REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Exp. 19.675.
DEMANDANTE: INGRID CELESTE DI VIRGILIO GUTIERREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.969.981 y de este domicilio, representada por los profesionales del derecho IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA, ONDINA DE JESUS RIVAS AZOCAR, MIGUEL ANGEL VICENTI BELLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 99.089, 124.628, y 95.277, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil SOUKI DE GUAYANA, C.A domiciliada en Puerto Ordaz, estado Bolívar, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 17/09/1992; bajo el Nº 7, Tomo A-Nº 153, en la siguiente Dirección: Calle Neverí, c/c Guaribe, Edif. Souki, Zona Industrial de Unare, representada por el ciudadano JULIO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.029.832 representada por su apoderada Judicial la profesional del Derecho EILEN ELENA MARIN HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.211; y solidariamente a la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Julio de 1988, bajo el Nº 34, Tomo 6-A- domiciliada en la Avenida General Motors, Zona Industrial Sur II, Valencia Estado Carabobo, en la persona de cualquiera de sus Directivos ciudadanos MICHAEL E. NYLIN, HUGO WIELAND y/o LUIS MEJIAS ALEMAN venezolanos, mayores de edad, representada por los profesionales del derecho LUIS ALFREDO ARAQUE BENZO, MANUEL REYNA PARES, PEDRO IGNACIO SOSA MENDOZA, MARIA DEL PILAR ANEAS RODRIGUEZ, INGRID GARCIA PACHECO, PEDRO LUIS PLANCHART POCATERRA, GABRIEL RUAN SANTOS GONZ, GONZALO PONTE-DAVILA STOLK, SIMON JURADO BLANCO SANDOVAL, NATHALY DAMEA GARCIA, ANA KARINA GOMES RODRIGUEZ, JOHNNY GOMEZ GOMES, GUIDO MEJIA LAMBERTI, VERONICA DIAZ HERNANDEZ, RODRIGO MONCHO STEFAN, NIZAR EL FAKIH EL SOUKI, MARIA CAROLINA CANO, NANCY ZAMBRANO RAMIREZ, ALEXIS AGUIRRE SANCHEZ, MARY EVELYN MOSCHIANO NAVARO, VANESSA DÀMELIO GAROFALO, DANIEL DEL VECCHIO, ROSALEN, RAFAEL ANEAR RODRIGUEZ, ANTONIO CANOVA GONZÁLEZ, LUIS ALFONSO HERRERA ORELLANA, GIUSEPPE GRATEROL, STEFANELLI, YESSICA CARABALLO MORA, ANDREA CERVELO CALVIÑO, DAVID SANOJA RIAL, ROSARIO ALEJANDRA LAI DE SOUSA, JUAN RAFAEL, ARANDA PEROZO, KAREN ALEJANDRA FREITES PINTO, JOSSELYN GABRIELA TORRES ALVARADO Y MARIANA NATHALY YOVERA HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 35.266, 24.563, 8.933, 66.371, 76.855, 118.493, 123.681, 117.051, 164.891, 154.713, 175.573, 26.475, 178245, 57.540, 68.072, 181.743, 186.260, 19.651, 45.088, 97.685, 182.069, 196.353147.633, 48.268, 122.099, 117.552, 171.611, 189.105 y 207.488, respectivamente, domiciliados en Caracas.
CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS (CUESTIONES PREVIAS ORDINALES 6º, 7º y 10 del ARTICULO 346 CPC).
En fecha 18/12/2012 la ciudadana INGRID CELESTE DI VIRGILIO GUTIERREZ propone demanda por CUMPLIMIENTO e INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS contra la sociedad mercantil SOUKI DE GUAYANA, C.A., y solidariamente a la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, previa su distribución correspondió el conocimiento de dicha causa a este Tribunal.
En fecha 22/01/2012 se admitió la demanda y se libró boleta de citación a la parte demandada para que compareciera a este despacho judicial dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes en que conste en autos su citación más cuatro (4) días que se le concedieron como término de la distancia, a dar contestación a la demanda.
En fecha 06/02/2012 el alguacil de este Tribunal dejó constancia de que el profesional del derecho IVAN IBARRA GUEVARRA puso a su disposición los medios necesarios para realizar la citación de la parte demandada.
En fecha 06/03/ 2013 la ciudadana EILEN MARIN en su condición de Apoderada Judicial de la parte co-demandada, empresa SOUKI DE GUAYANA, C.A se dio por citada.
En fecha 26/05/2015 se agregó a los autos las resultas de la comisión de citación de la co-demandada GENERAL MOTORS VENEZUELA encomendada al Juzgado Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 05/06/2015 la representación judicial de la co-demandada SOUKI DE GUAYANA, C.A. mediante escrito opone la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la suspensión del proceso de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22/06/2015 el Profesional del Derecho GUIDO FRANCISCO MEJIA LAMBERTO apoderado Judicial de la co-demandada GENERAL MOTORS VENEZUELA presentó escrito y opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal pasa a dictar sentencia atinente a la cuestión previa opuesta por la parte demandada (Artículo 346 ordinales 6, 7, 10 del CPC), en los siguientes términos:
En fecha 22/06/2015 el Profesional del Derecho GUIDO FRANCISCO MEJIA LAMBERTO apoderado Judicial de la co-demandada GENERAL MOTORS VENEZUELA presentó escrito y opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º en lo atinente a la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, en fecha 05/06/2015 la representación judicial de la co-demandada SOUKI DE GUAYANA, C.A opone la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
El fundamento de la oposición de la cuestión previa del numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil efectuada por la parte co-demandada GENERAL MOTORS VENEZUELA, C.A, fue el siguiente;
“ De conformidad con lo establecido en el numeral 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil oponemos en nombre de nuestra representada la cuestión previa de inepta acumulación de pretensiones prevista en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil”. (…) En la presente causa puede constatarse que la parte actora en el libelo de demanda acumuló dos pretensiones como fueron, una pretensión de cumplimiento de contrato e indemnización por los supuestos daños y perjuicios sufridos, así como al cobro de honorarios profesionales de abogados. Al revisar el capitulo VI del escrito libelar referente a los supuestos daños y perjuicios sufridos, vemos como la parte actora solicita a este Tribunal que por concepto de daño emergente sea condenada mi representada al pago de los honorarios profesionales que tuvo y tendrá que sufragar al escritorio jurídico Ivan Ibarra y Asociados, S.A., tanto ciertas actuaciones realizadas extrajudicialmente, como en los que incurrirá en el transcurso del juicio, según contrato de honorarios profesionales que acompañó al libelo de la demanda.”. (…) En este orden de ideas podemos observar como el apoderado judicial de la parte actora en su petitorio de demanda, reclama el cumplimiento del contrato de garantía así como la indemnización por concepto de daños y perjuicios sufridos supuestamente en virtud del incumplimiento acumulando a su vez, como supuestos daños materiales, los honorarios profesionales de abogado tanto extrajudiciales como los que se ocasionen con motivo del juicio cuestión que de acuerdo a la normativa precedentemente citada, es inviable, por cuanto no pueden agruparse varias pretensiones en una misma demanda cuando éstas deban ser deducidas según procedimientos incompatibles.”
La Sala de Casación Civil en su fallo No. RC-0015 del 14/02/2013 puntualizó:
“(..) Finalmente, la Sala estima necesario destacar el deber de los jueces en garantizar la debida protección jurisdiccional y para ello requiere la aplicación del principio iura novit curia, pues si los hechos narrados en el escrito libelar se ajustan cabalmente con la pretensión de cumplimiento de contrato de contragarantía como en el caso bajo estudio, y en ello no se fundamenta la intimación de honorarios profesionales con la apreciación jurídica, más aun no se evidencia tramitación del mismo en todo el desenvolvimiento del juicio, declarar la inepta acumulación de pretensiones conculca de forma flagrante el ejercicio y toda posibilidad invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante al imposibilitar el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia (…)”
En relación a la inepta acumulación los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, textualmente disponen:
“Artículo 77.- El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”.
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sea resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
De la lectura de los artículos antes parcialmente transcritos se infiere que la acumulación de pretensiones en un mismo libelo procede cuando se trata de asuntos que tengan procedimientos incompatibles o cuando se trate de pretensiones que se propongan para ser resueltas una como subsidiaria de la otra. Ahora bien, esta Juzgadora de la lectura del libelo observa que el actor indica con precisión que pretende la ejecución de un contrato e indemnización de daños y perjuicios dentro de los que describe daños emergentes estimados en NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) por concepto de honorarios profesionales señalando que se vio forzado a incurrir por el incumplimiento de la demandada (…) Por asistencia jurídica durante el mes de Octubre para atender la consulta para las acciones en contra, se generaron unos honorarios profesionales a favor del Escritorio Jurídico Iván Ibarra y Asociados, S.C RIF: J-31123588-4 por la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) en todas las acciones cuya factura No. 0512 anexan (…) Por la habilitación por redacción del poder para incoar demanda al Escritorio Jurídico Iván Ibarra y Asociados, S.C RIF: J-31123588-4 se le pagó por honorarios la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cuya factura No. 0516 anexan (…) Por gasto de autenticación en Notaría y timbres fiscales se gastó un total Bs. 342,00 cuya factura anexan (…). Por otra parte, pide en el particular QUINTO del petitorio de su libelo la condenatoria en costas y por vía subsidiaria los honorarios profesionales de Abogado y cada uno de los traslados en que se hayan incurrido (…), no constituyendo una mera frase ritual como verbigracia pretender se cancelen las costas del proceso como resultado de una hipotética sentencia favorable al actor, sino que constituye una verdadera pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado. Por este motivo estima esta sentenciadora que se acumulan dos pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues la ejecución del contrato se tramita por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y la pretensión de cobro de honorarios profesionales si es de naturaleza judicial se debe tramitar según lo previsto en la Ley de Abogados y criterios vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia y sí es de naturaleza extrajudicial debe tramitarse por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Esta forma de acumular acciones distintas que son incompatibles por cuanto los procedimientos por los que ha de sustanciarse uno y otros son incompatibles, es una acumulación ilegal de pretensiones conforme el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón se debe declarar CON LUGAR la cuestión previa aquí analizada, resultando inoficioso en virtud de esta declaratoria entrar analizar la cuestión previa opuesta prevista en los numerales 7 y 10 del artículo 346 eiusdem. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil en lo atinente a la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem. En consecuencia, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos detectados dentro del término de cinco días a contar a partir de la presente fecha, todo de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En la ciudad de Puerto Ordaz, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ;
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
Nota: La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó y registró en esta misma fecha, agregándose al Expediente Nº 19675. Conste.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
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