REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000056
Vistos los escritos de promoción de pruebas, presentados en fechas 29 de junio y 1 de julio de 2015, el primero, por la abogada GINA MARÍA DE SOUSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.048, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil NENIS MODAS, C.A. y del ciudadano JOAQUIN CONSTANTINO ABELLO SOBRINO, parte demandada, constante de siete (7) folios útiles, y cuarenta y ocho (48) folios de anexos; y el segundo, por el abogado LUIS GERMAN GONZÁLEZ PIZANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 43.802, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL ABELLO SOBRINO, parte actora, constante de cuatro (4) folios útiles, y ciento ocho (108) folios anexos; así como la oposición presentada por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 6 de julio de 2015, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
Se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que, en fecha 2 de julio de 2015, se agregaron los escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes.
Ahora bien, de acuerdo al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, pueden las partes en juicio, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al término de la promoción, razón por la cual se hace necesario practicar cómputo de los días de despacho del lapso de publicación y oposición a las pruebas, el cual es del tenor siguiente: Lapso de Publicación y Oposición de Pruebas: 2, 3 y 6 de julio de 2015; y el Lapso de admisión de Pruebas: 7, 8 y 9 de julio de 2015.
En ese sentido, como se estableció precedentemente, la representación judicial de la parte demandada presentó su escrito de Oposición en fecha 6 de julio de 2015, por lo que resulta evidente que la oposición presentada cumple con la normativa establecida en el artículo supra, es decir, la misma fue presentada tempestivamente. Así se establece.
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y la oposición de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DE LAS DOCUMENTALES
En lo referente a las pruebas documentales promovidas y ampliamente identificadas en el Capítulo “I” del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECLARA.
DE LA PRUEBA LIBRE
En lo que se refiere al mensaje de dato impreso promovido como prueba libre, ampliamente identificado en el capitulo “II” del escrito de promoción de pruebas, conjuntamente con Experticia Informática, se ADMITE cuanto a lugar en derecho, salvo su valoración en la definitiva. Asimismo, a los fines de verificar la veracidad y autenticidad del mensaje de dato, así como garantizar a la parte no promovente el control y contradicción del medio probatorio, se fija EL SEGUNDO (2do) día de Despacho siguientes al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el Acto de Nombramiento de Expertos, siendo fijado por auto separado el día y la hora en la cual se llevará acabo el acto de la experticia informática promovida.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
Con respecto a la “INSPECCION JUDICIAL” promovida en el escrito de promoción de pruebas, el Tribunal LA ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, conforme a lo previsto en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda practicar la Inspección Judicial de la cuenta de correo electrónico joaquinabello@hotmail.com, a los fines de dejar constancia de los particulares que se indican en el escrito de promoción de pruebas, para lo cual se fija el DÉCIMO (10mo) día de despacho siguiente al de hoy, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para que tenga lugar la Inspección Judicial acordada en la sede habitual de este Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE-
DE LOS INFORMES
En lo que respecta a la prueba de Informes promovida en el capitulo “V” del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal por cuanto considera que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda:
Oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Reemítasele copia certificada de dicho escrito de promoción de pruebas y del presente auto, las cuales deberán ser certificadas conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
DE LAS TESTIMONIALES
En relación a las testimoniales promovidas en el capitulo “VI” del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, para la evacuación de dichas testimoniales SE FIJA EL TERCER (3ER) día de Despacho siguiente al de hoy, para que comparezcan los testigos de la siguiente manera:
El testigo DOMINGO HERNÁNDEZ LIMA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.339.048, a las 9:00 a.m.
La testigo PETRA ALEJANDRA SALAZAR GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.393.440, a las 10:30a.m.
El testigo LUIS ALBERTO MARTINEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.970.990, a las 11:15 a.m. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DE LAS DOCUMENTALES
En lo referente a las pruebas documentales promovidas en el Capítulo “I”, ampliamente identificadas en los particulares “a, b, c y d” del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECLARA.
DE LOS INFORMES
En lo que se refiere a la prueba de Informes promovida en el capitulo II denominado “INFORMES” del escrito de promoción de pruebas, a fin que se oficie al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) y al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), se observa:
Sobre este medio de prueba, específicamente, en lo que respecta a los oficios dirigidos al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la representación judicial de la parte demandada se opuso a su admisión, alegando ser manifiestamente impertinente, ya que no es un hecho controvertido las declaraciones de rentas de la sociedad mercantil NENIS MODAS, C.A. en los años 2011, 2012 y 2013, asimismo, que el RIF de la referida sociedad consta en autos, por lo que resulta inoficioso solicitar esa información.
Al respecto, este Juzgado considera oportuno traer a colación lo expuesto por el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, en relación a la impertinencia:
“…La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente…”.
De lo anterior, tenemos que la pertinencia de la prueba tiene que ver con el hecho que se pretende probar, el cual debe coincidir, aunque sea indirectamente, con los hechos controvertidos y la impertinencia se manifiesta cuando no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos; la conducencia está ligada a la posibilidad abstracta de conducir hechos al proceso, siendo toda prueba legal conducente.
Ahora bien, este Juzgado en atención a las consideraciones precedentemente esbozadas, considera que dichas pruebas de informes promovidas por la representación judicial de la parte demandada, pudieran guardar relación con la controversia planteada en el juicio, en tal sentido, vale traer a colación la exposición sobre la impertinencia de la prueba, del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Legal y Libre”, Tomo I, página 72, señala: “…Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería, -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio. La existencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos. Pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes…”.
Establecido lo anterior, se advierte que independientemente de la procedencia o improcedencia de los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, se observa que el medio de prueba promovido aparece como congruente y pertinente respecto de los alegatos contenidos en el referido escrito que, sin duda, forman parte del controvertido en este debate judicial.
Aunado a ello, se destaca que en materia probatoria cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisión de los medios de pruebas promovidos por las partes, es incompatible con el principio de acceso a las pruebas consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental, con excepción de aquellos manifiestamente ilegales o manifiestamente impertinentes, ya que corresponde en la oportunidad de dictar sentencia definitiva analizar y valorar los medios enunciados, en virtud de lo cual, se desecha la oposición presentada en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, el Tribunal por cuanto considera que la prueba de Informes promovidas no resulta manifiestamente ilegal ni impertinente, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda:
PRIMERO: Oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Reemítasele copia certificada de dicho escrito de promoción de pruebas y del presente auto, las cuales deberán ser certificadas conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
SEGUNDO: Oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Reemítasele copia certificada de dicho escrito de promoción de pruebas y del presente auto, las cuales deberán ser certificadas conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
DE LAS TESTIMONIALES
En relación a la testimonial promovida en el capitulo “III” del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, para la evacuación de dicha testimonial SE FIJA EL TERCER (3ER) día de Despacho siguiente al de hoy, a las 9:45 a.m. para que comparezca el testigo DOMINGO HERNÁNDEZ LIMA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.339.048. ASÍ SE DECLARA.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.-
NOTA: Se insta a las partes a consignar los fotostatos respectivos para las certificaciones correspondientes.

EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.-