LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007689

En fecha 16 de junio de 2015, el abogado JUAN ISIDRO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.854, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ANTONIO HERRERA PADILLA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Higuerote ciudad capital del Municipio Brion del Estado Bolivariano de Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.157.944, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº MC/000318 de fecha 08 de abril de 2015, suscrita por el Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda, mediante la cual ordenó el desalojo del inmueble objeto de arrendamiento ubicado en la Urbanización Ciudad Balneario (Ciubalgue), Parroquia Higuerote del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda y notificada el día 14 de mayo de 2015.

En fecha 17 de junio, el abogado Juan Isidro Medina, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de Juan Antonio Herrera Padilla, antes identificado, solicitó mediante diligencia, se decrete medida cautelar, a los fines de suspender la ejecución del desalojo hasta tanto se dicte la decisión sobre el fondo del asunto.

En fecha 18 de junio de 2015, se admitió el presente recurso, se ordenó la citación mediante oficios de la ciudadana Fiscal General de la República, Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda y Procurador General de la República, así como la apertura de cuaderno separado a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la medida cautelar solicitada.

I
DE LA MEDIDA SOLICITADA

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte accionante fundamentó su pretensión, en los siguientes términos:

Inició sus alegatos sosteniendo que mediante contrato verbal con el ciudadano Antonio González, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.115.549, su representado acordó cuidar el inmueble objeto del desalojo y propiedad del ciudadano Florentino Bestilleiro Mantenga, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.062.895 y domiciliado en la urbanización Alta Florida de la ciudad de Caracas.

Precisó que “…desde el 30 de abril de 2009 [su poderdante] ocup[ó] la vivienda, cuyo convenio o contrato verbal fue ratificado a su llegada a Venezuela por el señor Florentino…”.

Manifestó que “...a los dos meses de haber Juan Herrera ocupado la vivienda, el señor Florentino regresó de Europa y fue a la casa, se sintió muy agradado con Juan Herrera y le propuso venderle la casa por la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000).”

Arguyó que le solicitó “...un plazo de seis meses requerido para arreglar sus papeles. Mientras tanto lo autorizó para arreglar las habitaciones de forma que sus hijas y nietos pudiesen estar allí, pues ellas, como profesionales (una es profesora (...) y la otra es Abogada). Necesitan vivir con la tranquilidad requerida”.

Continuó su relato indicando que “[p]or es[a] autorización, Juan Herrera procedió a arreglar las habitaciones de la casa, trabajos que el señor Florentino, no solo los veía cada semana que iba, y que aún iba por sus lanchas, sino que felicitaba a Juan por lo que estaba haciendo”.

Posterior a esto indicó que el propietario del inmueble al percatarse de los arreglos realizados se negó a vender la casa por ningún precio y le solicitó la desocupación del inmueble; a lo que el hoy recurrente solicitó el pago de los gastos por concepto de mejoras realizados sobre el inmueble, los cuales ascendían a la cantidad de un millón setecientos mil bolívares, mas sin embargo si le pagaba un millón cien mil bolívares él desocupaba lo mas rápido posible.

Señaló que a partir de ese momento el propietario activó los órganos de la administración a fin de lograr el desalojo del inmueble por parte del hoy accionante.

Indicó que la causal alegada por el ciudadano Florentino Bestilleiro en sede administrativa para lograr el desalojo, fue el cambio del uso del inmueble por estar presuntamente utilizándola como un centro turístico en la región.

En relación al procedimiento en sede administrativa, precisó que su representado fue citado para un acto conciliatorio en el cual asistieron y consignaron escrito y se les informó que de no llegar a un acuerdo, el expediente se remitiría a sede jurisdiccional para que un juez decidiera el asunto. Denunció además que en reiteradas oportunidades no tuvo acceso el expediente hasta tiempo antes de dictarse la decisión cuando pudo obtener copia del mismo.

Asimismo declaró que en el acto conciliatorio el ciudadano Florentino Bestilleiro no estaba asistido por ningún profesional del derecho y que en el acto administrativo se nombra a un abogado quien presuntamente realizaba éstas funciones.

Seguidamente sostuvo que no se evidencia en los elementos probatorios aportados en sede administrativa por el propietario del inmueble, la veracidad de la acusación realizada referida al cambio del uso del inmueble objeto del presente caso y que la administración le otorgó pleno valor probatorio a las mismas por no haber sido impugnadas por él.

Por último, solicitó a este Juzgado que se oficie al Juzgado del Municipio Brión del Estado Miranda a los fines de abstenerse de ejecutar la medida de desalojo decretada, hasta tanto no se dicte una decisión definitiva. Petición ésta que fue ratificada mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2015 y agregada al respectivo cuaderno de medidas.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto lo antes expuesto, este Juzgado pasa a decidir lo referente a la medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente, y al efecto se observa:

Atendiendo a la solicitud de medida cautelar planteada, debe destacarse lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 39.447 del 16 de junio de 2010, la cual regula de manera expresa en sus artículos 4 y 104, lo concerniente al otorgamiento de las medidas preventivas, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 4.- “El Juez o Jueza Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública…”.

Artículo 104.- “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
(Omisis)”.

Visto lo anterior y teniendo en consideración lo establecido en el encabezado del artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto a la procedencia de las medidas cautelares, las cuales sólo operan cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar daños irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio; todo ello sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado, en virtud de lo cual deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, la presunción de buen derecho o fumus boni iuris que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En este sentido, aprecia este Juzgado en lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, que se ha señalado que toda medida preventiva debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aun cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular del mismo, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario, por lo que constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención.

Por otra parte, el periculum in mora o temor fundado de ejecución ilusoria del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica, pues las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no sea infructuosa, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, ésta no sea capaz de reparar, o sean de muy difícil reparación.

Al respecto, observa este Juzgado que en el escrito presentado por el querellante, no manifiesta bajo qué argumentos se justifica la presencia en el caso de autos de la presunción de buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sino que se limitó a denunciar la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº MC/000318 emanada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, cuyo análisis jurídico en todo caso constituiría materia de fondo a ser decidida con la sentencia que pudiera recaer sobre el presente asunto, es decir, no se hizo mención a ningún medio probatorio proclive a sustentar su pedimento conforme a los requisitos supra referidos.

Sin embargo, en ejercicio de los amplios poderes cautelares contemplados en los artículos antes citados, es necesario destacar que luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende del vuelto del folio catorce (14), copia simple de la cédula de identidad del querellante comprobándose que se trata de un adulto mayor de setenta y dos (72) años de edad, con orden de desalojo por parte de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda la cual consta en los folios quince (15) al veintiuno (21), ambos inclusive, con un plazo para la ejecución voluntaria dentro de los 30 días continuos a la notificación del acto, o su ejecución forzosa en sede judicial a petición de parte.

No obstante a lo anterior, este Tribunal en especial apego a las disposiciones constitucionales que reglan el proceso, esto es, los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo, en virtud del derecho que tienen las partes de acudir ante los órganos jurisdiccionales para obtener de ellos pronta y adecuada respuesta a sus pretensiones, sin sacrificar la justicia por dilaciones o interpretaciones impropias, debe hacer uso de la aludida potestad cautelar de revisión, evaluar y determinar si existen en autos elementos que permitan presumir la concurrencia de los requerimientos exigidos para proceder a acordar la medida cautelar solicitada.

Así pues, y tomando en consideración que el presente caso se contrae a la pretensión del recurrente que se declare de nulidad de un acto administrativo que declaró procedente la causal de desalojo de un inmueble destinado a la vivienda, este Juzgado observa, que el derecho amenazado de violación por el organismo querellado para la solicitud de la medida cautelar, es el derecho a la vivienda contenido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de la posible desprotección que pueda configurarse al querellante como anciano, en contravención con lo estatuido en el artículo 80 de nuestra Constitución, los cuales son del siguiente tenor:

Articulo 80.- “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social y eleven y aseguren su calidad de vida... (Omisis)”.

Artículo 82.- “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos”.

De las normas constitucionales precedentes, se tiene que el derecho a la vivienda y la protección de los ancianos debe ser interpretada con base en los fundamentos y principios que rigen un Estado Social de Derecho como es la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, la determinación de su alcance debe necesariamente concluir que en su interpretación no debe seguirse un criterio limitativo, sino tendiente a facilitar y promover esta protección en aquellos casos en los cuales se vea afectada por elementos externos.

Por otra parte y en relación al periculum in mora, se observa que éste se configura en el presente caso, cuando en el supuesto de lograrse la ejecución del desalojo por el órgano competente, el actual propietario del inmueble haría uso del mismo y posteriormente, en el caso tal que la decisión del presente recurso le sea favorable al accionante, los daños causados tanto físicos, económicos y emocionales serían difícilmente reparados en virtud de las condiciones lógicas de una persona de la edad del querellante.

Siendo ello así y en virtud de de los documentos anteriormente descritos considera este Órgano Jurisdiccional que se desprende prima facie la existencia de una amenaza a la protección a la vejez y al derecho a la vivienda; por lo que considera este Juzgado en resguardo de los derechos amenazados debe acordarse la medida preventiva innominada de suspensión de ejecución del desalojo contra el querellante hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva en la presente causa, todo ello, se insiste, sin prejuzgar sobre el mérito del recurso de nulidad.

En virtud de las consideraciones anteriormente descritas este Juzgado declara PROCEDENTE la medida cautelar innominada incoada en el presente recurso de nulidad por el abogado Juan Isidro Medina, antes identificado.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar incoada en el presente recurso de nulidad, por el abogado JUAN ISIDRO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.854, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ANTONIO HERRERA PADILLA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Higuerote ciudad capital del Municipio Brion del Estado Bolivariano de Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.157.944, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº MC/000318, de fecha 08 de abril de 2015, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, mediante la cual ordenó el desalojo del inmueble objeto de arrendamiento ubicado en la Urbanización Ciudad Balneario (Ciubalgue), Parroquia Higuerote del Municipio Brion del Estado Bolivariano de Miranda y notificada el día 14 de mayo de 2015. En consecuencia, SE ORDENA la suspensión de todo acto que conlleve a la ejecución del desalojo en cuestión, hasta tanto sea dictada la sentencia de mérito en el presente recurso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. ELEAZAR A. GUEVARA CARRILLO.
LA SECRETARIA Acc.,


ABG. BELITZA MARCANO

En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc.,


ABG. BELITZA MARCANO
Exp.007689