su interés en el proceso y por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento, es por lo que se considera perimida la instancia y, así se declara.

III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La Perención De La Instancia, en la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS que sigue la ciudadana MARIA DE LEON contra el ciudadano LUIS ZURIA HERNANDEZ, ambas partes identificada en el encabezado del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 04 de febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal de la causa).

Contra la transcrita decisión, en fecha 15 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación y ratificó el mismo en fecha 10 de marzo de 2015; que fue oído en ambos efectos por el tribunal de la causa por auto de fecha 19 de marzo de 2015, por el Tribunal de la causa.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Riela del folio 251 al 266, ambos inclusive; escrito de informes, consignado con anexos por la representación judicial de la ciudadana MARINA DE LEÓN DE PÉREZ, mediante el cual luego de una descripción de las actuaciones que constan en el presente expediente y del contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señaló que:

“(…Omissis…)”
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Suben los autos que integran la presente causa a éste Juzgado Superior, en virtud de la apelación que interpusiera en contra de la decisión de fecha 04-02-2013,dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Intinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró La Perención de la Instancia, en la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la ciudadana MARINA DE LEON DE PEREZ contra el ciudadano LUIS ZURIA HERNANDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ejusdem, con la consecuencia señalada en el artículo 271 ibidem.

Ahora bien, la decisión recurrida en apelación, luego de consignar el iter procesal que estimó pertinente de las actas que conforman la presente causa, seguidamente señaló:
“(…Omissis…)”

Acto procesal seguido, consigna la recurrida citas Jurisprudenciales de la Sala Constitucional y Civil del Máximo Tribunal de la República; igualmente cita los artículo 267 y 269.ambos del Código de Procedimiento Civil; de la misma manera realizó una consideración doctrinaria, para finalmente señalar:
“(…Omissis…)”
En relación a los argumentos que esgrime este Apoderado Judicial en contra de la decisión recurrida, pongo a consideración de esta Honorable Alzada los siguientes:

La perención de la instancia, conforme lo estatuye el artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, opera de pleno derecho, en virtud de haber transcurrido un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; por tanto, puede presumirse que tal inactividad implica una falta de interés en seguir impulsando el proceso y por ende implica también un abandono de la instancia. Sin embargo, igualmente dispone la precitada norma procesal, que la inactividad del juez cuando la causa se encuentre en estado de dictar sentencia, no producirá la perención: de donde lógicamente se deduce que un retardo en el pronunciamiento definitivo o inactividad en tal etapa, es atribuible al tribunal y en tal virtud no puede operar la perención en razón de que la ley no exige ninguna actividad procesal a las partes en tal estado de la causa y por ello, no procede la perención de la instancia aludiendo como fundamento de la misma la falta de actuación o impulso procesal de las partes, por cuanto no hay ningún otro acto de impulso procesal atinente a las partes sino que, corresponde al tribunal emitir el pronunciamiento que ponga fin a la controversia.

Así las cosas, estima este Apoderado Judicial que el Tribunal a-quo erró al considerar como causa para declarar la perención de la instancia en perjuicio de mi mandante, la falta de actividad o impulso procesal por parte de la misma, estimando que el supuesto de hecho establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil está verificado, lo que constituye en nuestro criterio un FALSO SUPUESTO, toda vez que lo que ciertamente está ACREDITADO e INCONTROVERTIDO en los autos que integran la presente causa, es que la misma se encuentra en ESTADO DE SENTENCIA FUERA DE SU LAPSO NATURAL PARA EMITIR DECISION, situación ésta que corresponde resolver exclusivamente al Tribunal de la causa; por consiguiente, mal puede atribuirse a la parte actora la falta de impulso procesal cuando ya había agotado la actividad que como tal le correspondía.

Evidencia irrefutable de que la presente causa se encuentra en estado de sentencia fuera de su lapso natural para emitir decisión, lo constituye la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011 emanado del Tribunal Supremo de Justicia (Se anexa copia marcada “A”);la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de Noviembre de 2012 que prorroga por un (01) año la competencia al tribunal de la recurrida entre otros (Se anexa copia marcada ”B”),cuyos contenidos invoco; así como el contenido del auto de fecha 14 de Enero de 2013 dictado por el Tribunal de la recurrida, cursante al folio ciento noventa y cuatro (194) del expediente que expresamente lo señala en su parte in fine.

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente señalados, estima este Apoderado Judicial, que el FALSO SUPUESTO supra mencionado en que incurrió la decisión impugnada como fundamento de la misma, constituye una errónea e indebida aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que la vicia de NULIDAD ABSOLUTA y por ende deviene en írrita (SIC); cuando lo que en derecho correspondía era que el a-quo dictara sentencia definitiva en la presente causa y no declarar la perención de la instancia tal y como en efecto lo hizo. De igual manera la decisión impugnada violentó el derecho constitucional al debido proceso, pues inobservó la aplicación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva como componente de aquél, consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, al evadir el pronunciamiento de fondo a que estaba obligada en detrimento del derecho de obtener la decisión de fondo que asiste a mi representada.


Con relación a la tutela Judicial efectiva, Sala Constitucional en sentencia Nº 708 del 10 de mayo de 2001, estableció el contenido de la garantía constitucional a una tutela judicial efectiva, y en tal sentido se dejó sentado lo siguiente:
“(…Omissis…)”
En atención a todo lo precedentemente expuesto a lo largo de (SIC), presente escrito de informes, estima este Apoderado Judicial que lo precedente y ajustado a derecho es decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida, en razón de los vicios supra mencionados contenidos en la misma, y consecuentemente, ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se dicte la sentencia definitiva que corresponda en el caso de marras, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, y así expresamente lo solicito.
II
PETITORIO
En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho que han sido alegados en el presente escrito de informes, pido a la Honorable Alzada que los mismos sean acogidos y declarada CON LUGAR la apelación interpuesta en la decisión que haya de recaer con todo los pronunciamientos de ley…”. (Fin de la cita).

La parte demandada no ejerció su derecho a presentar escrito de informes, ni de observaciones.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de febrero de 2013, que declaró la perención de la instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

La norma parcialmente transcrita, contiene una sanción impuesta por el Legislador patrio, ante la inactividad de las partes; que persigue garantizar el desarrollo del juicio hasta su total resolución.
En el supuesto establecido en el encabezado del artículo 267 eiusdem, se prevé la perención como la sanción ante el transcurso de un año sin que las partes hayan actuado en el proceso, lo que se entiende como la pérdida del interés de las mismas en la continuación y resultas del juicio.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el artículo 269 eiusdem dispone:

Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste períme en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo como fundamento, que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa. Es menester señalar, que la pendencia indefinida de los procesos conlleva al riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Sobre la perención, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 853, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 05 de Mayo de 2006, caso Gobernación del Estado Anzoátegui, la cual dejó establecido lo siguiente:
“(…Omissis…)”
“…El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...”.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
“De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia”. (Subrayado del presente fallo)…”.

En materia de perención, no hay discrecionalidad a los efectos de declarar o no la perención, sino que, una vez constatada la inactividad de las partes por un lapso superior a un año, aquella debe ser declarada de inmediato por el juzgador.
En tal sentido, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues, en efecto, se trata de una institución de orden público.
En relación a la naturaleza de las normas que prevén la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente “…Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio…”. (Sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, (Caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estévez Orihuela y otros).
Ahora bien, una vez analizado el contenido de los artículos sobre perención y los criterios jurisprudenciales sobre el tema; para analizar la presente apelación, establecer una mejor comprensión de lo ocurrido y así poder determinar si en el presente caso se configura la perención de la instancia, es importante realizar un recuento de los eventos procesales pertinentes con el trámite en primera instancia:
En fecha 08 de octubre de 1997 Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda.
En fecha 02 de junio de 1998, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó citar por carteles a la parte demandada. Lo cual fue acordado por el a-quo en fecha 09 de junio de 1998, advirtiendo el tribunal que de no comparecer se nombraría Defensor Judicial con quien se entendería la citación.
En fecha 03 de agosto de 1998, el apoderado judicial de la parte actora consignó carteles de citación de la parte demandada.
En fecha 21 de junio de 1999, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa, que revocara la designación de la Dra. Yolanda Pereira, como defensora judicial de la parte demandada
En fecha 15 de mayo de 2000, el Tribunal de la causa designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado Francisco García Pineda.
En fecha 15 de febrero de 2001, el defensor judicial de la parte demandada consignó contestación de la demanda.
En fecha 27 de marzo de 2001, el defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 2 de abril de 2001, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de abril de 2001, el Tribunal de la causa se pronunció respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 26 de octubre de 2001, el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos la comisión proveniente del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial.
En fechas 13 de noviembre de 2002, 15 de julio de 2003, 17 de mayo de 2004, 14 de diciembre 2004 y 09 de julio de 2006 el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que “se dictara la sentencia correspondiente”. Posteriormente en fecha 04 de febrero de 2013, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia declarando la perención de la presente causa, estableciendo que: “constató que desde el 07 de marzo del 2008, la parte actota, (SIC) no ha dado el impulso procesal correspondiente, con fin de tramitar la continuidad de impulso en esta causa” “(…Omissis…)” “el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en este caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento, para que el mismo continuará (SIC) y se cumplieran sus distintas etapas y, en el caso de autos, era seguir impulsando mediante diligencias su interés en el proceso y por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento, es por lo que se considera perimida la instancia y, así se declara”.
De la trascripción parcial de la sentencia recurrida, se evidencia que la juez de la causa, declaró la perención con base en que a partir de la fecha 07 de marzo del 2008, la parte actora no había dado impulso procesal a la causa.
Por su parte, en informes de alzada, la representación judicial de la parte actora recurrente, expuso que no podía operar la perención por cuanto en el estado en que se encontraba el proceso, no era necesario el impulso de la parte, ya que correspondía –a su decir- al Tribunal resolver el fondo de la controversia. Asimismo, insistió en que no se le debía cargar con el impulso procesal de la causa, si la misma estaba “en ESTADO DE SENTENCIA FUERA DE SU LAPSO NATURAL PARA EMITIR DECISIÓN” y por ende el a-quo había cometido “una errónea e indebida aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”.
Respecto a lo señalado por el recurrente, cabe resaltar que de los autos se evidencia lo siguiente:
Que la causa para el momento en el que el a-quo determinó la falta de impulso procesal, la misma ya estaba en estado de sentencia, ya que la demanda fue admitida en fecha 08 de octubre de 1997, la tramitación de la citación de la parte demandada fue realizada entre el 22 de octubre de 1997 (fecha en la que el Tribunal libró la primera boleta de citación) y el 25 de enero de 2001 (fecha en que el alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber citado al Defensor Judicial de la parte demandada), en virtud de ello la contestación de la demanda fue el 15 de febrero de 2001, las pruebas fueron admitidas el 06 de abril de 2001 y en fecha 26 de octubre de 2001 fueron agregados los autos la comisión proveniente del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial (contentiva de la evacuación de testigos).
Que en fecha 9 de febrero de 2012 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en los términos siguientes:
“De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que cumple con los requisito establecidos en la Resolución Nº 062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, en la cual se estableció que se remitirán a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, todas aquellas causas que se encuentren en primera instancia, en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, a los fines de su distribución equitativa a través del Sistema Juris 2000, entre los Jueces itinerantes señalados en el artículo 2 de esta Resolución, los cuales son Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se ordena la remisión de la presente causa mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.)de los Juzgados de Primera Instancia de este Circuito Judicial, a los fines de que se realice el sorteo respectivo, a objeto de que el Juez a quien corresponda proceda a dictar sentencia conforme a la Resolución antes mencionada”. (Negrilla y subrayado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, la Resolución emitida en fecha 30 de noviembre de 2011 N° 2011-0062, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mencionada en el auto supra transcrito, estableció lo siguiente:
“(…Omissis…)”
“Artículo 1. Se modifica temporalmente la competencia para practicar y sustanciar las comisiones de los Tribunales de la República, sobre medidas preventivas y ejecutivas en el Área Metropolitana de Caracas, a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Artículo 2. A los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se les atribuyen competencias como jueces itinerantes de primera instancia sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009.
Artículo 3. A los efectos indicados en el artículo anterior, los actuales Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Octavo, Décimo, Undécimo y Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitirán a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, todas aquellas causas que se encuentren en primera instancia, en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, a los fines de su distribución equitativa a través del Sistema Juris 2000, entre los Jueces Itinerantes señalados en el artículo 2 de esta Resolución.
Se excluyen de la aplicación de la presente resolución los Juzgados Séptimo y Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber concluido su transición bancaria mediante resolución Nº 2010-0017 de fecha 14 de abril de 2010.

Artículo 4. Los Jueces Itinerantes ejercerán sus funciones relativas a dictar sentencia definitiva en aquellas causas que le fueren redistribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Expediente, por un periodo de un (01) año prorrogable.

Cumplido dicho lapso, se restablecerán sus competencias ordinarias.

Artículo 5.Los jueces itinerantes en todas aquellas causas que le fueren distribuidas conforme a la presente resolución, se abocaran de oficio y ordenarán de igual manera la notificación de las partes.

Dichas notificaciones deben ser remitidas a la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que de forma inmediata deben realizarlas. De ser infructuosa la realización de tales notificaciones, se procederá a la notificación masiva de todas las causas mediante carteles que serán fijados en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia y publicados en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 6. Los Jueces Itinerantes quedan obligados a sentenciar mensualmente un mínimo de treinta (30) causas. El cumplimiento de estas obligaciones será debidamente supervisado y verificado por la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, quien deberá remitir a la Sala de Casación Civil, informes mensuales sobre el cumplimiento de la presente Resolución.

Sentenciada la causa, sin que se ejerzan los recursos establecidos en la ley, deberá ser remitida al tribunal de origen para su ejecución.

Ejercido el recurso de apelación, deberá ser remitida la causa al Juzgado Superior con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de esta Sala Plena.

Artículo 7. Las comisiones sobre medidas preventivas y ejecutivas que venían conociendo los juzgados ejecutores que por medio de esta resolución pasan a ser temporalmente itinerantes, serán distribuidas entre los restantes juzgados ejecutores de medidas, con la supervisión y verificación de la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas.

Artículo 8. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura queda encargada de la ejecución de la presente Resolución.
Artículo 9. La presente Resolución entrará en vigencia a partir su aprobación por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 10. Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, sin que tal publicación condicione su vigencia”. (Negrilla de la propia Resolución).

Así las cosas, estando la causa en estado de sentencia, el Juez del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al recibir el expediente remitido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, luego de su abocamiento y de la constancia en autos del cartel de notificación al que refiere la Resolución supra transcrita, en lugar de dictar sentencia sobre el fondo de la causa, declaró la perención de la instancia; siendo que en la presente causa no operó la figura de la perención, ya que no era necesario el impulso procesal de parte, dado que correspondía era la actividad del tribunal en el sentido de proferir el fallo correspondiente resolviendo la controversia. En consecuencia, no estando dados los supuestos para la declaratoria de perención, el Tribunal de la causa no actuó ajustado a derecho.
En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC-591 de fecha 29 de noviembre de 2010, caso Seguros Mercantil, C.A. contra Jorge Díaz y otro, expediente Nº 10-361, dejo establecido lo siguiente:

“…El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha establecido que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes. De allí que, lo establecido en la parte in fine del primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la interlocutoria y a cualquier otro pronunciamiento que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio. (Vid. sentencia Nº 073, de fecha 15 de marzo de 2010, en el juicio incoado por Mirla Arrieta, contra Goma Espuma Nacional Compañía Anónima)…”. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

Conforme a la jurisprudencia precitada, se tiene que no se puede sancionar a las partes, con la perención de la instancia por el transcurso del tiempo en el proceso, si la actividad a realizar le es atribuible exclusivamente al juez, como lo es al momento de dictar sentencia.
De acuerdo con lo antes transcrito, el juez declaró la perención de la instancia anual conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la parte actora no había dado ningún impulso procesal correspondiente desde el 07 de marzo de 2008, para seguir la continuidad de la causa.
Ahora bien, en estudio exhaustivo del expediente, se pudo evidenciar que para la fecha mencionada por el a-quo, según la cual ocurrió la perención, ya la causa se encontraba en estado de dictar sentencia, por lo que mal puede el Tribunal atribuirle la responsabilidad al actor, siendo que le correspondía al Tribunal dictar sentencia definitiva resolviendo la controversia y no declarar la perención, como en efecto lo hizo, en virtud de que la parte actora para esa fecha ya había realizado todo el impulso procesal correspondiente, de tal manera que el precitado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que persigue es impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, imponiéndole a las partes la sanción de la perención; es cierto que, esta sanción va dirigida a las partes por su inactividad en el proceso, pero no es menos cierto, que el mismo artículo 267 eiusdem en su parte in fine exime al actor de la sanción cuando a quien se le atribuye la inactividad en el juicio es al juez, por la renuencia en dictar sentencia, lo cual no es atribuible a la parte actora. Y así se establece.
En tal sentido, dado que conforme con la motivación señalada, corresponde la revocatoria de la decisión apelada, en virtud de que no era procedente la perención decretada; siendo además, que la referida declaratoria de perención, tal como se constató, se produjo en la oportunidad de dictarse sentencia de fondo; es menester para esta sentenciadora, traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo RC-000139 de fecha 27 de marzo de 2015, expediente Nº14-708, en el cual se estableció que se vulnera el principio del doble grado de la jurisdicción cuando mediante la apelación de un fallo que declaró perimida la instancia se entra a decidir el fondo de la controversia que no había sido resuelta en primera instancia; en los siguientes términos:
“(…Omissis…)”.
“De la lectura del dispositivo, la Sala observa que efectivamente el Tribunal a quo declaró perimida la instancia, por considerar que existió un decaimiento del procedimiento por falta de interés de la accionante, debido a la supuesta inactividad procesal por el transcurso de los treinta (30) días, sin suministrar los emolumentos necesarios al Alguacil del tribunal de la cognición, a los efectos de practicar la citación de la demandada; más, el ad quem declaró con lugar la apelación ejercida por la accionante, pero procedió a decidir el fondo de la controversia al declarar sin lugar la demanda, aun cuando no existía un pronunciamiento de fondo por parte del tribunal de la cognición.
En este sentido, la única apelante en el presente asunto fue la demandante, por cuanto fue la única agraviada por el fallo; y la decisión del a quo declaró perimida la instancia; pero, el ad quem quien conoció de la apelación ejercida por la accionante, declaró con lugar la apelación y entró a decidir el fondo de la controversia, declarando sin lugar la demanda, la cual no había sido decidida en primera instancia.
Tal forma de sentenciar por parte de la recurrida, quebrantó el principio del doble grado de jurisdicción, con lo cual se desmejoró de manera abrupta, la situación de la accionante única apelante.
Ciertamente –como lo delata el recurrente- tal decisión desmejoró la situación de la demandante apelante, debido a que precisamente la demandada se conformó con el fallo que declaró perimida la instancia, al no ejercer recurso alguno contra la referida decisión.
El pronunciamiento de “perención de la instancia” por el tribunal de la causa, no incidía sobre la cosa juzgada y el destino de la pretensión procesal, lo cual sí ocurre con el de “sin lugar” la demanda proferido por la alzada.
Cabe destacar, que la petición formulada por el recurrente de una supuesta nulidad parcial de la decisión recurrida, “…sólo en lo que respecta al pronunciamiento de fondo en la materia objeto de la causa primigenia…”, es improcedente, dado el principio de la unidad del fallo.
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, concluye la Sala, que la Sentenciadora de alzada, violó los artículos 12, 15, 243, ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, al proceder a través de la apelación de un fallo que declaró perimida la instancia a entrar a decidir el fondo de la controversia que no había sido resuelta en primera instancia, violentando el principio del doble grado de jurisdicción, sin que la demandada hubiese apelado de la decisión del tribunal de la cognición.
De esta forma, se incurrió en ultrapetita, al desmejorar la situación de la demandante –única apelante- configurando el vicio de reformatio in peius; por no atenerse a lo alegado y probado en autos, quebrantando igualmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente es procedente, lo que conlleva a la declaratoria con lugar del presente recurso de casación, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide”. (Subrayado de la Sala)”.

De acuerdo con la Jurisprudencia antes señalada, quedó establecido que el Tribunal que conozca en alzada de casos como el de autos, no puede entrar a conocer el fondo del asunto, por cuanto violentaría el principio del doble grado de Jurisdicción, e incurriría a la vez en ultrapetita, puesto que desmejoraría la situación del recurrente; ya que el juez superior debe limitarse a resolver la apelación interpuesta.
En acatamiento a la citada doctrina de casación, habiendo sido determinado que en la presente causa no es procedente la perención, corresponde entonces declarar, con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de julio de 2013 y ratificado en fecha 10 de marzo de 2015, por la representación judicial de la parte actora; y en consecuencia, se ordena al Tribunal de la causa, Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictar la correspondiente sentencia que resuelva la controversia, sin incurrir en los vicios aquí detectados. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de julio de 2013 y ratificado en fecha 10 de marzo de 2015, por el abogado Domingo Barreto Rodríguez, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 04 de febrero de 2013, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según la cual declaró la Perención de la instancia en la demanda que por Daños y Perjuicios incoara la ciudadana MARINA DE LEÓN DE PÉREZ contra el ciudadano LUIS ZURIA HERNANDEZ.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada; en consecuencia, SE ORDENA al Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictar la correspondiente sentencia que resuelva la controversia, sin incurrir en los vicios aquí detectados.
TERCERO: Por cuanto resultó revocada la sentencia apelada no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro de la oportunidad legal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha, 02 de julio de 2015, siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
Exp. N° AP71-R-2015-000297
RDSG/GMSB/mmt.