REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL.
VISTOS:
Sin informes.-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: PEDRO ALEJANDRO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.959.664 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: DANEILUIS CEDEÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 130.030Sin apoderado.
PARTE DEMANDADA: ANGELINA MARGARITA JIMÉNEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.961.401 y de este domicilio.
SIN APODERADO CONSTITUIDO.
JUICIO: DIVORCIO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 43.624-14.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 30 de Junio del año 2014, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO GOMEZ, debidamente asistido por el Abogado DENEILUIS CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.030, interpuso formal demanda por Divorcio, en contra de la ciudadana: ANGELINA MARGARITA JIMENEZ HERRERA, con fundamento en los Artículos 185 del Código Civil, Ordinal 2º.
Consigno con el libelo de demanda los siguientes recaudos:
• Copia de las cedulas de identidad de los ciudadanos Pedro Alejandro Gómez, Rosangela del Valle Gómez Jiménez, Gladimar del Valle Gómez Jiménez, Pedro Jesús Gómez Jiménez
• Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: PEDRO ALEJANDRO GOMEZ y ANGELINA MARGARITA JIMENEZ HERRERA.
Por efecto del auto de distribución de fecha 30/06/2014, le correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, el cual por auto de fecha 04 de Julio del año 2.014, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de las partes para que concurrieran ante el Tribunal para el Primer Acto Conciliatorio, a las 10:00 a.m., pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días consecutivos siguientes a la citación de la parte demandada, ciudadana: ANGELINA MARGARITA JIMENEZ HERRERA, ordenándose librar compulsa del libelo de la demanda con el auto de comparecencia y su entrega al Alguacil a los fines de practicar la citación de la parte demandada; asimismo se ordenó la notificación al Ciudadano Fiscal Octavo de Protección Integral de la Familia del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, librándose la respectiva boleta.
En fecha 28 de Julio de 2014, comparece el ciudadano alguacil de este tribunal deja constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Publico.
Por auto de fecha 08 de Agosto de 2014, el Tribunal ordena la citación de la parte demandada para el primer acto conciliatorio.
En fecha 06 de Octubre de 2014, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna recibo de citación firmado por la parte demandada.
Por acto de fecha 21 de Noviembre de 2014, tuvo lugar el Primer acto Conciliatorio compareciendo la parte actora y la fiscal del ministerio publico.
Por acto de fecha 26 de Enero de 2015, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio compareciendo la parte actora.
En fecha 23 de Febrero de 2015, comparece la abogada en ejercicio DANEILUIS CEDEÑO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 130.030, consignando poder que le otorgo la parte actora.
En fecha 04 de Marzo de 2015, comparece la representación judicial de la parte actora, promoviendo pruebas.
En fecha 17 de Marzo de 2015, comparece el ciudadano secretario del tribunal y agrega a los autos el escrito de pruebas consignado por la parte actora.
Por auto de fecha 30 de Marzo de 2015, el Tribunal ordena efectuar computo del lapso de promoción de pruebas, oposición a las pruebas y admisión de las mismas, dejando constancia que el ultimo de los lapsos precluyo el día 30/03/2015. Por auto separado el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.
Por acto de fecha 07 de Abril de 2015, Tuvo lugar la evacuación de la prueba testimonial compareciendo los ciudadanos HELIANA GALLARDO, WILFREDO CAMACHO, VICTOR RODRIGUEZ y ORLANDO BOLIVAR, a rendir declaración.
Por auto de fecha 21 de Mayo de 2015, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de evacuación de pruebas, dejando constancia que el mismo venció el día 20/05/2015.
Por auto de fecha 16 de Junio de 2015, el Tribunal ordena efectuar cómputo del término de informe, dejando constancia que el mismo venció el día 12/06/2015. Por auto de esa misma fecha el Tribunal deja constancia que la causa se encuentra en etapa de pruebas.
III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
En el escrito de demanda la parte actora fundamenta sus hechos en los siguientes términos:
Que contrajo legitimo matrimonio con la ciudadana ANGELINA MARGARITA JIMENEZ HERRERA, por ante el Registro Civil de la Parroquia Chirica del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha nueve (9) de febrero del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), acta Nro. 63, Libro Nro. 1, que una vez efectuado el matrimonio civil con la prenombrado ciudadana fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Cristóbal Colon calle principal, casa Nro. 37, de San Félix, del Municipio Caroní, Estado Bolívar.
Que de esa unión matrimonial fueron procreados tres (3) hijos que llevan por nombres ROSANGELA DEL VALLE GÓMEZ JIMÉNEZ, nacida el día 03 de Marzo del año 1985 de veintinueve (29) años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.210.054, GLADIMAR DEL VALLE GOMEZ JIMENEZ, nacida el día 03 de Octubre del año 1986 de veintiocho (28) años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.337.553, y PEDRO JESUS GOMEZ JIMENEZ, nacido el día 21 de Junio del año 1988 de veintiséis (26) años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.450.860, todos mayores de edad.
Que es el caso que la prenombrada ciudadana ANGELINA MARGARITA JIMENEZ HERRERA, en fecha 13 de Abril del año 1996, de manera libre y deliberada se fue del hogar conyugal abandonándole y también haciéndolo con sus hijos, con la intención de no regresar al hogar común, infringiendo con esa acción los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que le impone el matrimonio tal y como preceptúa el articulo 138 y siguientes del código civil venezolano.
Que con ocasión de la celebración del matrimonio civil no se generaron para la comunidad de gananciales ningún tipo de bienes, por lo que no tenemos bienes algunos de liquidar.
Que en atención a todo lo antes expuesto acude a solicitar y demandar como en efecto demanda la disolución del vinculo matrimonial existente con la ciudadana ANGELINA MARGARITA JIMENEZ HERRERA, de conformidad con lo establecido en el articulo 185 ordinal segundo del código Civil.
La parte demandada, no dio contestación a la demanda, por lo que a tenor del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.-
Como puede advertirse la parte actora invoca como causal de divorcio en la cual fundamenta la acción de divorcio incoada, la prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, esto es “ABANDONO VOLUNTARIO”.
El divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público.
La catedrática María Candelaria Domínguez, en su obra “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, expreso lo siguiente:
“el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. Si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden pública, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad. En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”.
La procedencia del ABANDONO VOLUNTARIO como causal de divorcio, tal como lo ha dejado establecido la jurisprudencia y la doctrina, no solo está circunscrita al hecho material del abandono o separación física de uno de los cónyuges, sino también al caso del incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de respecto mutuo, fidelidad, convivencia o cohabitación, asistencia, socorro o protección que se supone de manera recíproca en el matrimonio.-
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada autora, cuando explica lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del Código Civil, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónico, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio”.
De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad de la parte demandada durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla”.
De lo anterior podemos inferir claramente que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vínculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.
A este respecto el autor Patrio NERIO PEREIRA PLANAS, en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” ABANDONO VOLUNTARIO, afirma: “…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.-
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, se tiene para el accionante la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda.-
Pasa este Tribunal a analizar las pruebas de autos promovidas por la parte actora, a los fines de determinar si han sido probados los hechos narrados en el libelo de la demanda que configuran las causales de divorcio invocada como fundamento de su pretensión.
En primer lugar y a los fines de probar el vinculo matrimonial consigna Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: PEDRO ALEJANDRO GOMEZ y ANGELINA MARGARITA JIMENEZ HERRERA, realizado en fecha 09 de Febrero de 1984, por ante el Registro Civil de la Parroquia Chirica del Municipio Caroní del Estado Bolívar, quedando inserto en el acta bajo el Nº 63, Libro Nro. 1, llevados por ese Registro Civil en el año 1984, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento conforme a los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al demostrar efectivamente el inicio y existencia de la relación conyugal y así se decide expresamente.-
En Segundo lugar promovió como prueba las testimoniales de las cuales se observan que rindieron sus declaraciones ante este Juzgado los ciudadanos: HELIANA GALLARDO, WILFREDO CAMACHO, VICTOR RODRIGUEZ y ORLANDO BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.334.664, V-13.838.536, V-30.145.350 y V-8.523.689 respectivamente de la siguiente manera:
“…En el día de hoy, Siete (07) de Abril del Dos Mil Quince (2015), siendo las Nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad prefijada para que tenga lugar el acto de comparecencia de la ciudadana: HELIANA ELIZABETH GALLARDO MARTINEZ, promovida como testigo de la parte demandante. Se anunció el acto conforme a la ley y abierto el mismo se hace presente una persona que dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: HELIANA ELIZABETH GALLARDO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.334.664 y domiciliada en la Unidad, Calle Alejandro Petión, San Félix, Estado Bolívar, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previamente juramentada, manifestó estar dispuesta a declarar. Se deja constancia que se encuentra presente en dicho acto la Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO ALEJANDRO GOMEZ, la Abogada DENEILUIS J.N CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.030. Seguidamente la Abg. DENEILUIS J. CEDEÑO, procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de trato y comunicación al ciudadano PEDRO ALEJANDRO?- CONTESTÓ: “Si lo conozco”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si le consta que la ciudadana ANGELINA MARGARITA, abandonó el hogar que mantenía con el ciudadano PEDRO ALEJANDRO dejándole sus hijos ROSANGELA, GLADIMAR y PEDRO JESUS GOMEZ JIMENEZ?.- CONTESTÓ: “Si me consta? TERCERA ¿Diga la testigo si tiene conocimiento del domicilio actual de la ciudadana ANGELINA MARGARITA.- CONTESTÓ: “Si tengo conocimiento en Bella Vista. CUARTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que de la unión que tenían los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO y ANGELINA MARGARITA procrearon hijos?.- CONTESTÓ: “Si procrearon tres hijos de nombres ROSANGELA, GLADIMIR y PEDRO. “
En el día de hoy, Siete (07) de Abril del Dos Mil Quince (2015), siendo las Nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad prefijada para que tenga lugar el acto de comparecencia del ciudadano: WILFREDO RAFAEL CAMACHO POMPA, promovida como testigo de la parte demandante. Se anunció el acto conforme a la ley y abierto el mismo se hace presente una persona que dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: WILFREDO RAFAEL CAMACHO POMPA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.838.536 y domiciliado en la Unidad, Calle Alejandro Petión, San Félix, Estado Bolívar, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previamente juramentada, manifestó estar dispuesta a declarar. Se deja constancia que se encuentra presente en dicho acto la Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO ALEJANDRO GOMEZ, la Abogada DENEILUIS J. CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.030. Seguidamente la Abg. DENEILUIS J. CEDEÑO, procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de trato y comunicación al ciudadano PEDRO ALEJANDRO?.- CONTESTÓ: “Si lo conozco”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si le consta que la ciudadana ANGELINA MARGARITA, abandonó el hogar que mantenía con el ciudadano PEDRO ALEJANDRO dejándole sus hijos ROSANGELA, GLADIMAR y PEDRO JESUS GOMEZ JIMENEZ?.- CONTESTÓ: “Si me consta? TERCERA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del domicilio actual de la ciudadana ANGELINA MARGARITA.- CONTESTÓ: “No tengo conocimiento. CUARTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que de la unión que tenían los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO y ANGELINA MARGARITA procrearon hijos?.- CONTESTÓ: “Si procrearon tres hijos de nombres ROSANGELA, GLADIMIR y PEDRO. “
En el día de hoy, Siete (07) de Abril del Dos Mil Quince (2015), siendo las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad prefijada para que tenga lugar el acto de comparecencia del ciudadano: VICTOR ALFONZO RODRIGUEZ GONZALEZ, promovido como testigo de la parte demandante. Se anunció el acto conforme a la ley y abierto el mismo se hace presente una persona que dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: VICTOR ALFONZO RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano mayor de edad, de estado civil soltero titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.145.350 y domiciliado en San José de Chirica, San Félix, Estado Bolívar, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previamente juramentada, manifestó estar dispuesta a declarar. Se deja constancia que se encuentra presente en dicho acto la Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO ALEJANDRO GOMEZ, la Abogada DENEILUIS J. CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.030. Seguidamente la Abg. DENEILUIS J. CEDEÑO, procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de trato y comunicación al ciudadano PEDRO ALEJANDRO?.- CONTESTÓ: “Si lo conozco”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si le consta que la ciudadana ANGELINA MARGARITA, abandonó el hogar que mantenía con el ciudadano PEDRO ALEJANDRO dejándole sus hijos ROSANGELA, GLADIMAR y PEDRO JESUS GOMEZ JIMENEZ?.- CONTESTÓ: “Si me consta? TERCERA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del domicilio actual de la ciudadana ANGELINA MARGARITA.- CONTESTÓ: “Si tengo conocimiento en Cristóbal Colón. CUARTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que de la unión que tenían los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO y ANGELINA MARGARITA procrearon hijos?.- CONTESTÓ: “Si procrearon tres hijos. “
En el día de hoy, Siete (07) de Abril del Dos Mil Quince (2015), siendo las Diez horas y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad prefijada para que tenga lugar el acto de comparecencia del ciudadano: ORLANDO JOSE BOLIVAR, promovido como testigo de la parte demandante. Se anunció el acto conforme a la ley y abierto el mismo se hace presente una persona que dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: ORLANDO JOSE BOLIVAR, venezolano mayor de edad, de estado civil soltero titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.523.689 y domiciliado en la Urbanización Francisco Avendaño, San Félix, Estado Bolívar, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previamente juramentada, manifestó estar dispuesto a declarar. Se deja constancia que se encuentra presente en dicho acto la Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO ALEJANDRO GOMEZ, la Abogada DENEILUIS J. CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.030. Seguidamente la Abg. DENEILUIS J. CEDEÑO, procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de trato y comunicación al ciudadano PEDRO ALEJANDRO?.- CONTESTÓ: “Si lo conozco”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si le consta que la ciudadana ANGELINA MARGARITA, abandonó el hogar que mantenía con el ciudadano PEDRO ALEJANDRO dejándole sus hijos ROSANGELA, GLADIMAR y PEDRO JESUS GOMEZ JIMENEZ?.- CONTESTÓ: “Si me consta? TERCERA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del domicilio actual de la ciudadana ANGELINA MARGARITA.- CONTESTÓ: “Si tengo conocimiento en Bella Vista. CUARTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que de la unión que tenían los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO y ANGELINA MARGARITA procrearon hijos?.- CONTESTÓ: “Si procrearon tres hijos de nombres ROSANGELA, GLADIMIR y PEDRO. “
Ahora bien, de las declaraciones, de los ciudadanos: HELIANA GALLARDO, WILFREDO CAMACHO, VICTOR RODRIGUEZ y ORLANDO BOLIVAR, este Juzgador observa que las prenombradas testigos coinciden en sus respuestas primera, segunda, tercera y cuarta, en afirmar que conocen a los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO GOMEZ y ANGELINA MARGARITA JIMENEZ HERRERA; en afirmar que la ciudadana: ANGELINA MARGARITA JIMENEZ HERRERA, abandonó el hogar común, y hasta el sol de hoy no ha regresado, observándose que la misma no se contradice en sus dichos, por lo que sus dichos le merecen fe y por todo ello este sentenciador le da pleno valor probatorio a las testimoniales de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto demuestran los hechos supra mencionados y así se decide.
De las pruebas aportadas a los autos puede evidenciarse claramente la procedencia de la causal invocada por la actora, razón por la cual al haber demostrado el accionante los elementos de su pretensión, como lo es el hecho del abandono voluntario por parte de la demandada de autos, por lo que considera este Tribunal procedente declarar el DIVORCIO en este caso y así se establecerá en la dispositiva del fallo.-
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la DEMANDA DE DIVORCIO incoada por el ciudadano: PEDRO ALEJANDRO GOMEZ, en contra de la ciudadana: ANGELINA MARGARITA JIMENEZ HERRERA, suficientemente identificados en el Capítulo I del presente fallo, y en consecuencia de ello, SE DECLARA DISUELTO el matrimonio civil celebrado entre los prenombrados ciudadanos por ante Registro Civil de la Parroquia Chirica del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 09 de Febrero de 1984, quedando inserto en el acta bajo el Nº 63, Libro Nro. 1, llevados por ese Registro Civil en el año 1984, y así se decide expresamente.
Liquídese la comunidad conyugal conforme a la Ley por procedimiento Autónomo.-
Todo ello de conformidad con los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2º del Articulo 185 del Código Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, AL PRIMER (01) DIA DEL MES DE JULIO DEL DOS MIL QUINCE (2.015). AÑOS: 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
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