REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, viernes, diez (10) de Julio de 2015
204º y 156º

ASUNTO: FP11-L-2015-000186.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: LUISELIA DINORA SANCHEZ SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.616.161.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CESAR CEDEÑO, CINTHIA CEDEÑO Y ARIANNA RASCHIATORE, venezolanos, debidamente inscritos en el IPSA bajo los números 21.944, 170.811 y 170.812, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CASA COLOR ORIENTE, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representante legal constituido en autos.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-


II
ANTECEDENTES
Se desprende de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la pretensión contenida en el escrito libelar fue admitida en fecha 27 de abril de 2015, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, ordenándose en dicha oportunidad el emplazamiento de la parte demandada, “CASA COLOR ORIENTE, C.A.”, para la celebración de la Audiencia Preliminar, al décimo (10º) día hábil siguiente, a los fines de su comparecencia a la instalación de la Audiencia Preliminar. Así pues, cursa en el presente expediente (folios 18 y 19), la certificación de la secretaria de la consignación de la notificación debidamente practicada por el alguacil adscrito a esta dependencia Judicial; comenzando a computarse el lapso de diez (10) día hábiles establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .

En este mismo orden, y agotados los lapsos procesales para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondió a este Juzgado la celebración de su instalación, según consta de acta de sorteo Nº 076-2015, de fecha 27 de mayo de 2015, emanada de la Coordinación Judicial y Coordinación de Secretaria del Circuito Laboral de Puerto Ordaz. Así pues, siendo la oportunidad legal correspondiente y anunciado el acto en la Sala de Alguaciles de este Circuito, se hizo constar la sola comparecencia de la representación judicial de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, ni por medio de representante estatutario, ni apoderado judicial alguno; razón por la cual este Tribunal procedió a declarar de seguida la presunción de admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el pronunciamiento definitivo para el quinto (5º) día hábil de despacho siguiente; en aplicación a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.

En consecuencia de lo anterior y siendo la oportunidad establecida por esta sentenciadora para proceder a dictar su fallo, se procede a su elaboración conforme a las siguientes consideraciones:

III.- MOTIVA.

Verificada la instalación de la audiencia preliminar y no habiendo comparecido la parte demandada a la celebración de dicho acto, ni por medio de representante estatutario, ni apoderado judicial alguno, establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Juez declarara la presunción de admisión de los hechos, reservándose el pronunciamiento definitivo para el quinto (5º) día hábil de despacho siguiente; en aplicación a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; sin que ello no implique la revisión de las actas del expediente a los fines de descartar la existencia de vicios que pudieran afectar el derecho a la defensa de las partes o el debido proceso.

Así las cosas, considera pertinente este despacho ahondar en la revisión de las actas que integran el presente asunto, muy especialmente en el contenido del escrito libelar, por cuanto no existe claridad en el transcurso del citado libelo especialmente en cuanto a quien es la demandante de autos, pues inician los abogados: CESAR CEDEÑO, CINTHIA CEDEÑO Y ARIANNA RASCHIATORE (supra identificados) el libelo que la demandada es la ciudadana LUISELIA DINORA SANCHEZ SAAVEDRA, mas adelante en el CAPITULO II “DE LA FECHA DE INGRESO Y EGRESO” indica la fecha de egreso de la ciudadana “A) DOMENICA CARTAYA: Fecha de Ingreso: 29-09-2014; B) DOMENICA CARTAYA: Fecha de egreso: 30-11-2014;de seguidas en el CAPITULO V “CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES”, es de igual forma contradictorio pues indica como fecha de ingreso 29-09-2014 y fecha de egreso 30-11-2014; e indica en el “Tiempo de Trabajo” de 1 año y 5 meses 0 días; siendo incoherente en cuanto al tiempo de servicio prestado por la demandada en la entidad de trabajo CASA COLOR ORIENTE, C.A.;

Asimismo, se observa que, aun cuando hace mención al salario devengado por la trabajadora, en modo alguno, menciona cuanto obtenía mes a mes, de igual forma sucede con las comisiones generadas –según su decir- por 6 contratos que obtuvo en 3 meses, pues no indica el quantum de las misma, pues es menester primordial de la demanda el objeto, esto permite evidenciar lo que se pide o reclama; tal como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el articulo 123 en su ordinal 3º, lo cual persigue que tanto el Juez como el demandado tengan un conocimiento exacto de lo que se demanda, de donde se derivan las reclamaciones, las formulas de cálculo empleadas, el origen de las formulas aritméticas utilizadas y cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se les aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada.

Del mismo modo, se evidencia que la parte actora al realizar el reclamo del beneficio de alimentación, se limita a reclamar la cantidad en bolívares, e indica que se le adeuda el mes de noviembre –según su decir-, mas sin embargo, no hace mención expresa de los días efectivamente laborados por la demandada, es decir, día mes y año, que ciertamente laboro la demandante de auto; lo cual es necesario conocer por este Tribunal, toda vez que, bajo esos hechos este despacho obtendría la convicción de que el accionante efectivamente laboro el total de días reclamados.

Ahora bien, este sustanciador observa la existencia de vicios procedimentales contrarios al debido proceso, capaces de generar indefensión a las partes intervinientes en la presente causa, razón por la cual se considera necesaria la reordenación del presente asunto -aun cuando haya sido admitida-, todo ello como director del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en defensa del orden público, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 11, 14 Y 206 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de conformidad con los Artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; fundamentos todos estos por los cuales este Tribunal procede a subsanar los errores cometidos en la sustanciación de la presente causa, que puedan traer como consecuencia la nulidad de los actos procesales y que en definitiva puedan retrasar indebidamente el curso del presente asunto.

En apoyo al presente análisis, se permite quien suscribe citar un extracto del fallo dictado en fecha 17 de Febrero de 2000 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente RC98-338, que al respecto señala:



El régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente. NEGRILLA Y SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL


En el sentido apuntado esta Sala ha señalado que:

“Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”, (Sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956, G.F. Nº 14, segunda etapa, pág 185) (Subrayado nuestro).

…omissis…

Como la propia doctrina de esta Sala lo ha indicado, las nulidades procesales requieren para su declaratoria la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento, en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos indefinidos. Es por ello que nuestro legislador procesal, regula utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, y no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes. NEGRILLAS Y SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL


Así pues en criterio de la Sala, el cual es compartido por este Juzgador, toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidentemente injusto e improcedente para las partes y para el aparato judicial. Partiendo de ello y conforme al postulado contenido en el artículo 26 Constitucional, resulta un mandato el que el Estado garantice una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, en concordancia con lo que a su vez dispone el artículo 257 según el cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Sobre la base de esto, habrá que determinar qué debe entenderse por formalismo para determinar, en consecuencia, que la reposición esté justificada o no.

A tal efecto, se permite quien suscribe citar otro fallo emitido por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 31 de Octubre de 2000, con el mismo ponente, ésta vez en el expediente 99-662, en el cual se estableció:

Ahora bien, sobre estos particulares, la doctrina de la Sala ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Desde la vigencia de esta norma es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. (Cursivas y subrayados añadidos por este despacho).


Sobre la base de lo expuesto, aún cuando el acto se encuentre afectado por ciertas irregularidades, si éste logra alcanzar lo que en esencia era su objetivo, no deberá ser declarada la nulidad del mismo, toda vez que esa reposición no tendría ningún fin útil al proceso; lo cual no se corresponde con el caso de autos, toda vez que al haberse decretado la Admisión de los Hechos por incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, dicha incomparecencia pudiera estar afectada por los vicios contenidos. ASÍ SE ESTABLECE

Así las cosas, y siendo deber de quien suscribe, procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal; resulta forzoso para este sentenciador tener que reponer la causa al estado de nueve admisión o no del libelo de la demanda; quedando sin efecto ni valor jurídico alguno las actuaciones generadas en el expediente desde el 27/04/2015 (fecha del auto de admisión) hasta el 12/05/2015; asimismo, se ordena la devolución de las pruebas a la parte actora. ASI SE DECIDE

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de emitir nuevo pronunciamiento con respecto a la admisión o no de la demanda presentado por los Abogados CESAR CEDEÑO, CINTHIA CEDEÑO Y ARIANNA RASCHIATORE, venezolanos, debidamente inscritos en el IPSA bajo los números 21.944, 170.811 y 170.812, respectivamente..
SEGUNDO: Como consecuencia de la Reposición se declaran nulas las actuaciones generadas en el expediente desde el 27/04/2015 (fecha del auto de admisión) hasta el 12/05/2015.
TERCERO: Se le hace saber a las partes que una vez hayan vencido los lapsos recursivos en contra de la presente decisión, este Tribunal procederá en el primer (1º) día hábil siguiente a pronunciarse por auto separado, con respecto a la admisión o no de la demanda
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de junio de 2015. Años 204º de la Independencia y 155 de la Federación . ES TODO.





EL JUEZ SEGUNDO (2º) DE S. M. E.,

ABG. LARRY HERRERA GIMENEZ. El SECRETARIO.
ABG. RONALD GUERRA.