REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO y CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.


SOLICITANTE: Nery Valentina Cazorla Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.130.179, Apoderado Judicial: Luis C. Acosta Romero, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.181.
El presente proceso se inicia por solicitud presentada, por el Profesional del Derecho ciudadano Luis Concepción Acosta Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.181, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Nery Valentina Cazorla Hernández, mediante la cual, con el firme propósito de dar cumplimiento a lo pautado por la Ley, solicitó se declare la ausencia del ciudadano Humberto Rafael Cazorla Hernández, visto que ha transcurrido mas de tres (3) años de la declaración de presunción de ausencia dictada por este Tribunal, conforme a lo establecido en los Artículos 421 al 425 del Código Civil.
En fecha 03 de octubre de 2008, la ciudadana Nery Valentina Cazorla Hernández, asistida por la Abg. Indira Teresa Williams Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.403, presentó solicitud de Declaración de Presunción de ausencia del ciudadano Humberto Rafael Cazorla Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.129.037, quien es su hermano, y el cual se desempeñaba como médico en la empresa Siderurgica del Orinoco, C.A. (SIDOR), luego de haberlo buscado en casa de familiares, amigos y lugares donde frecuentaba se decidió dar parte al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas (CICPC) en fecha 01 de octubre de 1984. Asimismo se denunció su desaparición en el estado Carabobo ya que el ciudadano Humberto Rafael Cazorla Hernández, viajaba con frecuencia a la ciudad de Valencia.
En fecha 07 de mayo de 2008 se admitió la solicitud de presunción de ausencia y se emplazó al ciudadano Humberto Rafael Cazorla Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.129.037, para que compareciera o diera aviso, en forma auténtica de su existencia, en el lapso de tres (3) meses. Se ordenó la publicación de un cartel de citación en el diario Ultimas Noticias durante el lapso de comparecencia, es decir, tres meses, una vez cada quince (15) días calendarios.
Cumplidos los trámites de la publicación, y cumplidos los lapsos procesales respectivos, este Tribunal en fecha 01 de agosto de 2011, este tribunal declaró la PRESUNCION DE AUSENCIA del ciudadano EN fecha 13 de mayo de 2015, el Profesional del Derecho Luis Concepción Acosta Romero, Apoderado de la ciudadana Nery Valentina Cazorla, solicitó que por cuanto ha transcurrido mas de tres años de la declaración de presunción de ausencia dictada por el Tribunal solicita sea declarada la Ausencia del ciudadano Humberto Rafael Cazorla Hernández.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal encuentra que el thema decidendum del presente caso, se circunscribe a determinar la procedencia de la declaratoria de ausencia del ciudadano Humberto Rafael Cazorla Hernández, y así se declara.
En este sentido, el Código Civil, estipula que la persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, de quien no se tengan noticias, se le presumirá ausente; de igual modo se puede decir que la ausencia es la condición de la persona física cuya existencia es incierta, debido a determinados hechos señalados por la ley. Es característica de la ausencia, la duda acerca de si la persona existe todavía o ha muerto ya; pero no basta cualquier duda sino que es necesario que la misma emane de los hechos determinados por la Ley. Es así como en materia de ausencia están en juego diversos tipos de intereses, a saber: 1° El interés que el ausente no sufra perjuicio por el hecho de no poder proteger por sí mismo sus propios intereses, lo que exige que se confíe la protección de estos a otra persona; y 2° Los intereses de las personas cuyos derechos dependen de la muerte del ausente (caso de sucesión), así como los intereses de las personas que se liberarían de una obligación por la muerte del ausente (caso del deudor de éste). En efecto, tales personas tienen interés en que la indefinida prolongación de la incertidumbre sobre la existencia del ausente no les impida -al menos, totalmente- entrar en el goce de tales derechos o liberarse de sus obligaciones, según los casos. La Ley protege ambas categorías de intereses; pero el grado en que protege a unos y otros depende de la mayor o menor probabilidad que el ausente sobreviva o haya muerto.
En relación a tal institución, Juan Garay y Miren Garay en su obra “Código Civil Comentado”, Volumen I (Arts. 1 al 524), (Parte General, Personas, Matrimonio y Familia), (Caracas 2009), de la Corporación A.G.R. S.C., páginas 158 y 159, nos señalan: “(…) El proceso de la ausencia o desaparición de una persona pasa por tres etapas son: Primera etapa (art 418 al 420): Transcurre desde que se denuncia la desaparición hasta que el juez toma las primeras providencias para proteger los bienes y derechos del desaparecido y así comienza el período llamado de “ausencia presunta” que dura dos a tres años. Segunda etapa (art 421 al 433). Pasados esos dos o tres años (según el caso) de la etapa primera, o sea de la llamada ausencia presunta, tanto los herederos como otros que tengan interés sobre los bienes del ausente que dependan de su muerte, p.e. el arrendador y demás acreedores, pueden pedir al juez la posesión de los bienes. El juez ordena el trámite del art. 422 al 425. Una vez dictada la sentencia declarando la ausencia (art 423) el juez les concede la posesión de los bienes de la herencia y como es provisional pues el ausente podría reaparecer, los herederos deberán prestar alguna caución o garantía sobre la conservación y posible devolución de los bienes. Se reparten los intereses y demás frutos de los bienes según las reglas del art 429. Tercera etapa (art 434 al 440). Aquí se abren ahora tres caminos: 1) Reaparición del ausente o conocimiento de que sigue vivo. Hay que dar marcha atrás a la distribución de la herencia y demás actos efectuados (art 431). Ya se dijo que eran provisionales. El artículo no dice quién paga los gastos ocasionados, se supone que será el aparecido salvo que demuestre que no pudo dar señales de vida antes por razones de fuerza mayor, algo difícil que ocurra. 2) Que mientras transcurre la segunda etapa, llegue la noticia cierta del fallecimiento del ausente (art 432). En este caso, se abre la sucesión a favor de los herederos y se ordena la restitución a los herederos de los bienes poseídos por otras personas, acreedores principalmente. 3) La tercera posibilidad es que transcurran los años sin saberse nada del ausente (art 434 y sig.). Si han pasado diez años desde la declaración de ausencia (ver etapa primera) el Juez declarará la presunción de muerte y como complemento acordará la posesión definitiva de los bienes en manos de los herederos y sus sucesores. Levantará además las garantías o cauciones vigentes y los herederos pueden repartirse los bienes...”.
En el caso que nos ocupa corresponde a esta sentenciadora determinar si el ciudadano Humberto Rafael Cazorla Hernández, se encuentra dentro de los supuestos legales que pueden dar lugar a la declaración de ausencia que ha sido requerida por la representación judicial de la solicitante.
La presunción de ausencia según el artículo 418 del Código Civil, tiene lugar cuando la persona ha desaparecido de su último domicilio o residencia y no se tiene noticias de ella. En tales casos, el Juez proveerá a solicitud de los interesados un representante al ausente de conformidad con el Artículo 419 ejusdem. La fase de la ausencia declarada o declaración de ausencia tiene lugar después de dos años de la presunta si no se ha dejado mandatario o después de tres años de la ausencia presunta si se ha dejado mandatario, a petición de los presuntos herederos y contradictoriamente con ellos, los herederos testamentarios y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, sin embargo, el mencionado Artículo 419 íbidem, no prevé deber u obligación alguna de una previa declaratoria de presunción de ausencia de la persona que se trate, por lo cual la constatación a que se refiere el Artículo 418 del Código Civil, es facultativa de los interesados, y así se declara.
Consecuentemente, el Artículo 421 del Código Civil, establece que:
“Artículo 421.- Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia” (Destacados del Tribunal).
En el presente caso, la representación judicial de los solicitantes señala que el ciudadano Humberto Rafael Cazorla Hernández, se encuentra desaparecido desde el mes de noviembre de 1983, es decir hace aproximadamente 32 años, lo que evidencia cumplido y en exceso, el lapso a que se contrae el Artículo 421 del Código Civil, por otra parte, se encuentra igualmente cumplido el segundo presupuesto de la norma, referido a que los solicitantes pueden ser, entre otros, los presuntos herederos ab-intestato, toda vez, quienes solicitan la declaratoria que nos ocupa es la hermana, no teniendo esposa, ni hijos y así se resuelve.
Analizadas las pruebas aportadas por la solicitante al presente caso, y visto que desde el mes de noviembre de 1983, oportunidad en la que desapareció el ciudadano Humberto Rafael Cazorla Hernández,, hasta la fecha 03 de octubre de 2006, fecha en la cual la parte interesada interpone la presente solicitud transcurrió en exceso el lapso a que se contrae el Artículo 421 del Código Civil y por cuanto quien suscribe encuentra que fueron aportados suficientes medios de prueba a los fines de que sea declarada la ausencia del referido ciudadano, se estima procedente la referida solicitud y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil y 434 del Código Civil, declara: CON LUGAR la presente solicitud y consecuentemente, se DECLARA AUSENTE al ciudadano Humberto Rafael Cazorla Hernández, arriba identificado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, a los primero (01) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ,
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE
LA SECRETARIA,

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
MOM/GF/mafer
Exp Nº 15.762