REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO y CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
PUERTO ORDAZ, 02 de JULIO DE 2015.-
AÑOS: 205º y 156º.-
EXPEDIENTE N° 20.185.
LAS PARTES:
DEMANDANTE: LUIS DOMINGO MONTSERRAT LUGO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.252 en su carácter de co-apoderado de la sociedad mercantil ARTI-SONIDO C.A sociedad de comercio e inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 23 de Julio de 1.977, bajo el Nro. 58, Tomo 1 A Adicional, habiendo tenido sucesivas modificaciones de sus estatutos sociales, siendo la última de ellas la inscrita por el hoy denominado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado bolívar en fecha 8 de Abril del año 2010, en el Tomo 17-A REGMERPRIBO Nº 47 del año 2010, planilla Nº 303.2010.1.4373.
DEMANDADO: CENTRO ÍTALO VENEZOLANO DE GUAYANA, Asociación Civil sin fines de lucro, domiciliada en Ciudad Guayana Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 26 de Junio del año 1974. protocolo primero, tomo tercero Adicional, bajo el número 74 modificados sus decisiones de las Asambleas Extraordinarias de miembros propietario celebradas en fechas 17-10-1984, 22-10-1989, 05-02-1995, 31-05-1998, 16-02-2000, 27-01-2002, 01-12-2002, en la persona de su Presidente REINALDO ANTONIO ALCALA LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.902.246, y los ciudadanos RAMON ALEXANDER PEREZ BLANCO y FELIX ANTONIO SELLAN BARRIENTOS venezolano el primero y Chileno el Segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.875.650 y E-81.472.751.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
Estando dentro del plazo legalmente establecido para providenciar los escritos de pruebas presentados por las partes de este litigio el Tribunal procede a admitir las que sean legales y pertinentes, previamente realizara la siguiente consideración:
La doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil ha puntualizado que los alegatos que definen la controversia son aquellos que las partes formulen en el libelo de demanda y en la contestación y excepcionalmente las formulados en los informes, siempre y cuando estén referidos a solicitudes especificas que tengan influencia determinante en la suerte del proceso.
Ahora bien, en el escrito de promoción de pruebas de 15/06/2015 presentado por el profesional del derecho LUIS DOMINGO MONTSERRAT en su carácter de apoderado judicial de la parte actora invoca la confesión ficta de la demandada. Al respecto esta juzgadora quiere acotar, que la confesión ficta no es un medio de prueba es una figura jurídica que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare algo que le favorezca y cuando la petición de la parte actora sea contraria a la Ley.
Respecto a la petición de inadmisibilidad de las pruebas promovidas por el profesional del derecho FERNANDO GARCIA MATA actuando en representación del CENTRO ITALO VENEZOLANO DE GUAYANA aduciendo que el prenombrado profesional del derecho se identificó como apoderado del CENTRO ITALO VENEZOLANO DE GUAYANA C.A siendo lo correcto CENTRO ITALO VENEZOLANO DE GUAYANA A.C. es un punto que será analizado previo en la sentencia de mérito, subrayando en esta oportunidad que solo se puede en esta etapa del procedimiento declarar inadmisible un medio de prueba si es ilegal o manifiestamente impertinente, por tanto, en los capítulos subsiguientes se pasará a revisar la admisibilidad o no de los medios de prueba promovidos por el profesional del derecho FERNANDO GARCIA MATA. Así se decide.-
Seguidamente, visto el escrito de pruebas de fecha 30/01/2.015 presentado por el profesional del derecho LUIS DOMINGO MONTSERRAT, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil ARTI SONIDO C.A, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:
En relación a la prueba promovida en el Capitulo II, este Juzgado observando que no es ilegal ni manifiestamente impertinente la admite salvo su apreciación en la definitiva.
En relación a la prueba promovida en el capitulo III de la prueba de informes, este Juzgado la declara INADMISIBLE por ilegal, por cuanto el artículo 433 del Código Procesal Civil, establece:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…. “(Resaltado de este Juzgado)
Se infiere del artículo antes parcialmente transcrito cuando señala - hechos que consten - que el promovente de la prueba de informes debe tener certeza de que existen los hechos controvertidos que pretende probar en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares. No obstante, pide el promovente se oficie al Registro Mercantil a fin de que informe SI EXISTE en el archivo llevado a tales efectos alguna acta de asamblea sea ordinaria o extraordinaria de la sociedad de comercio ARTI SONIDO, C.A donde se haya tratado como punto el traspaso de la acción No. 0665 del Centro Italo Venezolano. Estima esta sentenciadora que se desnaturaliza la prueba de informes promovida tratando de convertirla en una especie de prueba pesquisidora, en consecuencia, por ser ilegal ya que se desnaturaliza la finalidad de la prueba de informes se niega la admisión de la misma. Así se decide.-
Visto el escrito de pruebas de fecha 15/06/2.015 presentado por el profesional del derecho LUIS DOMINGO MONTSERRAT este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:
En relación a la prueba promovida en el capitulo I de las actas procesales, este Juzgado observando que no es ilegal ni manifiestamente impertinente la admite salvo su apreciación en la definitiva.
En relación a las pruebas documentales promovidas en el capitulo II, este Juzgado observando que no es ilegal ni manifiestamente impertinente la admite salvo su apreciación en la definitiva.
En relación a la prueba promovida en los capítulos III, IV, V y VI este Juzgado observando que no es ilegal ni manifiestamente impertinente la admite salvo su apreciación en la definitiva.
Visto el escrito de pruebas de fecha 10/06/2015 presentado por el profesional del derecho OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.750, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano RAMON ALEXANDER PÉREZ BLANCO, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:
En relación a la prueba promovida del Merito Favorable i-ii-iii-iv y v, este Juzgado observando que no es ilegal ni manifiestamente impertinente la admite salvo su apreciación en la definitiva.
Visto el escrito de pruebas de fecha 17/06/2015 presentado por el profesional del derecho FERNANDO GARCIA MATA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.779, en su carácter de apoderado judicial del CENTRO ITALO VENEZOLANO DE GUAYANA C.A, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:
En relación a la prueba promovida en el capitulo primero, del Merito Favorable este Juzgado observando que no es ilegal ni manifiestamente impertinente la admite salvo su apreciación en la definitiva.
En relación a la prueba de informes promovida en el Capitulo Segundo, este Tribunal observando que no es ilegal ni manifiestamente impertinente la admite salvo su apreciación en la definitiva y en consecuencia se ordena oficiar al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCSUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR a fin de que remita copia certificada del expediente completo cursante en esa oficina de Registro Público en el cual aparece el Acta Constitutiva Estatutos de la empresa ARTISONIDO C.A, inscrita en fecha 23 de Julio de 1977, bajo el Nº 58, Tomo 1-A Adicional, así como de las diversas Asambleas Ordinarias o Extraordinarias. Ofíciese.
En relación a la prueba de exhibición promovida en el capitulo tercero, Respecto a la exhibición del acta constitutiva estatutos de la demandante ARTISONIDO, C.A de fecha 23/07/1977 anotado bajo el No. 58, Tomo 1 Adicional. Establece el encabezado del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición (…)” Respecto a este punto es pertinente acotar, que un original de un acta constitutiva de una empresa se encuentra en poder del Registro Mercantil, por tanto, resulta ilegal solicitar la exhibición de ese documento a la parte demandante, siendo pertinente acotar, que esa documental pudo ser traída a la causa mediante copias certificadas expedidas por esa oficina pública. Por otra parte, en lo atinente a la exhibición de todas las actas de asambleas celebradas posterior a la fecha del acta constitutiva de la sociedad de comercio ARTISONIDO, C.A, es pertinente destacar, que esa promoción es efectuada de forma indeterminada. También establece el artículo 436 eiusdem “(…)A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.(…) La parte promovente debió al menos indicar los datos que conozca acerca del contenido de los documentos cuya exhibición pretende, pues de lo contrario, como podría esta sentenciadora aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo comentado ¿que datos deberán ser tomados como ciertos? ante la no exhibición de los documentos que de forma genérica e indeterminada se promueve, en consecuencia, se declara inadmisible por ilegal la promoción de la prueba de exhibición aquí analizadas.
En relación a la prueba promovida en el capitulo cuarto de la confesión espontánea, este Juzgado la declara inadmisible por ilegal pues los alegatos efectuados por las partes tanto en el libelo como en la contestación solo delimitan el tema litigioso, no están investidos de animus confitendi, por tanto, se declara inadmisible por ilegal. Así se establece.-
LA JUEZA,
Abg. MARINA ORTÍZ MALAVÉ.
LA SECRETARIA,
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
Mom/gf/GM
20185
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