REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 13 de julio de 2015
205º y 156º

Vista la diligencia anterior de fecha 09/07/2015 presentada por el abogado GILBERTO RUA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 12.862 y de este domicilio mediante la cual señala expresamente:

“… APELO de la decisión por vulnerar el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en comunión con Artículos 24 y 49 de la Constitución Vigente, MAGISTRADOS insisten Obstruir Ocultar NOTIFICACION TACITA para Permitir irregular Conducta DESACATO A LA AUTORIDAD situación lesiona derechos principio de Favorabilidad, Presunción de Inocencia, derecho de defensa y protege a jueces injustos. (…) estoy Invocando y solicitando el Cumplimiento del Mandamiento Constitucional fpo2-r-2013-0051 su (Particular Cuarto) y su Sentencia Aclaratoria de fecha 28 de Abril 2013 cual Ratifica y Ordena al Juez 2º de Municipio Heres deber de Sentenciar la causa FP02-V-2010-00549 posterior a la fecha 28 de Abril de 2013 por ser dicho mandato CLARO, PRECISO, NO DUDOSONI OSCURO (…) y apelo contra la inadmisibilidad de la presente acción, razón la causa la interpuse en fecha 11 de junio y la misma fue decidida en fecha 17 de junio de 2013 No obstante dicha sentencia no me fue notificada y el Tribunal de conformidad me esta aplicando el artículo 10 procesal civil, ello es que al día siguiente de interposición del amparo comenzó contar tres días para su pronunciamiento – decidiéndolo (al cuarto día) – tres días – cuando en realidad el procedimiento de Amparo es inmediato, pero por asunto de prelación bien puede superar las 24 horas y más tiempo pero dicha decisión amerita ser notificada …”

Respecto a la oportunidad que tiene el Tribunal para admitir la presente acción de amparo constitucional ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el Tribunal que conoce del amparo constitucional en primera instancia dispone de tres (3) para pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la acción planteada, razón por la cual declara improcedente el señalamiento del accionante de notificación de la sentencia por cuanto la misma fue dictada dentro de los tres días de despacho antes señalados. Así se decide.

En cuanto a la apelación interpuesta este Juzgador observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece expresamente que el lapso otorgado por el legislador para que las partes puedan ejercer su derecho de apelación contra la decisión dictada en primera instancia es de tres (3) días contados a partir de la fecha en que se dicte dicha decisión.

Puede observarse de las actas que conforman el presente expediente que el accionante en amparo abogado Gilberto Rúa, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) diligencia en fecha 09 de julio de 2015 en la cual apela de la decisión y la sentencia dictada por este despacho se produjo en fecha 17 de junio de 2015. De un cómputo realizado desde la fecha en que fue publicada la decisión a esta fecha ha transcurrido sobradamente el lapso para que el accionante ejerciera su derecho de apelación por cuanto pudo determinarse que el lapso otorgado por el legislador para ejercer el recurso venció el día 22 de junio de 2015.

En tal sentido, considera quien suscribe la presente decisión que no puede admitir el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gilberto Rúa por cuanto el mismo fue presentado en forma intempestiva. En consecuencia, NIEGA oír la apelación por extemporánea. Así se decide.

El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.-
JRUT/SCM.-