REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 9 de julio de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AH21-X-2015-000059

En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano José Luis Hernández Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 6.027.497, contra la entidad de trabajo Administradora Rosfer LF, C.A, se solicita en fecha 6/7/2015, el decreto de medida preventiva de embargo de bienes propiedad de la demandada, con el objeto de garantizar las resultas del presente procedimiento, con la finalidad de evitar que quede ilusoria la pretensión del demandante, motivo por el cual este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
Motivación
Tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 137 prevé lo siguiente:

“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”

De lo anterior, se evidencia que el Juez tiene las más amplias potestades cautelares y en tal virtud tiene la potestad de dictar las medidas preventivas que estime pertinentes cuando se cumplan los extremos establecidos en dicha norma, con la finalidad de resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos, siempre que no prejuzguen sobre la decisión que en definitiva habrá de recaer.
Resulta necesario expresar que los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar son: el periculum in mora (peligro en el retardo) y fumus boni iuris (presunción de buen derecho); en el entendido que deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida peticionada.
El fumus boni iuris, debe entenderse como una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.
El periculum in mora, o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, de acuerdo a la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata (conforme a la doctrina más calificada) de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.
Por otro lado, es importante indicar que el otorgamiento de las medidas cautelares se fundamenta, sólo en presunciones, vale decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía del reclamante e igualmente, se debe considerar la instrumentalidad de las medidas preventivas, que atiende a la urgencia de una de las partes, la cual representa la garantía de eficacia de estas medidas.
Es potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado, lo cual en modo alguno ahonda ni juzga sobre el fondo de la controversia, pues el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.
De todo lo anterior, tenemos que en el presente caso la parte demandante peticiona la presente solicitud de medida cautelar para evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que el Director Gerente de la demandada, en ninguno de los actos ante la Inspectoría del Trabajo manifestó que el Socio y Presidente de la compañía había fallecido, realizando actuaciones sin tomar en cuenta a los herederos de la sucesión Rosado, actuando solo cuando los estatutos establecen la firma conjunta de los socios, motivo por el cual considera que la demandada no ha estado bien representada y pudiera, según su criterio, tomarse como un fraude a la Ley; aunado a lo anterior, estima que la relación laboral se encuentra demostrada en el asunto AP21-N-2015-000139 y de la audiencia preliminar celebrada en fecha 29 de junio de 2015.
En este sentido, esta Juzgadora observa que el fundamento de la parte demandante para solicitar la presente medida preventiva, es la muerte del Socio y Presidente de la demandada, sobre lo cual ya en el asunto principal signado con el Nº AP21-L-2015-001658, este Tribunal determinó que tal situación en modo alguno puede entenderse como una extinción de la personalidad jurídica de la demandada, ya que esto ocurre cuando existe la disolución de la compañía, la expiración del término, falta o cesación del objeto de la sociedad, quiebra, entre otras, mas no así el fallecimiento de sus socios o representantes, toda vez que lo que ocasiona es la obligación de realizar los trámites previstos para la respectiva sucesión y nombramiento de sus nuevos representantes de acuerdo a lo establecido en sus estatutos y no la suspensión de su giro comercial ni la invalidez de las actuaciones y negocios jurídicos realizados, motivo por el cual no está acreditado a los autos el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución de un fallo firme (periculum in mora), ni hechos concretos que permitan llevar a la convicción de esta Juzgadora un posible perjuicio real y procesal, por lo que forzosamente se debe declarar la improcedencia de la medida solicitada. Así se declara.

II
Dispositivo
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: Improcedente la solicitud de la parte demandante de decretar medida preventiva de embargo de bienes propiedad de la demandada, todo ello en el juicio incoado por el ciudadano José Luis Hernández Ramos contra la entidad de trabajo Administradora Rosfer LF, C.A,. Segundo: No hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez

Abg. Melitza Guilarte Amario
La Secretaria,

Abg. Suhail Flores

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria,

Abg. Suhail Flores
MGA/SF.