REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y del TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXPEDIENTE: N° 858
DEMANDANTE: Sociedad mercantil FUNDACION CIVIL JESUS COLINA CHIRINOS inscrita ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 25/07/1983 bajo el No. 45, tomo 6, protocolo 1º, representada por su presidente JUAN BELTRAN RIVERO BETANCOURT venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.328.031, de este domicilio. Apoderados Judiciales: profesionales del derecho JORGE RAFAEL SALAMANCA PEREZ, OSCAR RAUL SALAMANCA PEREZ, LUIS ENRIQUE ROMERO y VICENTE RAMOS CHACON inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 33.480, 183.197, 33.374 y 63.771 respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: De Cujus HAYEL NASSER NASSER quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.528.789 sucedido procesalmente por sus herederos conocidos NEIFI ABOU HALA DE NASSER; YAMAL HAYEL NASSER ABOU HALA, SUJEL NASSER ABOU HALA, YOLANDA NASSER ABOUD HALA, DAMA NASSER ABOU HALA, MELLIDA NASSER ABOU HALA, KARINA NASSER ABOU HALA, RAMZI NASSER ABOU HALA Y OMAR NASSER ABOU HALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.938.615, 6.880.121, 9.947.829 los tres primeros respectivamente y los herederos desconocidos representados por el profesional del derecho MARIO CASTRO inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 17.587, de este domicilio.
Motivo: Escrito de fecha 26/06/2015 presentado por el profesional del derecho JORGE SALAMANCA actuando en representación de la FUNDACION CIVIL JESUS COLINA CHIRINOS.

En el escrito de fecha 26/06/2015 el profesional del derecho JORGE SALAMANCA denuncia un supuesto FRAUDE PROCESAL incidental invocando:

1º Presunta infracción de Ley cometida por el Tribunal comisionado a quien se le encomendó en ejecución de sentencia la entrega del inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el número parcelario 215-02-04A ubicada entre los ejes de las Calles Progreso y Junquito del Sector Castillito de Puerto Ordaz Municipio Caroní del estado Bolívar en virtud de que se dictó en fecha 16/09/1993 sentencia declarando con lugar la acción reivindicatoria de inmueble propuesta por la FUNDACION CIVIL JESUS COLINA CHIRINOS contra el señor HAYEL NASSER NASSER por REIVINDICACION DE INMUEBLE.

Dice que el Tribunal comisionado suspendió la medida de entrega del inmueble supra identificado con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil ordenando abrir una articulación probatoria de ocho días a fin de dictar decisión conforme al artículo in comento en virtud de la oposición que hizo el tercero SUJEL NASSER ABOU HALA quien señaló ser el propietario del inmueble antes identificada, por tal razón estima que el Tribunal ejecutor se atribuyó una competencia que no le está establecida por Ley, considerando que quien debió decidir la oposición fue el Tribunal de la causa.

2º Contrato de venta de fecha 24/05/1999 celebrado entre el De Cujus HAYEL NASSER NASSER y su hijo SUJEL NASSER ABOU HALA y arrendamiento celebrado entre el tercero SUJEL NASSER ABOU HALA y la sociedad de comercio MULTISERVICIOS TOYOUNO.

3º Demanda de tercería propuesta por el ciudadano SUJEL NASSER ABOU HALA por REIVINDICACION DE INMUEBLE contra ambas partes del juicio primogénito la FUNDACION CIVIL JESUS COLINA CHIRINOS (actora) y el señor HAYEL NASSER NASSER (demandado). Dice que el tercero no fundamentó la tercería en alguno de los ordinales del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil ni el litisconsorte pasivo HAYEL NASSER NASSER contestó la demanda ni apeló de la decisión dictada en la demanda de tercería de fecha 10/06/2003 declarando con lugar la acción por REIVINDICACION DE INMUEBLE propuesta por el ciudadano SUJEL NASSER ABOU HALA contra las partes del juicio principal, por lo que quedó definitivamente firme. Afirma que esa conducta es demostrativa del fraude procesal cometido por el señor HAYEL NASSER NASSER y sus hijos. Por último, pretende se declare un supuesto FRAUDE PROCESAL incidentalmente y en consecuencia, inexistente la venta que hizo el ciudadano HAYEL NASSER NASSER al tercero SUJEL NASSER ABOU HALA (hijo). Nula la decisión dictada en fecha 07/12/1999 por el Tribunal Ejecutor de Medidas y la decisión de fecha 10/06/2003 dictada por este Tribunal e inexistente la acción de tercería antes referida. Pide se ordene la continuación del proceso y se restituya la parcela 215-02-04A a su representado.

ARGUMENTOS DE LA DECISION
Después de efectuado el estudio del escrito y de las actas que conforman este expediente (cuaderno principal y tercería) el Tribunal dictará su decisión previa a las siguientes consideraciones:

La demandante del juicio primogénito FUNDACION CIVIL JESUS COLINA CHIRINOS por REIVINDICACION DEL INMUEBLE pretende la anulación por fraude procesal (incidentalmente) de la sentencia de fecha 07/12/1990 dictada por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del estado Bolívar por supuesta infracción de Ley y la sentencia dictada en la acción de tercería de fecha 10/06/2003 propuesta por el ciudadano SUJEL NASSER ABOU HALA por REIVINDICACION DE INMUEBLE contra ambas partes del juicio primogénito la FUNDACION CIVIL JESUS COLINA CHIRINOS (actora) y el señor HAYEL NASSER NASSER (demandado). Dice que tanto HAYEL NASSER NASSER y el tercero, quienes son padre e hijo, actuaron en combinación para fraguar el supuesto fraude en su perjuicio de la FUNDACION CIVIL JESUS COLINA CHIRINOS por las razones precedentemente expuestas.

Es pertinente acotar, que contra la primera decisión que se pretende anular por fraude procesal de fecha 07/12/1990 dictada por un Tribunal Ejecutor (comisionado) no se ejerció recurso de reclamo de conformidad con el articulo 239 del Código de Procedimiento civil, por tanto, al no reclamarse contra esa decisión adquirió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. El mismo efecto fue adquirido por la sentencia de fecha 10/06/2003 dictada en la acción de tercería.

Ahora bien, esta juzgadora quiere acotar, que una vez que una decisión judicial adquiere el carácter de cosa juzgada, no puede en el mismo proceso declararse un fraude procesal.

Al respecto la Sala Constitucional en su fallo No. 628/2008 puntualizó:
“(…) Posteriormente, en sentencia Nº 2.127/2006, esta Sala reiteró que en los casos extraordinarios de dolo, fraude o colusión, corresponde ejercer acción revocatoria autónoma, ya que mediante ella se destruyen los efectos de las sentencias con apariencia de cosa juzgada, pues en el fondo no son sino el fruto espurio del dolo y de la connivencia, convirtiéndose el conjunto de formas procesales en una burla al debido proceso (…)”.

De la lectura del fallo Constitucional supra transcrito, se denota con meridiana claridad, que de ningún modo se puede atacar o eliminar un supuesto dolo o fraude procesal cuando existe sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, mediante una denuncia de fraude procesal incidental, es verbigracia a través de la demanda de revocatoria autónoma que se pudiera atacar ese supuesto fraude. En virtud de lo anterior, se declara improcedente la denuncia por fraude procesal presentada mediante escrito de fecha 26.06.2015 por el profesional del derecho JORGE SALAMANCA actuando en representación de la FUNDACION CIVIL JESUS COLINA CHIRINOS. Así se decide.-
DECISION
En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: improcedente la denuncia por fraude procesal presentada mediante escrito de fecha 26.06.2015 por el profesional del derecho JORGE SALAMANCA actuando en representación de la FUNDACION CIVIL JESUS COLINA CHIRINOS. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al primer día del mes de Julio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA;

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
NOTA: La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 pm). Agregándose al expediente N° 858. CONSTE.
LA SECRETARIA,

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ