REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: EXP. Nº 20115.
DEMANDANTE: ISABEL RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.570.932, de este domicilio, representada por la profesional del derecho DORIS RENDON DE HEADLY, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 206.759, de este domicilio.

DEMANDADO: BETTY WILLERMA VINCENT DE LOPEZ, BELKIS ANALIA VINCENT de GUTIERREZ y ALBA JEREZ VINCENT TUSEN venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.390.569, 16.390.568 y 18.248.381 respectivamente en su carácter de herederos del De Cujus PABLO NATIVIDAD VINCENT quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.518.583, representadas por los Profesionales del Derecho CARLOS ELIESER MONRROY y CARLOS SALAZAR inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 197.762 y 222.265 respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO

En fecha 11/06/2014 la ciudadana ISABEL RODRIGUEZ propone ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO en contra de las ciudadanas BETTY WILLERMA VINCENT DE LOPEZ, BELKIS ANALIA VINCENT de GUTIERREZ y ALBA JEREZ VINCENT TUSEN previa distribución le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado.
Alega la accionante en su libelo de demanda:
“(…) Que inició en fecha (10) de Marzo del 2002 una unión concubinaria, estable y de hecho. Según se evidencia en Carta de Concubinato de fecha 16 de Noviembre del 2011 emitida por la Oficina de Registro Civil, Parroquia Simón Bolívar del Municipio Caroní del estado Bolívar y que se adjunta marcada con la letra “A” , con el ciudadano PABLO NATIVIDAD VINCENT quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro 3.518.583, de este domicilio y civilmente hábil en forma ininterrumpida, inequívoca, pacifica, pública y notoria ante la comunidad en general hasta el día 25 de Mayo del 2014, fecha en la cual falleció a consecuencia de METASTASIS MULTIPLE CANCER PROSTATICO según certificado de Defunción nro 2345226 emanado del Registro Civil Municipal del Municipio Caroní. Cuya copia se anexa marcada con la letra “B” Durante todo el tiempo que comprendió el concubinato a que se ha hecho mención, mi concubino y yo, cumplimos con los sagrados deberes de ayudarnos y socorrernos mutuamente de igual manera nos dimos recíprocamente la posesión de estado inherente a la situación factica de unión estable, es decir, hicimos vida social como pareja, nos presentamos como tal ante los vecinos, amistades y familiares logrando el respeto de todos.

Dice que de esa unión estable de hecho no procrearon hijos. Aduce que después de aquel fatídico día en que condujo a su compañero a su morada final, al regresar de inhumar sus restos mortales tuve que vivir el horror de verme agredida moral y psicológicamente por las ciudadanas BETTY WILLERMA, BELKIS ANALIA y ALBA JEREZ, (hijas de mi difunto concubino). Pues la casa que habitó con él durante (12) años estaba tomada de mala manera, a la fuerza, por personas que las apoyaban y me propinaban con ellas injurias y muy serias amenazas, ni siquiera pude sacar mi ropa, ni mi documentación ya que según yo no era nadie. Dice que era de su conocimiento que la casa que habitaba con su concubino solo le pertenecía a él, pues la obtuvo antes de iniciar nuestra relación sentimental. No era la forma de tomar posesión de la misma, ni tampoco considero justo que después de haberle brindado mi atención, tiempo, cariño y respeto a su padre me trataran con tanto desprecio y crueldad, olvidando que soy una anciana de Setenta (70) años de edad que solo siente una gran impotencia y que clama a Dios y a Usted señor Juez por un poco de Justicia (…).


El día 25/06/2014 se admite la demanda por los tramites del Procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil y se ordena la citación de las demandadas para que comparezcan dentro de un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, se ordenó librar boleta de Citación. Igualmente se libró edicto.
.
En fecha 25/07/2014 el ciudadano Alguacil de este Tribunal deja constancia que no logró realizar la citación del demandado, debido a que en el lugar señalado por la actora no se encontró la persona solicitada.

Mediante diligencia presentada en fecha 05/08/2014, se ordena el emplazamiento del demandado del proceso, a través de carteles, dado que no se logro su citación personal, siendo librados y publicados, el 12/08/2014 fueron consignados.

En fecha 19-09-2014, Secretaria de este Tribunal se trasladó a la dirección: Carrera la Patria, el roble por fuera, casa Nro 23, San Félix. Estado Bolívar donde fijó cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19/11/2014 los profesionales del derecho CARLOS ELIESER MONRROY LISTA y CARLOS ALBERTO SALAZAR LIRA en nombre de las accionadas, proceden a contestar la demanda en los siguientes términos:
“(….) Rechazó en todas sus partes la demanda. Dicen que sí bien es cierto que su padre y la demandada se conocían y que últimamente el de cujus PABLO NATIVIDAD VINCENT vivió en la residencia señalada por la actora. Señalan que la ciudadana ISABEL RODRIGUEZ se ausentaba por un tiempo y luego volvía de tal forma que hubo interrupciones prolongadas en la relación sentimental y no como lo indica la demandante. Afirma que el finado PABLO NATIVIDAD VINCENT era una persona que se mantenía solo en su residencia con las visitas de sus hijos y nietos. Dicen que no coincide la firma del finado estampada en la cédula y en el auto de concubinato.


En fecha 22/01/2015 la parte actora promueve pruebas. Mediante auto de fecha 12/02/2015 este Tribunal admite las pruebas de la parte demandante.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

La pretensión deducida por la actora es que se declare que entre ella y el De Cujus PABLO NATIVIDAD VINCENT existió una relación estable de hecho o concubinato que inicio el 10/03/2002 y finalizó el día 25/05/2014, ésta última fecha en la que ocurre la muerte del finado.

Por su parte, los herederos del De Cujus PABLO NATIVIDAD VINCENT negaron que entre la actora y el finado existió una relación estable de hecho, dicen que existió una relación sentimental que fue interrumpida prolongadamente por lo que estiman que no puede considerarse esa relación como una unión estable de hecho.

Así quedó delimitado el tema litigioso.

En el caso bajo análisis, de lo alegado por la parte actora en el libelo se observa que su pretensión principal está basada en que se declare que entre ella y el De Cujus PABLO NATIVIDAD VINCENT existió una relación estable de hecho o concubinato que inicio el 10/03/2002 y finalizó el día 25/05/2014, por su parte, las demandadas negaron que entre la actora y el finado existió una relación estable de hecho, dicen que existió una relación sentimental que fue interrumpida prolongadamente.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia un acta de defunción del De Cujus PABLO NATIVIDAD VINCENT signada con el No. 1080, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 26/05/2014. Dicho documento público no fue impugnado en juicio con lo cual se demuestra la muerte del finado ocurrida el día 25/05/2014 y la legitimación de las demandadas al ser herederas del De Cujus PABLO NATIVIDAD VINCENT.

Ahora bien, la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, solteros y sin impedimentos para contraer matrimonio crea un estado familiar singular: el estado de concubinato. Así es, a juicio de esta sentenciadora a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo artículo 77 establece que tales uniones producen los mismos efectos que el matrimonio. Con la publicación del fallo de la Sala Constitucional que interpretó dicho Artículo 77 (sentencia No. 1682/2005) y la promulgación de la Ley de Registro Civil que dispuso la creación de un libro de Uniones estables pareciera que el concubinato una vez declarado hace nacer el estado de concubino, equiparable, pero no igual, al estado familiar del cónyuge. Los principales elementos que caracterizan el concepto “unión estable” delineados por la Sala Constitucional en su sentencia No. 1682/2005 donde interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, son:
a) se trata de una relación entre un hombre y una mujer;
b) ambos deben ser solteros;
c) la vida en común (cohabitación)
d) la permanencia, considerando la Sala que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años;
e) reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación sería y compenetrada.

Tomando en consideración las afirmaciones de las partes de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil corresponde a la accionante probar que mantuvo una relación estable de hecho con el De Cujus PABLO NATIVIDAD VINCENT durante el lapso invocado en el libelo, siendo menester acotar, que con el libelo la actora acompaña copia certificada de acta levantada en fecha 16/11/2011 ante el Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar signada con el No. 120, donde se lee que la actora y el De Cujus PABLO NATIVIDAD VINCENT comparecieron – de manera conjunta - ante dicha oficina pública manifestando libremente mantener una unión estable de hecho por nueve años, es decir, desde el 16/11/2002 hasta el 16/11/2011. Ese documento público no fue tachado por la parte demandada, por tanto, tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 112 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo plena prueba de la existencia de una relación estable de hecho por nueve años entre la actora y el De Cujus PABLO NATIVIDAD VINCENT ya que de manera conjunta comparecieron ante el Registrador Civil a manifestar libremente ese estado, vale decir, desde el 16/11/2002 hasta el 16/11/2011. (v. sentencia No. 767/2015), estando la relación estable de hecho debidamente probada durante ese período.

En virtud de lo anterior, toca a la parte demandante probar que la relación estable de hecho que existió entre ella y el De Cujus PABLO NATIVIDAD VINCENT existía desde una fecha anterior a la manifestada en el acta, es decir, desde el 10/03/2002 hasta el 15/11/2002 y finalizó en una fecha posterior a la fecha que comparecieron al Registro Civil, es decir, posterior al 16/11/2011 hasta el día 25/05/2014 fecha ésta en la que ocurre la muerte del finado.




Sobre las bases de la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional supra señalada esta Juzgadora examinará el material probatorio aportado por las partes, a tal efecto observa:

Respecto a la copia de la cédula de identidad del finado PABLO NATIVIDAD VINCENT; copia certificada de escrito de denuncia realizada en fecha 02/06/2014, copia simple de ampliación de denuncia de esa misma fecha; Denuncia realizada ante la secretaría de la Seguridad Ciudadana, Departamento de Atención al ciudadano del Centro de Coordinación Policial No. 22, Simón Bolívar de fecha 6/06/2014, estima esta sentenciadora que resultan manifiestamente impertinente por cuanto el hecho controvertido en este juicio es sí efectivamente la relación estable de hecho que existió entre la actora y el De Cujus PABLO NATIVIDAD VINCENT existía desde una fecha anterior a la manifestada en el acta, es decir, desde el 10/03/2002 hasta el 15/11/2002 y finalizó en una fecha posterior a la fecha que comparecieron al Registro Civil, es decir, posterior al 16/11/2011 hasta el día 25/05/2014 fecha ésta en la que ocurre la muerte del finado, así se declara.-

Respecto a los informes promovidos por la parte demandante a la empresa ROLINES CONSTRUCTORS y CORPORACION GALACTICA, C.A para que informe en que condición incluyó el De Cujus PABLO NATIVIDAD VINCENT a la actora en los contratos que suscribió con esas empresas, esta juzgadora advierte que la demandante no impulsó la evacuación de esos informes pues a pesar que este Tribunal omitió pronunciarse en el auto de admisión de las pruebas sobre los mismos, podía la promovente advertir a este Tribunal sobre esa situación a fin de que ordenará su evacuación, no obstante lo anterior, el objeto de la prueba de informes era probar que la actora estaba incluida en los contratos suscritos entre el finado y las prenombradas empresas como concubina del De Cujus PABLO NATIVIDAD VICENT hecho plenamente probado con el acta No.120 levantada en fecha 16/11/2011 por el Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar, por lo que constituirá una dilación indebida e inútil reponer la causa para que se evacuarán los informes pues se reitera el objeto de los informes quedó plenamente probado con el acta en referencia. Así se decide.-

Respecto a la testigo promovida por la actora, señora CLARA RUIZ ésta declaró conocer a la actora y al De Cujus PABLO NATIVIDAD VINCENT, declaró que le constaba que ellos mantuvieron una relación estable de hecho por más de doce años, obviamente, estando demostrado el concubinato a esta juzgadora le hace verosímil el conocimiento de los hechos expuestos por la testigo y en consecuencia, siendo que declaró que la actora y el De Cujus mantuvieron la relación estable de hecho por más de 12 años tal como fue alegado por la actora en su libelo, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, demostrando que entre la actora y el finado existió el concubinato desde el 10/03/2002 y finalizó el día 25/05/2014 fecha ésta en la que ocurre la muerte del finado, así se declara.-
Respecto a la testigo promovida por la actora, señora JUANA CARREÑO ésta declaró conocer a la actora y al De Cujus PABLO NATIVIDAD VINCENT, declaró que le constaba que ellos mantuvieron una relación estable de hecho por más de doce años, obviamente, estando demostrado el concubinato a esta juzgadora le hace verosímil el conocimiento de los hechos expuestos por la testigo y en consecuencia, siendo que declaró que la actora y el De Cujus mantuvieron la relación estable de hecho por más de 12 años tal como fue alegado por la actora en su libelo, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, demostrando que entre la actora y el finado existió el concubinato desde el 10/03/2002 y finalizó el día 25/05/2014 fecha ésta en la que ocurre la muerte del finado, así se declara.-

Ambas testigos CLARA RUIZ y JUANA CARREÑO fueron contestes en sus declaraciones, afirmando que entre la actora y el finado PABLO NATIVIDAD VINCENT existió una relación estable de hecho por doce años tal como fue alegado en el libelo, es decir, inicio el 10/03/2002 y finalizó el día 25/05/2014, en virtud de lo anterior, una vez analizado el material probatorio aportado por la accionante esta juzgadora debe declarar procedente la pretensión de la accionante y en consecuencia, se debe declarar que entre la actora y el De Cujus PABLO NATIVIDAD VINCENT existió una relación estable de hecho que inicio el día 10/03/2002 y finalizó el día 25/05/2014. Así se decide.-.

DECISIÓN
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO propuesta por la ciudadana ISABEL RODRIGUEZ contra las ciudadanas BETTY WILLERMA VINCENT DE LOPEZ, BELKIS ANALIA VINCENT de GUTIERREZ y ALBA JEREZ VINCENT TUSEN en su carácter de herederas del De Cujus PABLO NATIVIDAD VINCENT. En consecuencia, se declara que entre los señores ISABEL RODRIGUEZ y el De Cujus PABLO NATIVIDAD VICENT existió una unión estable de hecho que inició el día 10/03/2002 y finalizó el día 25/05/2014.
Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los nueve (9) días del mes de Julio del año Dos mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA;

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am). Agregándose al expediente N° 20115. Conste.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ