REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO BANCARIO y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXPEDIENTE: 20.036.
DEMANDANTE: REINA ISABEL ROJAS SALAZAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.637.349 representada por la profesional del derecho ONEIDA OJEDA inscrita en el inpreabogado bajo el No. 20.036, de este domicilio.
DEMANDADO: FLOR DE MARIA AVILEZ quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 781.339, de este domicilio en su carácter de heredera (madre) del De Cujus EVELIO RAFAEL AVILEZ quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el No, 2.909.493, representada por los profesionales del derecho SONIA ESPARRAGOZA y ROGERS MARCANO inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 39.319 y 29.729 respectivamente, de este domicilio.
CAUSA: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO
En fecha 27-03-2.014 fue presentado ante el Juzgado distribuidor ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO por la ciudadana REINA ISABEL ROJAS SALAZAR en contra de la ciudadana FLOR DE MARIA AVILEZ antes identificado en los siguientes términos:
“… en fecha 16 de julio de 1988 inicio una relación concubinaria con el ciudadano EVELIO RAFAEL AVILEZ que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios en los cuales les tocó vivir en todos esos años sobre todo el último en el cual vivieron hasta el momento de su muerte el 30/12/2013 fue el siguiente: la Urbanizacion Los Arenales, Calle José Félix Rivas, casa Nro. 20, San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar…”
Señala que “de dicha union de hecho estable, no procrearon ningun hijo…”
“Dice que en fecha 30/12/2013 terminó su relación estable con el ciudadano EVELIO RAFAEL AVILEZ”
Previa distribucion correspondio el conocimiento de este asunto a este Tribunal. La demanda es admitida el 07-04-2.014 ordenando la citacion de la ciudadana FLOR DE MARIA AVILEZ para que diera constestacion a la demanda. Se libró edicto.
En fecha 23/04/2014 el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación dirigido a la demandada sin firmar por cuanto se negó a firmar.
Mediante auto de fecha 05-05-2.014 se ordenó librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 20-05-2.014 la secretaria dejó constancia de haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 25-06-2014 suscrito por los profesionales del derecho SONIA ESPARRAGOZA y ROGERS MARCANO en su carácter de apoderados de la demandada FLOR DE AVILEZ antes de contestar la demanda opone las cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 1º y 2º del artículo 340 eiusdem .
Mediante auto de fecha 31-10-2014 se ordenó librar nuevamente edicto.
Mediante diligencia de fecha 05-11-2014 se consignó edicto debidamente publicado en el Diario Nueva Prensa de Guayana.
En fecha 22/01/2015 fueron decididas las cuestiones previas opuestas por la demandada, declarando con lugar la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en relación al ordinal 2º del artículo 340 eiusdem.
En fecha 09/02/2015 la parte actora subsana voluntariamente la cuestión previa declarada con lugar.
En fecha 13/03/2015 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 04/06/2015 se ordenó la notificación del Ministerio Público.
En fecha 08/06/2015 el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado notificación del Ministerio Público.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
La pretensión deducida por la actora es que se declare que entre ella y el De Cujus EVELIO RAFAEL AVILEZ existió una relación estable de hecho o concubinato que inicio el 16/07/1988 y finalizó el día 30/12/2013 ésta última fecha en la que ocurre la muerte del finado.
Por su parte, la demandada en la oportunidad de contestar la demanda, en vez de contestar promovió la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en relación a los ordinales 1º y 2º del artículo 340 eiusdem. La oposición de la referida cuestión previa fue resuelta el día 22/01/2015 declarando con lugar la atinente al ordinal 2º del artículo 340 eiusdem e improcedente la tocante a la del ordinal 1º del mismo artículo. En consecuencia, la causa quedó suspendida por un término de cinco (5) días de despacho siguiente a esa decisión para que la parte actora subsanará el defecto u omisión invocado en relación al ordinal 2º supra referido.
El término de cinco (5) días de despacho para que la actora efectuará la subsanación feneció el día 09/02/2015, habiendo subsanado la actora el defecto detectado en esa misma fecha. Por su parte, la accionada, no impugnó la subsanación efectuada por la actora, en consecuencia, debía la demandada contestar la demanda de conformidad con el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha que la actora efectúa la subsanación, cuyo lapso feneció el día 18/02/2015.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales esta juzgadora observa que la demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas oportunamente, por lo que a pesar que esta Juzgadora no procedió a dictar sentencia dentro del lapso previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tal circunstancia, no desnaturaliza el hecho que deban analizarse los presupuestos de procedencia de la confesión ficta y en ese sentido, se analizan:
Primer lugar: En fecha 22/01/2015 fue dictada decisión declarando con lugar la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en relación al ordinal 2º del artículo 340 eiusdem. En consecuencia, la causa quedó suspendida por un término de 5 días de despacho siguiente a esa decisión para que la parte actora subsanará el defecto u omisión invocado en relación al ordinal 2º supra referido. El término de cinco (5) días de despacho para que la actora efectuará la subsanación feneció el día 09/02/2015, habiendo subsanado el defecto en esa misma fecha. Por su parte, la accionada, no impugnó la subsanación efectuada por la actora, por lo que debía la demandada contestar la demanda de conformidad con el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha que la actora efectúa la subsanación, cuyo lapso feneció el día 18/02/2015 sin que la parte demandada haya comparecido a contestar la demanda.
Segundo lugar: "que no sea contraria a derecho la petición del demandante". La presente demanda está fundamentada en una acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho supuestamente existente entre un hombre y una mujer, cuya acción está amparada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de lo cual no siendo la acción propuesta prohibida por la ley, sino amparada por ella, observa este órgano jurisdiccional, que se ha cumplido el segundo supuesto para que opere la confesión ficta. Así se decide.
En tercer lugar, "que la parte demandada nada probare que le favorezca". Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna. Cumpliéndose así el último requisito de la Confesión Ficta. Así se decide.
DECISION
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO propuesta por la ciudadana REINA ISABEL ROJAS SALAZAR contra la ciudadana FLOR DE MARIA AVILEZ en su carácter de heredera (madre) del De Cujus EVELIO RAFAEL AVILEZ. En consecuencia, se declara que entre los ciudadanos REINA ISABEL ROJAS SALAZAR MARIA y el De Cujus EVELIO RAFAEL AVILEZ existió una unión estable de hecho que inició el 16/07/1988 y finalizó el día 30/12/2013.
Se ordena la notificación de las partes.
Se condena en costas a la demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme a lo estipulado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este Tribunal, en Ciudad Guayana a los diez (10) días del mes de Julio del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ.
Abg. MARINA ORTIZ MALAVE
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ
La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia definitiva se publicó y registro en esta misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am), agregándose al Expediente N° 20036.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ
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