REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AH1C-F-2005-000065

SOLICITANTES: ROBERTO CARLOS JUSTINIANO TERRAZAS y LAURA CAROLINA GUERRA ANGULO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números E-82.281.706 y V-6.325.905, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ELVIS BLANCO DUNO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.162.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Publico con competencia Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES

Se inicio el presente procedimiento, en fecha dos (02) de agosto de dos mil cinco (2005), mediante escrito libelar presentado por los ciudadanos Roberto Carlos Justiniano Terrazas y Laura Carolina Guerra Angulo, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números E-82.281.706 y V-6.325.905, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado José Luís Martínez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.381, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Despacho, previa distribución, conocer de la solicitud de Separación de Cuerpos formulada por los ciudadanos citados.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005), el Tribunal admitió, y decreto la separación de cuerpos y bienes formulada por los ciudadanos Roberto Carlos Justiniano Terrazas y Laura Carolina Guerra Angulo, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Por auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014), comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos Roberto Carlos Justiniano Terrazas y Laura Carolina Guerra Angulo, debidamente asistidos por el abogado Elvis Blanco Duno, y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada por el Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2005.
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, conforme a lo estipulado en el articulo 196 del Código Civil.
En fecha ocho (08) de enero de dos mil quince (2015), el abogado Gerardo Enrique Salas, Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Publico con competencia Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, compareció por ante este Juzgado exponiendo que se daba por notificado de la presente solicitud y que estaría atento al desarrollo de todo el proceso.
En fecha 07 de julio de 2015, el ciudadano Roberto Carlos Justiniano Terrazas, debidamente asistido por el abogado Elvis Blanco Duno, solicitó que se emitiera pronunciamiento en la presente causa.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal a fin de emitir pronunciamiento alguno sobre la presente solicitud, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.
SEGUNDO: En el caso concreto se evidencia, por una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y por la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014), no alegaron reconciliación entre sí.
TERCERO: En fecha ocho (08) de enero de dos mil quince (2015), el abogado Gerardo Enrique Salas, Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Publico con competencia Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, compareció ante este Juzgado exponiendo que se daba por notificado de la presente solicitud y que estaría atento al desarrollo de todo el proceso, sin formular objeción alguna sobre la presente solicitud.

Dicho esto, el Tribunal trae a colación lo estipulado en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece lo que seguidamente se transcribe:

“(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, como quiera que en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014), las partes comparecieron ante este Tribunal y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, y en vista que la representación judicial del Ministerio Publico no formuló objeción alguna, este órgano jurisdiccional, en consecuencia, estima procedente declarar la conversión en divorcio y como consecuencia de ello, la disolución del vinculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), por ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así declara expresamente.

-III-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, existente entre los ciudadanos ROBERTO CARLOS JUSTINIANO TERRAZAS y LAURA CAROLINA GUERRA ANGULO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números E-82.281.706 y V-6.325.905, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraido por los ciudadanos ROBERTO CARLOS JUSTINIANO TERRAZAS y LAURA CAROLINA GUERRA ANGULO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números E-82.281.706 y V-6.325.905, ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 13 de febrero de 2001, según acta de matrimonio numero 03 del Libro de Registro de Matrimonios llevados por el citado juzgado durante el año 2001.
TERCERO: LÍBRESE oficios a las autoridades competentes, con el objeto de que estampen la nota marginal respectiva, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes.- En la ciudad de Caracas, a los 10 días del mes de Julio del dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
EL SECRETARIO ACC.,

ABG. JOSE GONZALEZ ZMBRANO.
En esta misma fecha, siendo las 12:43 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
EL SECRETARIO ACC.,

ABG. JOSE GONZALEZ ZMBRANO.
BDSJ/JGZ/LADY (05)
AH1C-F-2005-000065
Asunto Antiguo: 23778