REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXPEDIENTE Nº 20.344
En el día de hoy, Diez (10) de Julio del año dos mil quince, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) comparecen la actora ciudadana JUANA RAMONA MEJIAS y los ciudadanos DORE DE TELLO MIRNA DE LOURDES, DORE MEJIAS JASMIN CONCEPCION esta última en representación de los ciudadanos DORE MEJIAS ALBAN DE JESUS, DORE MEJIAS FRANKLIN SIGFRIDO, DORE MEJIAS ROBERT WILLIAM y DORE MEJIAS ALBAN FERNANDO, los seis últimos en su carácter de hijos del De Cujus ALBAN DE JESUS DORE ROMERO, quien era portador de la cédula de identidad Nº 780.023 partes en la presente acción merodeclarativa de RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO. Los prenombrados ciudadanos se identifican en su orden, así: venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nº V- 3.022.549, 8.870.357, 10.041.195, 17.339.164, 10.565.779, 8.853.535 y 8.885.072 respectivamente, de este domicilio asistidos por los profesionales del derecho HERNAN E. HERNÁNDEZ y CESAR ESCALONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.789 y 133.555 respectivamente el primero asistiendo a la parte actora y el segundo a la parte demandada. Este Tribunal deja constancia que en virtud de la aplicación del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil se excito a las partes a llegar a una conciliación señalándole las ventajas que trae consigo la misma, principalmente la economía y celeridad procesal. Se le concede el derecho de palabra a las partes, primeramente a la actora y luego a la parte demandada: “dice que mantuvo una relación concubinaria con el De Cujus ALBAN DE JESUS DORE ROMERO desde el 03/03/1954 hasta el 08/02/2015 fecha de su fallecimiento”. La parte demandada: admite ser hijos del De Cujus ALBAN DE JESUS DORE ROMERO, quien era portador de la cedula de identidad Nº 780.023. Señalando que son hijos del prenombrado De Cujus ALBAN DE JESUS DORE ROMERO con lo cual se demuestran la cualidad que tienen los ciudadanos TELLO MIRNA DE LOURDES, DORE MEJIAS JASMIN CONCEPCION esta última en representación de los ciudadanos DORE MEJIAS ALBAN DE JESUS, DORE MEJIAS FRANKLIN SIGFRIDO, DORE MEJIAS ROBERT WILLIAM y DORE MEJIAS ALBAN FERNANDOS para actuar en su nombre. Los demandados admiten que existió entre sus padres una relación concubinaria desde el 03/03/1954 hasta el 08/02/2015. Seguidamente ambas partes a fin de dar por terminado el presente juicio acuerdan acogerse a la conciliación propuesta y piden al Tribunal que imparta su aprobación a la presente conciliación y se establezca por vía declarativa la relación concubinaria solicitada. En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar levanta la presente acta de conformidad con el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil en virtud de los acuerdos alcanzados en esta audiencia de conciliación, por virtud que fue admitido por la parte demandada que la demandante cohabitó con su padre desde 03/03/1954 hasta el 08/02/2015. En razón de lo anterior, siendo que la pretensión de la demandante es materia disponible por las partes le imparte SU APROBACION a la conciliación aquí efectuada en los términos ya expuestos; Asimismo, este Tribunal establece que la presente conciliación en relación a la ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme de conformidad con el artículo 262 eiusdem y declara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: que entre los ciudadanos JUANA RAMONA MEJIAS venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 3.022.549 y el De Cujus ALBAN DE JESUS DORE ROMERO, quien era portador de la cédula de identidad Nº 780.023. EXISTIO UNA RELACION estable de hecho desde el 03/03/1954 hasta el 08/02/2015 fecha de fallecimiento de este último. Una vez firme la presente decisión se ordena oficiar lo conducente al Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar a fin de asentar la presente sentencia en los libros de registro de uniones estable de hecho y se librará el edicto correspondiente a los fines de su publicación de conformidad con el artículo 507 del Código Civil. Se ordena la expedición de las copias certificadas de la presente acta a las partes. Es Todo. Termino, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARINA ORTIZ MALAVÉ LA SECRETARIA
ABG. GIOVANNA C. FENANDEZ
LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA
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