REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

EXP: 20078.
DEMANDANTE: JHONY JOSE BOLIVAR CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.533.326 de este domicilio. APODERADOS JUDICIALES: CARLOS DEL VALLE TORRES, LUDMILA ZAMBRANO Y YOLANDA VELANDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.033.856, V-8.939.757 y V-20.222.176 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 25.558, 34.205 y 185.001 respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: JESUS ALBERTO CARMONA AHING y ANAIS TERESA MEDINA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.667.779 y V-15.788.704 respectivamente, de este domicilio. APODERADOS JUDICIALES: LEOMARA ANGARITA CAMACHO, FELIX PACHAS LINARES, DANELA STEFANNY LOPEZ AMAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-15.174.942, V-10.711.383 y V-20.485.384, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 55.653, 49.505 y 230.728, respectivamente, de este domicilio.

CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA. (Cuestión Previa ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil atinente a la litispendencia)

En fecha 13/07/2014 fue presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolívar la presente demanda por el ciudadano JHONY JOSE BOLIVAR CONTRERAS representado por el profesional del derecho CARLOS DEL VALLE TORRES en contra de los ciudadanos JESUS ALBERTO CARMONA AHING y ANAIS TERESA MEDINA RIVAS, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en los siguientes términos:
“… Que en fecha 13/01/2.012 suscribió contrato de Opción de Compra Venta con los ciudadanos JESUS ALBERTO CARMONA AHING y ANAIS TERESA MEDINA RIVAS por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, bajo el Nro. 02, Tomo 07 de los Libros respectivos llevados por ese despacho…”

“… Que el referido contrato de Opción de Compra Venta fue convenido entre ambas partes sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “Don Jorge”, primer piso identificado con las siglas E6-01-A, ubicado en la UD-325, Puerto Ordaz, estado Bolívar; el cual tiene un área aproximado de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (81 Mts2), conformado por un Hall de acceso, sala-comedor, cocina-lavandero, dormitorio principal con un (01) baño y vestier, dos (02) dormitorios adicionales con un (01) baño común; comprendido en los siguientes linderos: NOROESTE: con apartamento E6-01-B; SURESTE: con fachada sureste del edificio; NORESTE: en parte con pasillo de circulación del edificio y en parte fachada noreste del edificio y SUROESTE: con fachada suroeste del edificio” (…).

“ Que el referido inmueble pertenece a los ciudadanos JESUS ALBERTO CARMONA AHING y ANAIS TERESA MEDINA RIVAS según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, bajo el Nro. 32, folio doscientos cincuenta y nueve (259) al doscientos sesenta y nueve (269), Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, segundo Trimestre del año 2.008”


Previa su distribución correspondió el conocimiento de este asunto a este Tribunal, quien en fecha 23/05/2014 admite la demanda ordenando la citacion de los demandados.
Mediante diligencia de fecha 13/06/2014 el Alguacil de este Tribunal consigno Boletas de Citacion sin firmar, dirigida a los ciudadanos JESUS A. CARMONA Y ANAIS T. MEDINA RIVAS.
Mediante diligencia de fecha 26/06/2014 la parte actora solicita se libre cartel de citacion de conformidad con el Art. 223 del C.P.C. a la parte demandada, del mismo modo otorgó Poder Apud Acta a los Profesionales del Derecho CARLOS TORRES, LUDMILA ZAMBRANO Y YOLANDA VELANDIA.
Mediante auto de fecha 22/07/2014 se acordo librar cartel de Citación a los demandados ordenando su publicacion en los Diarios Nueva Prensa de Guayana y Primicia.
En fecha 01/08/2014 mediante diligencia la coapoderada judicial de la parte actora consigna sendos carteles de citacion debidamente publicados.
En fecha 18/06/2015 mediante diligencia la parte demandada JESUS ALBERTO CARMONA AHING y ANAIS TERESA MEDINA RIVAS, otorgan Poder Apud Acta a los Profesionales del Derecho LEOMARA ANGARITA CAMACHO, FELIX PACHAS LINARES, DANIELA STEFANNY LOPEZ AMAYA.

Mediante escrito de fecha 08/07/2015 los Profesionales del derecho LEOMARA ANGARITA CAMACHO y FELIX PACHAS LINARES en su carácter de apoderados judicial de la parte demandada dentro del lapso correspondiente, en vez de contestar la demanda oponen la cuestión previa prevista en los numerales 1º y 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguiente términos:
“… Que a tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia”.

“Que es del conocimiento de la parte actora que cursa en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito del estado Bolívar, demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta incoado por sus representados contra el ciudadano JHONY J. BOLIVAR CONTRERAS quien es la parte actora en la presente causa.”

“Que dicha causa se encuentra inserta en el expediente signado con el Nro. 7203 nomenclatura interna de ese Tribunal, y es entre las mismas partes; el cual se encuentra en estado de sentencia.”


ARGUMENTOS DE LA DECISION
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal pasa a dictar sentencia atinente a la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada (Artículo 346.1 del CPC) litispendencia en los siguientes términos:

Opone la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil respecto a: la litispendencia. Se desprende del escrito de cuestiones previas lo siguiente: “(…).

La parte demandada alega que existe litispendencia entre esta acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA (expediente 20078) y una llevada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial expediente No. 7203 pues dice que se trata de un mismo proceso con los mismos sujetos, causa y objeto.

La litispendencia presupone causas idénticas que son conocidas por una misma o por diversas autoridades judiciales lo que presupone que ninguna haya sido resuelta por sentencia definitivamente firme, pues en tal caso estaríamos ante una institución distinta, la cosa juzgada. La identidad implica, a su vez, que en ambas causas las partes, el objeto de la pretensión y el título en la que se funda o causa petendi sean los mismos.

El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.

La Sala Constitucional en un fallo Nº 1027 del 26/10/2010 al referirse a este artículo expreso que:
“Ahora bien, la Sala observa, que se está en presencia de dos causas absolutamente idénticas (igual sujeto, objeto y causa), siendo que, en el expediente N° 09-1343, se previno primero, en virtud de que se ordenó la notificación de la ciudadana Juana Acero Zubillaga, conforme a lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En ese sentido, esta Sala estima conveniente referirse al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 61: Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”
De la norma transcrita, se desprende la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi. De esta forma, se precisa que esta figura debe ser declarada por el tribunal que previno primero, bien sea de oficio o a solicitud de parte, y el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de las demás causas idénticas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio (vid. sentencia N° 50, del 3 de febrero de 2004, caso: Edgar Darío Núñez Alcántara). (…)” Resaltado de esta Juzgadora.

Ahora bien, señala el artículo 349 del CPC que alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 el juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes.

En tal sentido, revisadas las actuaciones judiciales acompañadas por las partes se observa que la parte actora produjo copia simple del expediente signado con el No. 7201 nomenclatura interna del Juzgado 2° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del estado Bolívar donde se pudo verificar conforme al auto de admisión de esa demanda dictado por ese Juzgado en fecha 26/06/2014 que se trata de una acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO de fecha 13-01.2012 cuyo objeto del contrato es un (01) apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “Don Jorge”, primer piso identificado con las siglas E6-01-A, ubicado en la UD-325, Puerto Ordaz, estado Bolívar; el cual tiene un área aproximado de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (81 Mts2) conformado por un Hall de acceso, sala-comedor, cocina-lavandero, dormitorio principal con un (01) baño y vestier, dos (02) dormitorios adicionales con un (01) baño común; comprendido en los siguientes linderos: NOROESTE: con apartamento E6-01-B; SURESTE: con fachada sureste del edificio; NORESTE: en parte con pasillo de circulación del edificio y en parte fachada noreste del edificio y SUROESTE: con fachada suroeste del edificio” (…) por los demandados de este juicio JESUS ALBERTO CARMONA AHING y ANAIS TERESA MEDINA RIVAS contra el ciudadano JHONY JOSE BOLIVAR CONTRERAS. Por otro laso, el asunto analizado en el presente proceso se trata una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de fecha 13-01-2012 cuyo objeto del contrato es el mismo inmueble supra identificado propuesta por el ciudadano JHONY JOSE BOLIVAR CONTRERAS contra los ciudadanos JESUS ALBERTO CARMONA AHING y ANAIS TERESA MEDINA RIVAS. Estos documentos no fueron impugnados por la parte contraria de quien lo produjo por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con ellos se demuestra que los tres elementos constitutivos de la pretensión en ambos juicios no concurren a fin de poder declarar la litispendencia invocada. Ello así, porque a pesar que son los mismos sujetos (distinta posición) y titulo, cambia el objeto de la pretensión, en aquella se pretende la resolución del contrato de fecha 13-01-2012 por el supuesto incumplimiento por parte del aquí actor buscando obtener los efectos liberatorios y resolutorios de la declaración judicial de resolución del contrato - como sí jamás hubiese existido - y en ésta acción se pretende la ejecución o cumplimiento de ese mismo contrato de fecha 13-01-2012 en virtud del supuesto incumplimiento de los ciudadanos JESUS ALBERTO CARMONA AHING y ANAIS TERESA MEDINA RIVAS. En consecuencia, al no haber identidad absoluta de los elementos de la pretensión, en virtud de los argumentos anteriores esta sentenciadora forzosamente debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, en relación a la litispendencia invocada por la demandada. Así se decide.-

DECISION
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la litispendencia opuesta por la demandada. En consecuencia, de conformidad con el ordinal 1 del articulo 358 del Código de Procedimiento Civil deberá el demandado contestar la demanda dentro de los cinco días siguientes a la presente fecha - si no fuera solicitada la regulación de la competencia - o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el articulo 75, si fuera solicitado aquella.
Se condena en costas a la demandada
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En la ciudad de Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de Julio del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA,

Abg. GIOVANNA FERNANDEZ
Nota: La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó y registro en esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm) agregándose al Expediente No. 20078. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ