R E P U B L I C A B O L I V A R I A N A DE V E N E Z U E L A
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXPEDIENTE Nº 20192

PARTE ACTORA: CLARA ROCIO LIZARAZO MANSILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.245.858 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL EMILIO IZQUIERDO MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.314.114 y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL: Profesional del Derecho JUAN CARLOS GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.594.

MOTIVO: LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL

UNICO

De la revisión exhaustiva efectuada a las actas del expediente se desprende que en fecha 05/06/2015 el Alguacil de este tribunal consignó boleta de citación dirigido al defensor judicial del demandado a fin de que contestara la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, venciéndose dicho lapso el 07/07/2015 y el Defensor judicial contestó la demanda en fecha diez (10) de julio de 2015, es decir fuera del lapso.

Dado la designación del defensor ad litem JUAN GUTIERREZ éste debió garantizar el derecho a la defensa de la accionada dando cumplimiento a las funciones públicas que juró desempeñar. Al respecto la Sala Constitucional por ejemplo en su fallo No. 531 del 14/04/2005 puntualizó:
“…Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional…”

En virtud de las razones anteriores y en acatamiento al fallo antes parcialmente trascrito, este Tribunal en aras de garantizar el derecho que tienen las partes al debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Constitucional y en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE LA CAUSA al estado de nombrar nuevo defensor ad litem el cual se hará en auto separado, a fin de que este de contestación a la demanda. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil Quince (2.015). Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA,

ABG. GIOVANNA FERNÁNDEZ.
Mom/Gf/mafer
Exp.20.192