REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PUERTO ORDAZ, 01 DE JULIO DEL 2.015
AÑOS: 205° Y 155°
COMPETENCIA AGRARIO
Vista la anterior Solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL AGRARIA, presentada por el Abogado PEDRO RAFAEL FERRER ARNAEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Puerto Ordaz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.887.017, debidamente asistido por la Dra. AIXA SUSANA MATA NAVARRO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.093, en su carácter de ocupante y poseedor de
se le da entrada y curso de Ley ordenándose su anotación en el registro de Causa respectivo bajo el Nº A-32732-15.
En relación a los requisitos que debe cumplir la Inspección Judicial Agraria este Tribunal considera necesario traer a colación sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, en sentencia de fecha 27-5-13, expediente 2013-5427, donde estableció lo siguiente:
“…Una vez asumida la competencia, pasa este Juzgado Superior Primero Agrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, a establecer los motivos de hecho y de derecho, en los que fundamentará la presente decisión, no sin antes dejar constancia que quien actúa como Defensora Pública Segunda Agraria del estado Miranda, en representación de los ciudadanos Luís Rojas Sáez y Amarelys Aguiar Morales, no compareció a la audiencia oral de informes fijada por esta Alzada, conforme a lo estatuido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; sin embargo, esta Alzada pasa a resolver el presente recurso ordinario de apelación en virtud que la referida Defensora Pública, motivó debidamente su apelación ante el Tribunal A-quo, tal y como se desprende en el escrito que riela desde el folio 08 al 14 del presente expediente.
Para decidir este Juzgado Superior Primero Agrario observa, que la antes referida Defensora Pública Agraria, invocó su pretensión con fundamento en los artículos 1.429 del Código Civil, en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, considera necesario ésta Alzada resaltar que efectivamente, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que este previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.
Ahora bien, en el medio agro productivo rural estas circunstancias de variabilidad se acentúan motivado a factores ambientales que pueden modificar o cambiar aspectos determinantes en lo referente a las cosas que pueden desaparecer, modificarse, bien sea por los cambios climáticos, por la mano del hombre, o por la misma evolución o involución que pueda sufrir los diversos instrumentos, medios y herramientas, propios de la agrariedad, como por ejemplo, la destrucción de un sembradío por causas climáticas, o la marca del hierro quemador del ganado, o el constante crecimiento de la producción, o todo lo contrario, la vulnerabilidad en que pueda estar sometida la producción agraria, así como entre otras causas, por lo que resulta de suma importancia dejar constancia, siendo el medio idóneo la inspección judicial preconstituida.
Se deduce entonces que, es importante tener en consideración, que para que se pueda acordar o realizar una inspección judicial pre constituida, se requiere de una clara determinación de las circunstancias que rodean la situación de hecho objeto de la prueba de inspección extra litem, de manera que resulte claramente la necesidad y urgencia de proceder anticipadamente al aseguramiento y conservación de la prueba.
En el caso de marras, si bien es cierto que, la Defensora antes mencionada señaló los particulares que debían ser tomados en cuenta por el Juzgado A-quo en el caso de haber acordado realizar la inspección judicial, no es menos cierto que dicha defensa estaba en la obligación de señalar, no sólo que los hechos y circunstancias podían desaparecer, sino que además, debía demostrar que la urgencia del caso era procedente, toda vez que, en los particulares expuestos en el escrito de solicitud, únicamente se circunscribieron a solicitar que se dejara constancia de hechos y circunstancias conforme lo establecido en los doce (12) particulares ampliamente reseñados ut supra, sin fundar debidamente los hechos y circunstancias susceptibles de desaparecer o modificarse, ni tampoco la urgencia que ameritaba la práctica de la inspección judicial, sobre las cosas que rodeaban tal situación de emergencia de que podían desaparecer o modificarse; por lo que, a juicio de esta Alzada, considera que la Defensa Agraria no demostró ante el Tribunal A-quo en el contenido de su solicitud, la certeza que esos hechos y circunstancias realmente pudieran desaparecer con el tiempo, por lo que debió alegar y probar la urgencia del caso para que pudiese practicarse la referida inspección judicial, siendo este un requisito sine cua non para que misma sea acordada por el juez de instancia.
En consonancia con lo antes indicado, observamos como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 01244, Exp. 03-563, de fecha 20 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, caso: Inversiones Gha, C. A. contra Licorería del Norte, C. A., dejó sentado lo siguiente:
Sic. “…omissis… Para decidir se observa: Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. (…) Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada. … omissis…” Sic.
Se puede colegir en el extracto de la jurisprudencia antes reseñada, que las solicitudes se circunscriben a que los órganos de administración de justicia actúan conforme a la manifestación de emergencia o la urgencia de realizar la inspección judicial, manifestación que debe reflejarse en el escrito de solicitud, y más si la pretensión va dirigida a dejar constancia de los hechos y circunstancias en el medio agrario, tan cambiante por causas ambientales o por la mano del hombre como ya se ha mencionado anteriormente.
En el caso sometido a nuestro examen jurisdiccional es indudable que la Defensora Pública Agraria, se encontraba en la obligación de probar, alegar, demostrar la urgencia de que fuese practicada la inspección, tal como lo señalara la jurisprudencia ut supra citada, por lo que concluye que en el presente caso, la antes aludida Defensora Pública, debió demostrar al Juez del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la urgencia o perjuicio del caso por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, hecho éste que no fue suficientemente alegado ni probado en la presente solicitud a los fines de satisfacer su petición. Así se establece.
Por otra parte, la representación de la Defensa Pública presentó escrito de promoción de pruebas, el cual no es apreciado por este sentenciador dada la excepcional y especial calidad de medios probatorios que deban ser promovidos y evacuados en esta fase procesal. Sobre este particular cabe observar, que en el escrito en cuestión, se indicaron los siguientes elementos como medios probatorios: 1) La solicitud de traslado y constitución dirigida al tribunal de primera instancia; 2) Las copias fotostáticas de la cedula de identidad de sus representados, con el objeto de demostrar que si acompañó los recaudos necesarios; y 3) La sentencia de fecha 28 de febrero de 2013, que riela a los folios 4 al 7 del presente expediente. Hechos éstos que ya constaban en el expediente.
Por lo que este Despacho Judicial no tiene materia sobre lo cual pronunciarse, en cuanto al contenido del escrito de pruebas ut supra indicadas. Así se establece.-
Por las razones antes expuestas, este sentenciador debe forzosamente declarar SIN LUGAR el presente recurso ordinario de apelación y confirmar en los términos de esta Alzada, el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de febrero de 2013. Así se establece.-
Ahora bien, no obstante a la declaratoria sin lugar de la presente apelación, no escapa a la vista de este sentenciador en su diaria labor tuitiva de la Constitución y del orden público procesal agrario, que el juzgador de instancia estableció en la recurrida que la ciudadana abogada Bárbara César, actuando como Defensora Pública Segunda Agraria del estado Miranda, fue negligente al momento de introducir su solicitud, por no acompañar los recaudos necesarios que la ley le impone, fundamentándose para ello en una doctrina referente al tema, e invocando en derecho el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referido al procedimiento ordinario agrario.
En el caso de marras, nos encontramos frente a una solicitud de inspección judicial pre-constituida, en la que no existe controversia, ni partes, y que se encuadra dentro de los actos de jurisdicción voluntaria, los cuales vienen a ser actuaciones ante los órganos jurisdiccionales para la solemnidad de ciertos actos o pronunciamiento de resoluciones que los tribunales deben dictar, sin la intervención de partes, ni que exista controversia, y que civilmente la encontramos dentro del Código de Procedimiento Civil, Libro Cuarto, Parte Segunda, Título VI, Capítulo II, De las Justificaciones para Perpetua Memoria.
En tal sentido, dispone el Titulo V, Capítulo VI, artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
.Sic…El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria.”
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que el legislador estableció el requisito indispensable, que debe adjuntarse en todo libelo de demanda, los recaudos que sirvan como instrumento fundamental para ejercer su acción. Dicha disposición legal, fija los parámetros a seguir para la introducción y preparación de la causa en el procedimiento ordinario agrario.
Al respecto, la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 de mayo 2001, caso: Irma Mercedes Hurtado Bocaranda, estableció lo referente al vicio de falsa aplicación de norma, el cual es un vicio que consiste en la aplicación efectiva de una norma jurídica que ha realizado el Juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla. En este sentido, la doctrina nacional nos señala:
" (...) la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable (...)".(José Gabriel Sarmiento Núñez. Casación Civil. Pág. 130).
Conforme a lo anteriormente expuesto, el juzgador de instancia incurrió en el vicio de falsa aplicación de norma, al aplicar el contenido del artículo 199 de la Ley Especial Agraria, para imponerle la carga a la parte solicitante de consignar junto con su escrito de solicitud, toda prueba documental de que se disponga, que de no consignarse acarrearía la inadmisión de la demanda, lo cual. Siendo que en razonamiento en contrario, en el presente caso, la petición va dirigida a una solicitud de inspección judicial preconstituida, que se encuentra enmarcada dentro de la jurisdicción voluntaria (no regidas por las normas atinentes al procedimiento ordinario agrario) el cual tiene como objeto dejar constancia de las situaciones, hechos y circunstancias de las cosas antes que desaparezcan señales o marcas que pudieran desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, tal como lo invocó la Defensa Pública como fundamento de derecho plasmado en los artículos 1.429 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, tal situación debió ser considerada por el juez de instancia invocando el principio iura novit curia, siendo que tales actuaciones podrían considerarse como trasgresiones a los principios constitucionales de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, formalidades no esenciales, y especialmente las reglas que informan la confianza legítima o expectativa plausible preestablecidas, que sientan sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares; todo en detrimento a todos aquellos usuarios que buscan una respuesta oportuna y eficaz en los órganos de administración de justicia.
Finalmente, se le recuerda al juzgador de instancia que para los futuros casos, deberá tener presente, que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), por lo que la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. Así se establece. …”
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en la sentencia supra indicada, cuyo criterio comparte este Juzgador, puede observarse de la solicitud de inspección judicial que el Solicitante señala en forma expresa la necesidad de la practica de esta inspección Judicial Agraria, indicando que:
“… Ahora bien ciudadano Juez, como quiera que en las referidas parcelas de terreno he construido una serie de bienhechurías y actualmente estoy desarrollando proyectos agrarios como siembra de pasto, cría y ordeño de ganado vacuno, a la par del desarrollo de proyectos avícolas y porcinos y en fin todo lo relacionado con el campo y aprovechamiento de las tierras ocupadas., y en vista de que el uso agrario de las tierras es objeto de constante modificacion debido a las distintas condiciones a que es sometido como lo son las condiciones climaticas, la posibilidad de enfermedades al ganado o a la siembra que hace IMPERATIVO Y NECESARIO que se realice una actuacion para dejar constancia de cómo se encuentra actualmente el area que ocupo, y poder llevar todos estos recaudos al INTI para su verificacion, y realizar toda la documentacion correspondiente. a los fines de regularizar la tenencia y propiedad de las ya referidas tierras ybienhechurias, y siendo que hasta la presente he realizado una serie de inversiones en las mejoras, aprovechamiento de las tierras con la finalidad de alcanzar las metas de los planes de desarrollo integral promovidos por el Ejecutivo Nacional en el marco de los Planes de Seguridad Agroalimentaria…”.
Así mismo solicita que este Tribunal
“…de conformidad con lo dispuesto en el articulo 197 numeral 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 938 del Código de Procedimiento Civil y 1.429 del Código Civil, solicito respetuosamente del Tribunal a su digno cargo, se sirva trasladarse y constituirse en la siguiente dirección: Fundo “EL CEDRO”, ubicado en Carretera Mina Arriba Vía Agua Blanca, Asentamiento Campesino Las Minas Sector Agua Blanca, ubicadas en Jurisdicción del Municipio Caroní; del Estado Bolívar, todo a los fines de que sea practicada una INSPECCIÓN EXTRA LITEN, en el lugar a los fines que se deje constancia sobre los siguientes hechos y elementos:
PRIMERO: Se sirva usted juramentar a los prácticos que designe para la práctica de la presente solicitud.-
SEGUNDO: Dejar constancia de la ubicación exacta donde se constituye el Tribunal.-
TERCERO: Dejar constancia de quienes ocupan el fundo donde se encuentra constituido el Tribunal en calidad de que lo ocupan y desde hace cuánto tiempo.-
CUARTO: Pido que se deje constancia si para el momento de la evacuación de la presente inspección en el lugar donde se encuentra constituido el Tribunal están construidas las siguientes
bienhechurías: 1.- Una (1) casa, de platabanda; constituida por: Tres (3) habitaciones, Un (1) Baño, cocina empotrada con gabinetes de formica; sala; comedor; recibo: rejas protectoras, y dos (2) puertas principales, 2.- Un Galpón construido de techo de zinc en tubo y concreto de 8 Mts de ancho y 15 Mts de largo, 3.- Cinco (5) Depósitos construidos en concreto de 3 Mts de ancho por 5 Mts de largo, c/u con puerta individual de metal de 2x2 Mts2; 4.- Una (1) Cochinera construida con tubería estructural de 8 Mts de ancho y 15 Mts de largo con techo de acerolic dividido en 10 compartimientos; 5.- Un Aljibe de 10 Mts de profundidad; 6.- Un (1) Gallinero en acerolic construido en tubería estructural y concreto; 7.- Dos (2) Pozo Séptico; 8.- Una (1) Casa para los trabajadores con unas dimensiones de 12 Mts de largo y 10 Mts de ancho techo de zinc, constante de 4 habitaciones, 4 baños, sala, cocina, 2 puertas y 15 ventanas con protectores; 9.- Una (1) Vaquera de 17 Mts de Ancho; y 20 Mts de largo; de construcción en tubo y concreto; con comedero; 10.- Una quesera con deposito de Bebedero en cemento; 11.- Dos (2) Potrero o Corrales construidos en tubos de dos (2) pulgadas, de 20 Mts de ancho por 40 Mts de largo; 12.- Una (1) Sala de Maquina 3x3 en tubería y Concreto; 13.- Un (1) Banco Transformadores de 15KV; 14.- Un (1) Banco Transformadores de 25KV; 15.- Cualquieras bienhechurías que para el momento de la evacuación de la presente solicitud se puedan apreciar al momento de su evacuación.-
QUINTO: Se deje constancia si en el fundo donde se encuentra constituido el Tribunal, se puede evidenciar que se están efectuando labores de campo.-
SEXTO: Se deje constancia si hay manejo y aprovechamiento de animales tales como Ganado Vacuno, Porcino y Avícola, así como de cualquier otro tipo.-
SEPTIMO: Se deje constancia si para el momento de la evacuación de la presente solicitud en el fundo donde se encuentra constituido el Tribunal se pueden observar los siguientes bienes muebles: 1.- Una (1) Desplumadora de Pollo; 2.- Un (1) Tractor marca JOHN DEERE modelo 2030A, serial 117969L; 3.- Un(1) Sistema de Arado de Tierra de 18 disco; 4.- Un (1) Sistema Rotativo para arado; 5.- Un (1) Tráiler tipo zorra; 6.- Una (1) Maquina picadora de Pasto con motor trifásico de 15 HP; 7.- Una Planta Eléctrica marca OWAN G.ODJB-30R/2198AA, Serial L7601924 de 6 KVA; 8.- Una (1) Planta Eléctrica de 130 KVA; 9.- Una (1) Sala de bombas con dos bombas de 8 y 25 HP respectivamente; 10.- Cualquieras Otros bienes muebles que para el momento de la evacuación de la presente solicitud se puedan apreciar al momento de su evacuación.-
OCTAVA: Me reservo el derecho de señalar cualquier otro hecho o elemento que se puede apreciar al momento de la evacuación de la presente solicitud….”
Por lo que este Tribunal observa que efectivamente el solicitante manifiesta la necesidad de la evacuación de esta inspección extra liten, y en consecuencia de ello se consideran llenos los extremos de ley y en consecuencia ACUERDA la practica de la inspección Judicial extralitem solicitada y se fija el 1er día de despacho siguiente a este auto a las dos pm, para la practica de dicha Inspección Judicial, acordándose igualmente que en in situ, se designará el practico fotógrafo a los fines de la reproducción Grafica de esta Inspección, y así se establece conforme a los artículos 26, 49 ordinal 1ro y 257 de la Constitución Nacional y los artículos 197, 199 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
EL JUEZ PROV.,
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/judith
Exp. Nº 32.732