REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Exp. 19.675.
DEMANDANTE: INGRID CELESTE DI VIRGILIO GUTIERREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.969.981 y de este domicilio, representada por los profesionales del derecho IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA, ONDINA DE JESUS RIVAS AZOCAR, MIGUEL ANGEL VICENTI BELLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 99.089, 124.628, y 95.277, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil SOUKI DE GUAYANA, C.A domiciliada en Puerto Ordaz, estado Bolívar, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 17/09/1992; bajo el Nº 7, Tomo A-Nº 153, en la siguiente Dirección: Calle Neverí, c/c Guaribe, Edif. Souki, Zona Industrial de Unare, representada por el ciudadano JULIO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.029.832 representada por su apoderada Judicial la profesional del Derecho EILEN ELENA MARIN HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.211; y solidariamente a la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Julio de 1988, bajo el Nº 34, Tomo 6-A- domiciliada en la Avenida General Motors, Zona Industrial Sur II, Valencia Estado Carabobo, en la persona de cualquiera de sus Directivos ciudadanos MICHAEL E. NYLIN, HUGO WIELAND y/o LUIS MEJIAS ALEMAN venezolanos, mayores de edad, representada por los profesionales del derecho LUIS ALFREDO ARAQUE BENZO, MANUEL REYNA PARES, PEDRO IGNACIO SOSA MENDOZA, MARIA DEL PILAR ANEAS RODRIGUEZ, INGRID GARCIA PACHECO, PEDRO LUIS PLANCHART POCATERRA, GABRIEL RUAN SANTOS GONZ, GONZALO PONTE-DAVILA STOLK, SIMON JURADO BLANCO SANDOVAL, NATHALY DAMEA GARCIA, ANA KARINA GOMES RODRIGUEZ, JOHNNY GOMEZ GOMES, GUIDO MEJIA LAMBERTI, VERONICA DIAZ HERNANDEZ, RODRIGO MONCHO STEFAN, NIZAR EL FAKIH EL SOUKI, MARIA CAROLINA CANO, NANCY ZAMBRANO RAMIREZ, ALEXIS AGUIRRE SANCHEZ, MARY EVELYN MOSCHIANO NAVARO, VANESSA DÀMELIO GAROFALO, DANIEL DEL VECCHIO, ROSALEN, RAFAEL ANEAR RODRIGUEZ, ANTONIO CANOVA GONZÁLEZ, LUIS ALFONSO HERRERA ORELLANA, GIUSEPPE GRATEROL, STEFANELLI, YESSICA CARABALLO MORA, ANDREA CERVELO CALVIÑO, DAVID SANOJA RIAL, ROSARIO ALEJANDRA LAI DE SOUSA, JUAN RAFAEL, ARANDA PEROZO, KAREN ALEJANDRA FREITES PINTO, JOSSELYN GABRIELA TORRES ALVARADO Y MARIANA NATHALY YOVERA HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 35.266, 24.563, 8.933, 66.371, 76.855, 118.493, 123.681, 117.051, 164.891, 154.713, 175.573, 26.475, 178245, 57.540, 68.072, 181.743, 186.260, 19.651, 45.088, 97.685, 182.069, 196.353147.633, 48.268, 122.099, 117.552, 171.611, 189.105 y 207.488, respectivamente, domiciliados en Caracas.
CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS (SOLICITUD DE PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA Y SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 228 DEL CPC).
En fecha 18/12/2012 la ciudadana INGRID CELESTE DI VIRGILIO GUTIERREZ propone demanda por CUMPLIMIENTO e INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS contra la sociedad mercantil SOUKI DE GUAYANA, C.A., y solidariamente a la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, previa su distribución correspondió el conocimiento de dicha causa a este Tribunal.
En fecha 22/01/2012 se admitió la demanda y se libró boleta de citación a la parte demandada para que compareciera a este despacho judicial dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes en que conste en autos su citación más cuatro (4) días que se le concedieron como término de la distancia, a dar contestación a la demanda.
En fecha 06/02/2012 el alguacil de este Tribunal dejó constancia de que el profesional del derecho IVAN IBARRA GUEVARRA puso a su disposición los medios necesarios para realizar la citación de la parte demandada.
En fecha 06/03/ 2013 la ciudadana EILEN MARIN en su condición de Apoderada Judicial de la parte co-demandada, empresa SOUKI DE GUAYANA, C.A se dio por citada.
En fecha 26/05/2015 se agregó a los autos las resultas de la comisión de citación de la co-demandada GENERAL MOTORS VENEZUELA encomendada al Juzgado Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 05/06/2015 la representación judicial de la co-demandada SOUKI DE GUAYANA, C.A. mediante escrito opone la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la suspensión del proceso de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22/06/2015 el Profesional del Derecho GUIDO FRANCISCO MEJIA LAMBERTO apoderado Judicial de la co-demandada GENERAL MOTORS VENEZUELA presentó escrito solicitando la perención de la instancia y opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal pasará a pronunciarse sobre las solicitudes de perención breve de la instancia y suspensión del procedimiento de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA
Respecto al alegato esgrimido por el profesional del derecho GUIDO MEJIA LAMBERTI en su escrito de fecha 22/06/2915 actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A de que ocurrió la perención breve de la instancia porque la parte actora no cumplió con su obligación - impuesta por Ley – de impulsar la citación de la demandada.
Conforme el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil la perención breve de la instancia se verifica cuando transcurren 30 días desde la admisión o reforma de la demanda sin que la parte actora cumpla dentro de ese lapso con las obligaciones legalmente establecidas para lograr la citación de la parte demandada.
Es cierto lo aducido por la parte co-demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A que la perención es una institución procesal prevista por el legislador para sancionar a la actora por el abandono del juicio. También es cierto que sí la citación ha de practicarse por comisión se deben consignar los emolumentos ante el alguacil del Tribunal comisionado, no obstante, en el caso bajo análisis, no habido desinterés alguno por parte de la demandante, pues en el libelo señaló el lugar donde se debía practicar la citación de la demandada y una vez que es admitida la demanda (22/01/2012) consigna los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada, debiendo traducirse dicha conducta como el cumplimiento de la obligación impuesta por Ley para lograr la citación de la demandada, quien se da por citada en este juicio.
Respecto a la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil en su fallo No. 77/2011 puntualizó:
“(…) La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil. (….)
De lo anterior, queda comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada Daismary José Sole Clavier; el conocimiento oportuno del contenido de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asigno la ley al acto procesal de citación y la participación de la parte demandada en el proceso, que sin duda alguna, ponen de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por su contraparte. (…)
En atención a lo anterior, no puede afirmarse que se haya configurado la perención breve de la instancia cuando la misma no fue alegada en su primera oportunidad, sino de manera súbita fue solicitada en el escrito de informes de segunda instancia, y mucho menos cuando el acto procesal de citación logró obtener su efecto y su finalidad única, que no es otra que la presencia de la parte demandada, durante todas las etapas del proceso, formalismo indispensable para la validez del presente juicio conforme al articulo 49 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela (…)”.
De la transcripción del fallo supra transcrito se infiere que respecto a la institución jurídica de la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil ha estado atemperando dicha institución de manera que sí no ha existido abandono absoluto de la parte actora no puede ser sancionado con ella el accionante. En virtud de lo anterior, advirtiendo que la parte actora desde la fecha de admisión de esta demanda ha mostrado interés en impulsar este procedimiento y que la parte demandada fue citada en este juicio, se declara improcedente la solicitud de perención aquí analizada. Así se decide.-
SUSPENSION DEL PROCESO
Respecto al alegato esgrimido por la profesional del derecho EILEN MARIN actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SOUKI DE GUAYANA, C.A en su escrito de fecha 06-06-2015, de que ocurrió la suspensión del presente procedimiento de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil porque entre la primera citación y la última transcurrieron más de 60 días. Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales se observa que no es cierto lo aducido por la parte co-demandada pues el 06/03/2015 la prenombrada profesional del derecho consigna poder otorgado de la co-demandada sociedad mercantil SOUKI DE GUAYANA, C.A y el 22/04/2015 el alguacil del Tribunal comisionado deja constancia de haber citado debidamente a la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZUELA, por lo que no transcurrieron 60 días entre la primera citación y la última practicada, en consecuencia, se declara improcedente la solicitud de suspensión del procedimiento aquí analizada. Así se decide
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA y SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil peticionado por la parte demandada.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En la ciudad de Puerto Ordaz, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ;
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
Nota: La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó y registró en esta misma fecha, agregándose al Expediente Nº 19675. Conste.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
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