REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
El día 08/07/2015 se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito que contiene ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano GILBERTO RUA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 120.862 y de este domicilio en contra del precepto 53 de la Ley Orgánica de Procedimiento Electoral sancionada por la Asamblea Nacional, fundamentando su acción en los artículos 25, ordinal 1, 128 y 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el cardinal 26 y 336.1 del texto constitucional.
Alega el accionante en su escrito, que “desde meses acá” se auto nombró precandidato por iniciativa propia para las parlamentarias 2015, que en su propuesta y programa de gobierno legislativo tiene un anteproyecto Ley sobre: Jurisdicción Especial Humano, el cual está conformado por los Tribunales de Justicia Social, la Corte Censora de Apelación y la Sala Moral del Tribunal Supremo de Justicia, un Código Procesal Humano y el Código Derechos y Valores Universales, este último contiene un Capitulo que desarrolla los deberes y derechos de manifestación pacifica, la cual viene a dirigir la disciplina para proteger al ser humano en sus tres dimensiones: Alma, Cuerpo y Espíritu y realzarlo a Patrimonio Humano.
Menciona que para legalizar ante el Consejo Regional Electoral de Ciudad Bolívar dicho acto político, le exige entre otros requisitos, consignar por lo menos el cinco por ciento (5%) firmas de las electoras y electores inscritos en el Registro Electoral, porque así lo ordena el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimiento Electoral, que dicho precepto es inconstitucional para el cargo que está participando (legislador).
Señala que de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita el amparo cautelar, de hacer cesar durante el periodo político año 2015, la inconstitucionalidad del artículo 53 supra mencionado, por cuanto vulnera los derechos a electores y electoras, participantes por iniciativa propia y la sociedad de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto es contradictorio a la garantía y mandato supremo contenido en el artículo 186 de la Constitución vigente.
El Tribunal para pronunciarse sobre la solicitud observa:
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de este despacho para conocer la presente acción este juzgador considera necesario señalar:
Los hechos narrados anteriormente revelan que esta acción de amparo constitucional se intenta contra una norma contenida en la Ley Orgánica de Procedimiento Electoral sancionada por la Asamblea Nacional en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 12 de agosto de 2009 bajo el Nº 5.928 de lo cual pide la nulidad por inconstitucional.
Al respecto el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa:
“La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”.
Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 335 establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
De acuerdo con las normativas supra copiadas, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por su condición de máxima protectora de los derechos constitucionales de las personas y por ser garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios establecidos en la Constitución y las leyes, conocer directamente, en una única instancia, las acciones de amparo contenidas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refieren a aquellas que han sido intentadas contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República. En tal sentido, corresponde a dicha Sala Constitucional conocer de la presente acción de amparo por cuanto la misma ha sido interpuesta contra un acto que emana de una Ley Nacional que fue sancionada por la Asamblea Nacional y refrendada por el Presidente de la República como máxima autoridad del Ejecutivo Nacional.
Al respecto, en sentencia 1497/2000 (01/12/2000) la misma Sala Constitucional dejó sentado:
“En el presente caso, el abogado ALEJANDRO TERAN MARTINEZ en nombre de su representada interpuso la acción de amparo contra la Asamblea Nacional, cuyos integrantes (diputados) por ser miembros del Poder Legislativo Nacional en su estrato superior, son considerados -por este Alto Tribunal- inmersos en la categoría de altos funcionarios iguales a los que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, y en atención al criterio establecido en el fallo antes aludido, esta Sala Constitucional debe declarar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y así se decide”.
El accionado en amparo es el Precepto 53 contenido en una Ley de la República que rige los parámetros para las postulaciones de candidatura por iniciativa propia a cargos de elección popular, como en este caso, las elecciones parlamentarias a realizarse en el presente año 2015
Tratándose de una norma de una norma emanada del más Alto Poder Legislativo considera este Juzgador innecesario explicar la naturaleza de la acción porque cualquiera que sea su esencia corresponde conocer la pretensión con carácter exclusivo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo entonces una acción de amparo constitucional contra un acto emanado de un ente público de superior jerarquía, es posible encuadrarla dentro de los órganos a los que se refiere de manera enunciativa el citado artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional conforme a la interpretación que del referido precepto ha realizado la Sala Constitucional (sentencias Nº 1 del 20/01/2000, Nº 2285 de 13/12/2006 y Nº 2191 del 22/11/2007, entre otras).
Por las razones expuestas este Tribunal ordena la remisión inmediata del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara su INCOMPETENCIA para conocer de la pretensión interpuesta por el abogado Gilberto Rúa contra el precepto 53 de la Ley Orgánica de Procedimiento Electoral sancionada por la Asamblea Nacional y DECLINA la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional.
Envíese el expediente sin dilación a la Sala Constitucional antes indicada, mediante oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal en Ciudad Bolívar, a los trece días del mes de julio de dos mil quince. Años: 205º de la independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.-
JRUT/SCM.-
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