JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Nueve (09) de Julio de 2015
Años: 205° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2015-000586
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACCIONANTE: RICHARD VALDIVIESO, VICENTE DALMAGRO, OMAR MARTÍNEZ, JOSÉ PÉREZ, JAIRO ROJAS, TONY URREA, JOSÉ GREGORIO PABÓN y LUÍS CAICEDO, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 19.316.622, 14.973.568, 12.418.309, 17.457.790, 14.530.488, 8.761.886, 21.344.003 y 18.523.223, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: JESÚS BARRERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.307.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1958, bajo el N° 40 Tomo 28-A.
APODERADOS JUDICIALES: EIRYS MATA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.888.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado JESÚS BARRERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 14 de abril de 2015, emanada del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos RICHARD VALDIVIESO, VICENTE DALMAGRO, OMAR MARTÍNEZ, JOSÉ PÉREZ, JAIRO ROJAS, TONY URREA, JOSÉ GREGORIO PABÓN Y LUÍS CAICEDO contra la entidad de trabajo SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A.

Por auto de fecha 06 de mayo de 2015, se dio por recibido el expediente correspondiendo el quinto (5to) día hábil en fecha 13 de mayo de 2015 para dictar auto fijando la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, fijándose para el 16 de junio de 2015 a las 11:00 AM, oportunidad durante la cual se difirió la oportunidad para la lectura del dispositivo oral para el día 25 de Junio de 2015, siendo reprogramado para el 02 de julio de 2015, a las 03:00 PM, ocasión en que definitivamente fue dictado el dispositivo oral de la sentencia. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que ratifica ante este Juzgado Superior, en todas y cada una de las partes las exposiciones realizadas en el escrito de fundamentación que presentó para que fuera consignado al expediente, ello con la finalidad de ilustrar de una manera más amplia sobre cuáles eran los motivos de la apelación, en este sentido señala que, el presente asunto se circunscribe a enervar el efecto de la sentencia de primera instancia que declara sin lugar la demanda, por considerar el libelo indeterminada, lo cual es rechazado por esa representación, pues consideran que en el libelo se expresó las fechas ciertas en que los trabajadores ingresaron a la bóveda de operaciones así como la fecha en cuanto se hacia el cálculo y en función de ello también señalaron cuáles son los 4 reclamos principales o pretensiones, los cuales están perfectamente determinados en le libelo y en el escrito de fundamentación.

Así pues, indica que los trabajadores ingresan a las 2.00 PM y continuaban laborando hasta el día siguiente a las 2.00 PM y en ese horario la empresa le tiene un horario determinado de 2.00 PM a 10:00 PM, lo cual constituía según sus dichos una jornada mixta, y los trabajadores podían continuar trabajando hasta las 2.00 PM, pero en ese intervalo de 10:00 PM a 5:00 AM se cancelan siete (7) horas de sobre tiempo extraordinario que, no se reclamaron porque fueron debidamente canceladas, y de igual forma la empresa también cancelaba una (1) hora extraordinaria diurna que vale por el lapso de 5:00 AM a 6:00 AM, luego a las 6:00 AM a las 2:00 PM del día siguiente los trabajadores no devengan horas extraordinarias, porque continúan en su jornada extraordinaria, precisando esa jornada laboral demostrados inclusive en los recibos de pago, pues efectivamente es un hecho demostrado que la empresa cancela hora extraordinarias y altas cantidades de horas extraordinarias, lo cual podrá constatar esta Alzada de los recibos de pago son múltiplos de 7 para demostrar que efectivamente se trabaja de las 10:00 PM a 5:00 AM y se cancelan las cinco (5) horas extraordinarias, en función de ello los trabajadores reclaman a tenor de la cláusula 17 de la convención colectiva del trabajo, que establece que cuando los trabajadores laboren por razones de emergencia o de la inevitable continuidad de los servicios trece (13) o mas horas continuas habiendo como mínimo dos (2) horas nocturnas, los trabajadores serán merecedores convencionalmente de un (1) día compensatorio adicional de descanso remunerado, en vista de eso los trabajadores señalan en el libelo que: “si yo trabajo mas de 13 horas continuadas o por lo menos estoy en la empresa mas de trece (13) horas continuadas y la empresa me los cancela entonces, soy merecedor de ese día compensatorio remunerado que la empresa no me lo quiere pagar “.

Sin embargo, continúa indicando que la empresa demandada en los actos conciliatorios señalaba que el criterio legal de ellos, es que el trabajador tiene que estar 13 horas continuadas en su puesto de trabajo sin despegarse de él y los trabajadores dicen que las 13 horas van en función de lo que la empresa cancela cuando yo estoy a disposición de la empresa, ese punto no fue resuelto en la sentencia, al declarar el Juez la indeterminación del libelo, y considerar que los trabajadores debían haber señalado día por día desde la fecha de ingreso hasta la fecha del reclamo, cuándo fue que generaron la hora extraordinaria, cuando estaban de permiso cuando no, cuando faltaron y cuando no, cosa que, si bien exige una prueba extremadamente difícil para los trabajadores puesto que esos son documentos administrativos que están en poder de la empresa, también es cierto que el trabajador lo que tiene en su poder son los recibos de pago, sus días de vacaciones o los días de reposo cuando no asistió a su trabajo y que fueron incorporados al expediente como material probatorio por parte de la empresa por comunidad de la prueba pues debía tomarse en consideración para la decisión del asunto, en el intervalo de las 2:00 PM hasta las 10:00 PM existen tres (3) horas nocturnas, entre las 7:00 PM y las 10:00 PM, los trabajadores no reclaman que se les pague bono nocturno porque efectivamente el bono nocturno se puede cancelar cuando la jornada es enteramente nocturna, en este caso es una jornada mixta donde se computan horas en la jornada diurnas y nocturnas, y en este sentido, los trabajadores solo reclaman de ese intervalo de 7:00 PM a 930 PM el 30% que señala la LOTTT, lo cual no es jornada nocturna pero si es trabajo nocturno durante la jornada mixta, a tenor de lo que señala la Ley. Asimismo, señala que es de siete (7) horas y media (1/2), y en ese intervalo de 2 a 10 AM hay una jornada de ocho (8) horas y si la ley señala que son 7/30, y si los trabajadores no pueden disponer libremente de su hora de descanso, por lo mínimo deben tener 30 minutos de descanso la cual debe ser imputada a la jornada ordinaria de trabajo, pues los trabajadores también reclaman esa media hora como jornada extraordinaria que no se les ha cancelado y no se les ha tomado en consideración.

En función de todo lo anterior, alegan que ellos buscan justicia ante los Tribunales laborales y por ello interpusieron la demanda precisando meramente la fecha de ingreso, cuales eran los reclamos y el ciudadano Juez declaró imprecisión porque no se colocaron los días que efectivamente se generó y cuáles eran esas horas extraordinarias, siendo que en los recibos de pago se demuestran esas horas, en función de ello solicitamos a la ciudadana Jueza también valorar la exposición y declarar lo que realmente se desprenda del contenido del expediente, haciéndose mención de una tabla de cálculos acompañado al libelo en los que se señala mes a mes cada trabajador de lo señalado en los recibos de pago los fueron consignados junto con el libelo.

En este estado la representación judicial de la parte demandada no recurrente, expone como defensas que la presente demanda verse sobre el reclamo de cuatro (4) conceptos, y en este sentido se reclama en primer lugar la aplicación de la cláusula 17 de la convención colectiva de trabajo por cuanto los actores de este supuesto evento trabajaron por más de trece (13) horas ininterrumpidas de servicio; se reclama adicionalmente el pago de media hora extra nocturna; el bono nocturno, y finalmente, se reclama días compensatorios de descanso por haber laborado supuestamente mas de 4 años durante días sábados durante mas de cuatro (4) años.

Así pues, alega la parte accionada que todas estas reclamaciones las hace el actor sin indicar, específicamente, cuáles son los periodos en los que estos conceptos fueron efectivamente laborados, argumentándose dicho reclamos en un único basamento que se establece en un cuadro anexo al libelo de demanda, donde se hace mención de conceptos reclamados únicamente en la primera hoja de su cuadro, cuando aparece la fecha en la que se hace referencia indicado el mes pero no la oportunidad especifica, en este sentido, indica que si se observa los siete (7) cuadros en adelante ni siquiera hay indicación de fechas por lo cual es un reclamo absolutamente genérico, en el que en forma alguna se indico cual de esos conceptos que están siendo reclamados fueron efectivamente laborados.

En virtud de lo anteriormente expuesto, continua señalando la representación de la demandada que, evidentemente, dicha imprecisión alegatoria contrae como consecuencia, una dificultad probatoria que impide probarse hechos que no fueron alegados como los días que fueron laborados, argumentación utilizada por el Juez de la Primera Instancia para pronunciar la sentencia, donde se establece que se declara sin lugar la demanda por cuanto la misma es absolutamente genérica e indeterminada, y como lo considera la Sala de Casación Social, en la necesidad que tiene la parte actora en establecer con claridad cuáles son sus alegaciones y relación también con la valoración de las pruebas porque mas allá de que no se alegó específicamente cuales días fueron laborados, aunado al hecho que la pretensión constituyen conceptos extra legales que deben ser demostrados por quien los alega.

En este sentido, se considera que el Tribunal de Juicio correctamente declaró sin lugar la demanda en virtud de esta deficiencia alegatoria, que también recayó en una deficiencia probatoria, por lo que aplicando en este sentido tanto las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los criterios jurisprudenciales, que establecen la carga de la prueba cuando se demandan conceptos extralegales como es el caso de autos específicamente, en la sentencia 445 de de fecha 09 de noviembre de 2000 y otras sentencias que han sido recurridas por la parte actora, vale destacar también un caso similar que han sido resueltos por esta institución judicial específicamente el expediente R-15-608 sentencia que fue dictada recientemente por el Juzgado 2° Superior en fecha 09 de junio 2015, estableciendo sin lugar la demanda.

En relación con la cláusula 17 se demostró que tienen una hora efectiva de descanso y pueden disponer libremente de su tiempo, en relación a las horas extras la jornada es de 2:00 PM a 10:00 PM, sin embargo, la parte actora a pesar de que ello no fue alegado en le libelo de demanda trata de imputar el tiempo trabajado como tiempo de la jornada efectiva cuando ello ni siquiera fue alegado en el escrito libelar y eso constituye una sanción que procede cuando el trabajador no puede disponer libremente de su tiempo. Asimismo, indicó que de acuerdo con la convención colectiva en su artículo 15, incluso la jornada que tiene es superior a la establecida que es de siete horas y media (7/30).

Por otra parte, se reclama el pago de días de descanso por el hecho, supuestamente, de haber laborado los días sábados, como una extensión del día viernes, cuando reconocen específicamente haber cobrado las horas extras que se generaron y a pesar de haber disfrutado mas de cuarenta y ocho (48) horas continuas porque volvían a trabajar luego de que pasaban las 6 AM del día lunes, sin embargo, están reclamando un día adicional a pesar de que disfruta dos (2) días efectivos de descanso por horas extraordinarias, con lo cual pretenden además que se les otorgue un día compensatorio en las oportunidades en las cuáles no especificaron cuáles fueron laborados en guardias del día viernes al día sábado, y finalmente, en relación al reclamo por bono nocturno, como fue indicado por la parte actora no se cumple la jornada enteramente.


IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, estimándose de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda que prestan servicios en el departamento de bóvedas de Operaciones de la entidad de trabajo Servicio Panamericano de Protección, C.A. (SERPAPROCA), desempeñando el cargo de receptores y devengando un salario básico mensual de Bs. 5.450,55, desde las siguientes fechas de ingreso a la empresa y a la bóveda de RICHARD VALDIVIESO 05/02/2011; VICENTE DALMAGRO 12/06/2009; OMAR MARTÍNEZ 10/07/2009; JOSÉ PÉREZ 08/12/2009; JAIRO ROJAS 29/04/2008; por su parte el ciudadano TONY URREA ingresó a la empresa el 28/09/2000 y a la bóveda 01/01/2001; JOSÉ PABÓN ingresó a la empresa el 21/05/2013 y a la bóveda el 08/11/20123; LUÍS CAICEDO ingresó a la empresa el 18/04/2008 y a la bóveda el 15/07/2008.

Asimismo, señalan que en el departamento de bóveda de operaciones existen 2 grupos de trabajo, los cuales se alternan desde el inicio de sus labores, el primer grupo comienza el día lunes a las 6:00 AM hasta las 2:00 PM. y el segundo grupo comienza el día lunes desde las 2:00 PM. hasta las 10:00 p.m., continúan laborando en horas extraordinarias hasta las 06:00 AM del día martes, y por ello la empresa les paga 7 horas extraordinarias nocturnas comprendidas desde las 10:00 PM hasta las 5:00 AM. y 1 hora extraordinaria diurna comprendida entre las 5:00 AM hasta 6:00 AM calculadas con sus respectivos recargos convencionales. Posteriormente, el grupo 1, continúa en el servicio.

Así, ambos grupos trabajan alternativamente, una semana inician labores el lunes a las 06:00 AM hasta las 2:00 PM, luego inicia el martes a las 02: PM hasta el miércoles a las 02:00 PM, recibe guardias el jueves a las 02:00 PM y entrega el viernes a las 02:00 PM, luego, del grupo de trabajo que recibe el viernes a las 02:00 PM hasta el sábado a las 05:00 AM, el patrono escoge algunos trabajadores para que continúen trabajando en día sábado mediante una especie de guardia de los fines de semana (sábado y domingo). Seguidamente, comienzan a la siguiente semana el día lunes a las 2:00 PM hasta el martes a las 02:00 PM, luego el miércoles recibe a las 02:00 PM y entrega el jueves a las 02:00 PM, luego recibe guardia el viernes a las 02:00 PM y entrega guardia al sábado a las 05:00 AM pudiendo quedarse alguno concertadamente el guardia para el sábado, es decir, en un período de 2 semanas, laboran 5 guardias mixtas. El trabajo en día sábado de descanso se demuestra de las horas extraordinarias trabajadas desde las 10:00 PM del viernes hasta las 05:00 AM del sábado (día de descanso legal), mediante un recibo de pago por concepto denominado horas extras nocturnas.

Que los pagos realizados por horas extraordinarias nocturnas, diurnas y horas de descanso convencional laborado y en vista que la empresa no ha precisado el horario de trabajo, es razón para deducir y demostrar que los trabajadores laboran dos (2) turnos distintos interdiarios, es decir, un día trabajan en horario mixto desde las 20:00 PM hasta las 10:00 PM y el siguiente día laboran en horario diurno desde las 06:00 AM hasta las 02:00 PM considerando el tiempo de descanso como parte de la jornada de trabajo.

Que conforme la cláusula 28-A de las Convenciones Colectivas 2001-2004, 2004-2007, 2007-2010 y la cláusula 17 de la vigente se establece el día libre remunerado: “La empresa conviene en conceder un (1) día libre remunerado a salario normal al Trabajador que por razones de emergencia o de la inevitable continuidad de los servicios, labore hasta trece (13) horas continuas dentro de un período de veinticuatro (24) horas, siempre y cuando esta labor incluya dentro de esas trece (13) horas, un período mínimo de dos (2) horas nocturnas.”

En razón de su jornada de trabajo, reclaman el pago de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de: 1) Un (1) día remunerado a salario normal por laborar en turno mixto por más de 13 horas continuas dentro de un periodo de 24 horas, calculado desde la fecha de ingreso al Departamento de Bóveda de Operaciones hasta su efectivo pago, con un periodo mínimo de 2 horas nocturnas, conforme a la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva; 2) Incidencia del recargo del bono nocturno en las horas nocturnas laboradas desde las 7:00 p.m. hasta las 9:30 p.m. de conformidad con cláusula Nº 19 de la Convención Colectiva, calculado desde la fecha de ingreso al Departamento de Bóveda de Operaciones hasta su efectivo pago; 3) Pago de media hora extraordinaria nocturna por cada turno mixto laborado por exceder la jornada mixta de 8 horas contempladas de 02:00 p.m. hasta las 10:00 p.m. con media hora de descanso, siendo que laborada 7,5 horas extraordinarias para el turno mixto, prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculado desde el 07 de mayo de 2012 hasta su efectivo pago; 4) Un (1) día de descanso compensatorio por laborar los días sábados de descanso desde las 10:00 p.m. del viernes hasta el sábado a las 05:00 a.m., por mas de 4 horas de forma intersemanal según el rol de guardia semanal conforme al artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculado desde el 07 de mayo de 2012 hasta su efectivo pago; 5) Incidencias laborales en los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales por no considerar el carácter salarial de los conceptos no cancelados, más los intereses de mora e indexación.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación reconoce la prestación del servicio de los demandantes, los cuales se encuentran activos, los cargos desempeñados y que devengan un salario básico mensual de Bs. 5.450,00.

Sin embargo, aducen la presunción de inocencia en el procedimiento laboral conforme a la sentencia Nº 1.076 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que le corresponde la carga a los demandantes de exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión y traer a los autos elementos de prueba que apoyen su petición, supuestos que no se verifican en el presente asunto, pues no identificaron con precisión la oportunidad en la cual supuestamente laboraron horas extraordinarias y prestaron servicios en días de descanso sino que efectúan un reclamo genérico, por lo que la demanda debe ser desechada conforme a los criterios desarrollados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencia Nº 1.095, de fecha 18 de octubre de 2011.

Niegan, rechazan y contradicen la procedencia de los días compensatorios por trabajo en descanso, horas extraordinarias y bono nocturno, pues los referidos conceptos son reclamados de manera genérica y no son especificados con exactitud en el libelo de la demanda.

Niegan, rechazan y contradicen las pretendidas horas extraordinarias distintas a las canceladas por la demandada en los recibos de pagos; que los demandantes laboraran más de trece (13) horas ininterrumpidas de servicio y durante sus días de descanso, pues son reclamos genéricos, sin especificar con exactitud los días en los cuales supuestamente fueron laboradas tales horas, los días en los cuales trabajaron mas de 13 horas ininterrumpidas sin haber disfrutado de su descanso intrajornada de una (1) hora; ni tampoco indicaron cuales fueron los días de descanso supuestamente laborados.

Niegan, rechazan y contradicen adeudar a los trabajadores por concepto de media hora extraordinaria por cada turno mixto laborado, en virtud que los mismos disfrutaron dentro de esa jornada de una (1) hora de descanso y no de media hora de descanso, todo de acuerdo a los artículos 167, 168 y 169 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Niegan, rechazan y contradicen el pago por bono nocturno en jornada mixta, ya que es exigido de manera genérica, y no existiendo un cargo similar que se cumpla en una jornada 100% nocturna, ya que los trabajadores no prestaron servicio en una jornada ordinaria nocturna en su totalidad.

Niegan, rechazan y contradicen el reclamo por concepto de días libres establecidos en la cláusula N° 17 de la Contratación Colectiva, siendo que el mismo para su debida reclamación es necesario haber laborado más de trece (13) horas continuas en los turnos mixtos, en un período de veinticuatro (24) horas, calculadas desde la fecha de ingreso de éstos al Departamento de Bóveda de SERPAPROCA, siendo que la empresa otorga días libres remunerados cuando es por razones de emergencias o de inevitable continuidad siempre y cuando se laboren al menos dos (2) horas nocturnas.

Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude a los demandantes los conceptos por días libres remunerados previstos en la cláusula 17 de la Contratación Colectiva de Trabajadores; la incidencia del recargo nocturno en las horas nocturnas laborales en el horario mixto de 2 p.m. a la 10:00 p.m.; día de descanso compensatorio por trabajo de más de 4 horas en día sábado de descanso; y media hora extraordinaria nocturna por cada guardia mixta.

Finalmente niegan, rechazan y contradices la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los falsos supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta, como en el derecho que los trabajadores pretenden deducir, solicitando que declare sin lugar la presente demanda.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró sin lugar la demanda e improcedente los conceptos reclamados al considerar que la actora no cumplió con su carga alegatoria respecto a cuáles son los periodos o días reclamado, así como tampoco demostraron el servicio en exceso alegado.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionados a los términos en que la parte demandada debe contestar la demanda en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; esta juzgadora determina que el presente caso le corresponde verificar la procedencia de los conceptos reclamados, correspondiéndole a la parte actora la carga probatoria de la jornada de trabajo alegada y demostrar cuáles fueron los días de descanso supuestamente laborados, para lo cual estima conveniente esta Alzada proceder de seguidas con el examen de las pruebas de autos valoradas conforme a la sana crítica y principio de la comunidad de la prueba:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 2 al 66 del cuaderno de recaudos N° 1, marcadas “9” al “18”, cursan originales, hojas de impresión y copias simples de comprobantes de pago y recibos de pagos correspondiente a los demandantes, a los cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con la norma prevista en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ser reconocidos por la contraparte, y de su contenido se evidencian los montos y conceptos cancelados por la demandada en los periodos 2009 al 2014. ASI SE ESTABLECE.

A los folio 67 al 84 del cuaderno de recaudos Nº 1, marcadas “19” al 24.4”, cursan copias simples de las Contrataciones Colectivas de los Trabajadores de Servicio Pan Americano de Protección, C.A., relativas a los periodos 1995-1998, 1998-2001, 2001-2004, 2004-2007, 2007-2010, consignadas por la parte demandada a los folios 3 al 123 del cuaderno de recaudos 2, e impresión de las cláusulas N° 17, 20 y 24 de la Convención Colectiva 2011-2014; de las cuales se evidencia conforme la cláusula 28-A de las Convenciones Colectivas 2001-2004, 2004-2007, 2007-2010 y la cláusula 17 de la vigente, se establece el día libre remunerado: “La empresa conviene en conceder un (1) día libre remunerado a salario normal al Trabajador que por razones de emergencia o de la inevitable continuidad de los servicios, labore hasta trece (13) horas continuas dentro de un período de veinticuatro (24) horas, siempre y cuando esta labor incluya dentro de esas trece (13) horas, un período mínimo de dos (2) horas nocturnas.” ASI SE ESTABLECE.

A los folios 85 al 99 del cuaderno de recaudos Nº 1, marcadas “25” al 25.14”, cursan copias simples de las hojas de control de entrada y salida en el Departamento de Bóveda de Operaciones correspondiente a los días 1 hasta el 31 de julio referidas al año 2014, solicitada su exhibición, se desechan del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pues fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada por ser copias simples y no fueron promovidos sus originales o un medio de prueba para hacerlos valer en juicio, no demostrándose la presunción que están en poder de la demandada. ASI SE ESTABLECE.

Solicitaron la exhibición de los Horarios de trabajo del personal de bóveda de operaciones, de lo cual las apoderadas judiciales de la parte demandada manifestaron que el horario de trabajo se encuentra establecido en la cláusula Nº 15 de la Convención del Trabajo y que exhiben 5 folios útiles, folios 170 al 174 de la pieza Nº 1, el cartel del horario de jornada laboral diaria y semanal consignado a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, procediendo el apoderado judicial de la parte actora a impugnar los mismos, por no ser cierta la información allí contenida, pues se solicitó el horario de trabajo del personal de bóveda de operaciones, los cuales no aparecen en los documentos consignados; se les confiere valor probatorio a los fines de evidenciar que de acuerdo con las actividades y departamentos a los cuales esté adscrito el trabajador presta servicios de lunes a viernes, con 1 hora para el descanso, respetando siempre que la jornada diurna no excederá de 44 horas semanales, la jornada mixta no excederá de 42 horas semanales y la jornada nocturna no excederá de 35 semanales. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 3 al 207, 3 al 129, 3 al 240 y 3 al 130, de los cuadernos de recaudos Nº 3, 4, 5 y 6, respectivamente, cursan originales, copias e impresiones de: (1) contratos de trabajo; (2) notificación de riesgo y descripción de cargo, (3) planillas, control, solicitud y convenio de disfrute de vacaciones; (4) constancias de reposos, certificados de incapacidad, informes médicos, notificación y reporte de ausencia, y unión estable de hecho; (5) recibos de pagos a favor de los demandantes; se les confieren valor probatorio y de su contenido se evidencian: (a) las condiciones pactadas para prestar servicio; (b) el cumplimiento de la demandada de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; (c) el disfrute efectivo de las vacaciones; (d) las inasistencias al trabajo por reposos y permisos y; (e) los montos y conceptos cancelados, en todos y cada uno de los periodos allí identificados. ASI SE ESTABLECE.

Terminado el análisis probatorio se observa que los ciudadanos RICHARD VALDIVIESO, VICENTE DALMAGRO, OMAR MARTÍNEZ, JOSÉ PÉREZ, JAIRO ROJAS, TONY URREA, JOSÉ GREGORIO PABÓN Y LUÍS CAICEDO interponen la presente demanda por el pago de conceptos derivados de la relación laboral que generan a su vez incidencia en prestaciones sociales contra la entidad de trabajo SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., quienes actualmente se encuentran activos prestando servicios en el Departamento de Bóvedas de Operaciones, desempeñando el cargo de receptores. En este sentido, reclaman dichos conceptos en razón de una jornada de trabajo laborada en exceso, conforme a lo prescrito en la Convención Colectiva de Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Así, reclaman los accionantes; 1) Un (1) día de descanso compensatorio remunerado a salario normal, por laborar en turno mixto por más de 13 horas continuas dentro de un periodo de 24 horas, calculado desde la fecha de ingreso al Departamento de Bóveda de Operaciones hasta su efectivo pago, con un periodo mínimo de 2 horas nocturnas, conforme a la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva; 2) Incidencia del recargo del bono nocturno en las horas nocturnas laboradas desde las 7:00 PM. hasta las 9:30 PM de conformidad con cláusula Nº 19 de la Convención Colectiva, calculado desde la fecha de ingreso al Departamento de Bóveda de Operaciones hasta su efectivo pago; 3) Pago de media hora extraordinaria nocturna por cada turno mixto laborado por exceder la jornada mixta de 8 horas contempladas de 02:00 PM hasta las 10:00 PM con media hora de descanso, siendo que laboraban 7,5 horas extraordinarias para el turno mixto, prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculado desde el 07 de mayo de 2012 hasta su efectivo pago; 4) Un (1) día de descanso compensatorio por laborar los días sábados de descanso desde las 10:00 PM del viernes hasta el sábado a las 05:00 AM, por más de 4 horas de forma intersemanal según el rol de guardia semanal conforme al artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculado desde el 07 de mayo de 2012 hasta su efectivo pago; 5) Incidencias laborales en los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales por no considerar el carácter salarial de los conceptos no cancelados.

Así las cosas, se aprecia que dichas pretensiones fueron negada su procedencia por la parte demandada al indicar que el los actores en su libelo de demanda plantearon de forma genérica e indeterminada su pretensión, pues no determinan a cuál turno pertenecen, ni cuando comienzan y concluyen las jornadas en las cuales prestaron efectivamente servicio, ni cuando comienzan y finalizan las guardias de los fines de semana, ni cuando comienza y terminan el disfrute de cada uno de los periodos vacacionales, ni cuales días dejaron de prestar servicios por reposos o permisos de cada uno de los demandantes, resultando una clara indeterminación entre cuales, según su decir, son los días que le corresponden por haber sido laborados y cuáles son los que efectivamente disfrutó o no laboró, incumpliendo la parte actora con su carga alegatoria respecto a cuales son los periodos o días reclamados.

Al respecto, la reiterada doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre la cual se destaca el fallo de fecha 16 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, sobre la carga probatoria cuando se trata de conceptos extraordinarios, sentó:

“Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano…” (Ramírez & Garay, Tomo 206, pp. 619 y ss).

Asimismo, la referida Sala en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero, en el caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.:

“(…) En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó ‘que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,’ alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.”

En el presente caso, tal y como quedó demostrado del análisis de las actas procesales, la demandada rechazó las pretensiones de los accionantes de forma categórica, reclamos estos que fueron indicados en el libelo, de la siguiente forma; el pago de un (1) día remunerado a salario normal por laborar en turno mixto por más de trece (13) horas continuas; Incidencia del recargo del bono nocturno en las horas nocturnas laboradas desde las 7:00 PM hasta las 9:30 PM; el pago de media hora extraordinaria nocturna y un (1) día de descanso compensatorio por laborar los días sábados de descanso.

En este sentido, considera la demandada que los accionantes no determinan de forma específica y clara en su libelo de demanda los días en que cada actor laboró una jornada en exceso que diera lugar a la contraprestación reclamada, con lo cual la carga de la prueba quedó por cuenta del accionante, pues se trataba del pago de acreencias especiales que a todo evento excedían de la prestación normal de sus servicios durante una jornada también normal de servicios, por lo que al no lograr demostrar la parte actora haber trabajado cada hora laborada en exceso de la jornada ordinaria, ni evidenciarse cuáles eran los días en que los accionantes laboraron más de trece (13) horas continuas, para configurar el presupuesto de hecho previsto en el artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable, para hacerse merecedor del pago de (1) día libre remunerado a salario normal, es forzoso para esta Alzada declarar SIN LUDAR la apelación formulada en este punto. ASI SE DECIDE.

Asimismo, al no determinar los accionantes en su libelo demanda expresamente, ni demostrar en el decurso del juicio, específicamente, aquellos días en que cada accionante laboró en una jornada comprendida entre 7:00 PM hasta las 9:30 PM, que lo hiciera acreedor de lo previsto en la cláusula Nº 19 de la Convención Colectiva, ni demostrar cuales fueron los turnos mixtos que cada trabajador durante 7,5 horas extraordinarias a partir del 07 de mayo de 2012, para de esta forma hacerse acreedor de lo prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Tampoco quedó demostrado a los autos ni fue indicado en el libelo cuales fueron los días sábados de descanso laborados desde las 10:00 PM del viernes hasta el sábado a las 05:00 AM, es decir, por más de 4 horas de forma intersemanal según el rol de guardia semanal, para percibir lo debido conforme al artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculado desde el 07 de mayo de 2012, pues sencillamente los accionantes no demostraron ni se indicò durante el tiempo de prestación de servicios cuales eran los turnos de guardia que a cada trabajador le correspondía, todo lo cual haga incidir en un salario en aumento que genere en una diferencia de pago en los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales por no considerar el carácter salarial de los conceptos no cancelados.

Para finalizar, estima esta Alzada dejar sentado que, en la audiencia de apelación insiste la parte accionante recurrente en trasladar la carga de su defensa a esta superioridad al alegar que, ... “resulta un hecho demostrado que la empresa cancela horas extraordinarias y altas cantidades de horas extraordinarias, lo cual podrá constatar esta Alzada de los recibos de pago, pues son múltiplos de 7 para demostrar que efectivamente se trabaja de las 10:00 PM a 5:00 AM y se cancelan las cinco (5) horas extraordinarias…”. En tal sentido, considera esta Alzada que, ciertamente, no constituyen hechos discutidos en el proceso, el trabajo efectuado en horas extraordinarias, pues tal y como quedó evidenciados de los recibos de pago cursante a los autos, si hubo pago reiterado de labor trabajada en exceso por los accionantes, sin embargo, no puede desprenderse de los recibos de pago como pretende el actor que, los turnos mixtos laborados por los accionistas durante cada rol de guarda, ni la determinación precisa de los días en que los actores continuaron laborando por mas de trece (13) horas, ni los días sábados en que los laborantes trabajaron en prolongación de su jornada ordinaria del día viernes, todo lo cual era carga del actor indicar en su libelo, pues los conceptos pretendidos se causaron durantes jornadas laboradas en exceso, que exigía su determinación.

Tales omisiones del actor, a juicio de esta Juzgadora no son posible subsanar a través de un despacho saneador en una primera fase del juicio, que diera lugar ahora a una reposición a este estado de la causa, pues las mismas se constituyen como pretensiones en el ámbito de los presupuestos procesales que deben ser estructurada directamente por la parte demandante en su carga alegatoria y que constituyen la idoneidad de la demanda que sostendrá la relación procesal en el decurso del juicio, por lo que es carga del actor en todo momento la debida individualización de la pretensión formulada.

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar improcedentes las denuncias expuestas por el actor, e improcedente los conceptos reclamados objeto de la apelación interpuesta por la parte actora y confirmar la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE


V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 14 de abril de 2015, emanada del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos RICHARD VALDIVIESO, VICENTE DALMAGRO, OMAR MARTÍNEZ, JOSÉ PÉREZ, JAIRO ROJAS, TONY URREA, JOSÉ GREGORIO PABÓN Y LUÍS CAICEDO contra la entidad de trabajo SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Julio de dos mil quince (2015), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO



PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO


YNL/09072015