REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, viernes, diez (10) de Julio de 2015
204º y 156º
Expediente Nº FP11-L-2015-000144
Motivo: Transacción Judicial

Siendo, hoy viernes 10/07/2.015, previa solicitud de las partes, de habilitar el tiempo necesario para realizar la presente transacción, este juzgado por estar ajustado aq derecho dicha solicitud, procede a realizar dicha audiencia especial. Se dio inicio a la misma, estando presentes: ISOLINA LONDON C. y/o ISIS PIETRANTONI S, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.387.160 y 8.887.224 respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.248 y 32.688 también respectivamente, procediendo en este acto en el carácter de Apoderados Judiciales de KAVEC DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002), bajo el N° 34, Tomo 7-A-Pro, con posteriores modificaciones de sus estatutos sociales, siendo la última la inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 27 de febrero de dos mil nueve (2009), bajo el N° 41, Tomo10-A Pro., parte demandada en el juicio que, por COBRO DE INDEMNIZACIÒN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL E INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, cursa por ante este Tribunal bajo Expediente Nº FP11-L-2015-000144, incoado por el ciudadano JOSÉ LUIS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.698.166 y de este domicilio; debidamente asistido en este acto por la Procuradora de Trabajadores, abogada en ejercicio NERIA J. MADRID M, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.908.883, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.095, en lo sucesivo denominado “EL DEMANDANTE”; en conjunto denominadas “LAS PARTES”, ante usted con el debido respeto ocurrimos a los fines de exponer:



DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL

A los fines de dar por terminado el presente juicio, del cual conoce este Juzgado según expediente signado con el código FP11-L-2015-000144 “LAS PARTES”, previas mutuas concesiones, han decidido celebrar una TRANSACCIÓN JUDICIAL, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: Cursa por ante este Juzgado bajo expediente signado con el código FP11-L-2015-000144, demanda incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS CAMPOS contra la empresa KAVEC DE VENEZUELA, C.A., ambos plenamente identificados en este escrito y en autos, por cobro de indemnizaciones por enfermedad profesional e incapacidad parcial y permanente, daño moral, lucro cesante, indexación judicial, costas y costos e intereses moratorios.

SEGUNDA: “LAS PARTES” dejan constancia y así lo reconoce expresamente “EL DEMANDANTE” en pleno uso de razón, actuando con plena voluntad y libre de constreñimiento, que fue trabajador al servicio de “LA EMPRESA” desde el 13 de enero 2005 hasta el 15 de mayo de 2007, fecha de terminación de la relación de trabajo, ya que a su vez “EL DEMANDANTE” manifiesta que en esta última fecha la relación de trabajo terminó por RENUNCIA presentada a “LA EMPRESA”.

TERCERA: A “EL DEMANDANTE” con fecha 09 de mayo del 2008 le fue diagnosticado por parte del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) Lumbociatalgia crónica por discopatía degenerativa y Hernia discal L5-S1, L4-L5 que le ocasiona una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, y la Comisión Evaluadora adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) le diagnostica Hernia discal L4-L5 con porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo del treinta por ciento (30%), acotando dicha Comisión en las observaciones que sólo un quince por ciento (15%) es de origen laboral u ocupacional, y el otro quince por ciento (15%) es de origen común.

CUARTA: “LAS PARTES” dejan constancia, y así lo reconoce expresamente “EL DEMANDANTE” en pleno uso de razón, actuando con plena voluntad y libre de constreñimiento, que: a) comenzó a prestar servicios para “LA EMPRESA” el día el 13 de enero de 2005, siendo su último cargo en “LA EMPRESA” el de Operador de Materia Prima, con un último salario básico diario de BOLÍVARES VEINTITRÉS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 23,75) y un último salario integral diario de BOLÍVARES VEINTICINCO CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 25,25), incluida la alícuota de participación en las utilidades de “LA EMPRESA” y la alícuota del bono vacacional; b) que durante el transcurso de la relación laboral percibió a su entera satisfacción la totalidad de los pagos, salarios, beneficios y demás derechos que legal y/o contractualmente le han correspondido por la prestación de sus servicios; c) que desde la señalada fecha de ingreso hasta la fecha de terminación, esto es, hasta el 15 de mayo de 2007 trabajó sólo para “LA EMPRESA”.

QUINTA: “EL DEMANDANTE” en su libelo demandó la cantidad total de BOLÍVARES QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 522.523,05), por concepto de indemnizaciones y sanciones por enfermedad ocupacional, cuyas normas rectoras se encuentran contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) aplicable ratione temporis al caso de autos, Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T.); indemnizaciones por daño moral, indemnización de daños y perjuicios (daño emergente) regulados en los artículos 1196 y 1185 del Código Civil (C.C.). Y de igual forma demandó la indexación o corrección monetaria, así como los intereses de mora, costos y costas.

SEXTA: “LA EMPRESA” manifiesta que la relación que “EL DEMANDANTE” mantenía con ésta, terminó por retiro voluntario del trabajador, toda vez que en fecha 15 de mayo de 2007 presentó formal RENUNCIA ante “LA EMPRESA”, circunstancia esta última que reconoce y acepta “EL DEMANDANTE” en este documento, siendo la misma aceptada por “LA EMPRESA” en esa misma fecha; pese a ello, en vista de los conceptos y montos reclamados por “EL DEMANDANTE” en la presente causa se hacen las siguientes aclaraciones: a) En relación a la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis al caso de autos, referida a que “En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento. Esta indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.”, calificada como responsabilidad objetiva en la cual incurre el patrono o empleador de conformidad con lo establecido en los artículos 560 y 561 de la LOT, ya sea que exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o del trabajador, procede en cualquier caso la obligación por parte del patrono de pagar la indemnización. No obstante, en el caso de autos “LA EMPRESA” inscribió oportunamente al extrabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) y así lo acepta y reconoce “EL DEMANDANTE”, es dicho instituto quien asume tal indemnización; b) En relación a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y las previstas en el Código Civil, existe criterio reiterado de que su procedencia dependerá de la demostración del hecho ilícito en que haya incurrido el patrono que genera un resarcimiento a favor de la víctima, calificada ésta como responsabilidad subjetiva y en el caso de autos no consta que “LA EMPRESA” haya incurrido en hecho ilícito alguno. Por lo expuesto “LA EMPRESA”, niega y rechaza las pretensiones en los términos planteados por “EL DEMANDANTE”. A todo evento, igualmente niega y rechaza “LA EMPRESA” la procedencia o aplicación de la norma contenida en el artículo 80 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

SÉPTIMA: a) Considerando que desde hace un tiempo, se han venido realizando conversaciones entre “EL DEMANDANTE” y “LA EMPRESA”, en las cuales se han generado diferencias, fundamentalmente: Sobre la procedencia de la responsabilidad de “LA EMPRESA”; del pago correspondiente a las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) por enfermedades o accidentes de origen ocupacional; de las sanciones previstas en el articulado de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T.); sobre la reclamación por daño moral de carácter extra contractual establecida en el Código Civil (C.C.) que presuntamente le deviene por las supuestas consecuencias y o secuelas de la enfermedad ocupacional que “EL DEMANDANTE” alega sufrió y que le ocasionaron supuestamente traumas y sufrimientos morales; sobre la reclamación por supuestos daños y perjuicios que “EL DEMANDANTE” alega le fueron causados conforme a lo previsto en el artículo 1.185 del mismo código, con ocasión de la enfermedad ocupacional que alega padece; b) Considerando que “LA EMPRESA”, ha rechazado toda responsabilidad frente a “EL DEMANDANTE” en virtud de la enfermedad de origen ocupacional y común diagnosticada a éste. Por cuanto: b.1) “EL DEMANDANTE” reconoce y acepta que durante la relación de trabajo fue dotado de todos los implementos de seguridad y equipos de protección personal requeridos para el desarrollo de sus labores en “LA EMPRESA”, y de la misma manera reconoce y acepta que para el momento que comienza a padecer y se le diagnostica la discapacidad parcial y permanente siempre se encontró provisto de todos los implementos de seguridad y equipos de protección personal requeridos para el desarrollo de las labores; b.2) “EL DEMANDANTE” reconoce y acepta que fue inscrito por “LA EMPRESA” en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) con ocasión de su ingreso para prestar sus servicios para ésta; b.3) “EL DEMANDANTE” reconoce y acepta que de la incapacidad residual que le fue certificada por la Comisión, sólo un quince por ciento (15%) es de origen laboral u ocupacional; en efecto, la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Subcomisión Puerto Ordaz, le certificó como diagnóstico de incapacidad Hernia discal L4-L5 con porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo del treinta por ciento (30%), acotando dicha Comisión en las observaciones que sólo un quince por ciento(15%) es de origen ocupacional y quince por ciento (15%) de origen común; b.4) Que “EL DEMANDANTE” reconoce y acepta que se negó y se niega a someterse a una operación o intervención quirúrgica y es por ello que tramitó la incapacidad por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) siéndole otorgada la misma, percibiendo en consecuencia pensión por incapacidad periódicamente. b.5) Que “EL DEMANDANTE” reconoce y acepta que por varios años y hasta el dos mil tres (2003) laboró o prestó servicios para la empresa MANTENIMIENTO Y SERVICIOS CUARZO DE VENEZUELA, C.A., y del mismo modo reconoce y acepta que desde el año dos mil once (2011) ha estado laborando o prestando sus servicios para la empresa METALMECANICA DEL ORINOCO y actualmente continua laborando para esa empresa; asimismo, reconoce e acepta que no le corresponde indemnización de daño material (lucro cesante) prevista en el artículo 1273 del C.C.

OCTAVA: “LAS PARTES” de mutuo acuerdo, sin presión ni coerción alguna, en pleno ejercicio de sus libertades, luego de haber discutido ampliamente y haber enfrentado sus diferencias de criterios en cuanto a sus derechos discutidos en esta transacción, y en fiel cumplimiento de las normas establecidas en los artículos 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en las disposiciones previstas en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil, han decidido poner fin a las diferencias existentes entre ellas en virtud de las pretensiones alegadas por “EL DEMANDANTE” en el libelo de la demanda y señalados en la cláusula QUINTA de este escrito, así como por los conceptos señalados en las cláusulas SEXTA y SÉPTIMA de este escrito, y así dar por terminado este juicio, sobre los puntos controvertidos siguientes: a)Indemnizaciones por enfermedad ocupacional; indemnizaciones previstas en los artículos 571 al 574 y 577 la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) aplicable ratione temporis al caso de autos; indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), específicamente en los ordinales 1° ó 2º del artículo 80 de dicha Ley; b)Indemnización extra contractual por daño moral prevista en el artículo 1196 del C.C.; c) con ocasión de la enfermedad ocupacional; d) Indexación o corrección monetaria e intereses de mora. Y en este sentido realizan el presente acuerdo transaccional en relación con los conceptos derivados de la enfermedad ocupacional antes señalada, sin que ello implique para “LA EMPRESA” reconocimiento de hecho o de derecho de ninguna de las pretensiones aducidas por “EL DEMANDANTE” en su escrito de demanda ni en el presente escrito. En consecuencia, “LA EMPRESA” ofrece tal como le fue solicitado y a título transaccional, pagar a “EL DEMANDANTE”, como cantidad única, total y definitiva, la misma que “EL DEMANDANTE” ha solicitado y que asciende a la cantidad de BOLÍVARES QUINCE MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00), por concepto de indemnización por enfermedad profesional, indemnización por daño moral, así como por concepto de indexación o corrección monetaria, honorarios profesionales de abogados, costas y costos procesales y cualesquiera otros conceptos relacionados directa o indirectamente con este juicio.

NOVENA: La cantidad de BOLÍVARES QUINCE MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs.15.000,00), es o ha sido pagada por “LA EMPRESA” a “EL DEMANDANTE” en este acto mediante cheque de gerencia signado con el Nº 00006540 del Banco de Venezuela, girado en fecha 02 de julio de 2015 a favor del extrabajador José Luis Campos, antes identificado.

DÉCIMA: “EL DEMANDANTE” reconoce, y por tanto así lo declara expresamente, que nada más le corresponde ni queda por reclamar a “LA EMPRESA”, por los conceptos demandados en el libelo de demanda y los señalados en este escrito transaccional, ni por concepto de indemnizaciones por enfermedad ocupacional previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) aplicable ratione temporis al caso de autos, y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T.) específicamente en los artículos 80 ordinales 1° ó 2º y artículo 130 ordinal 5º; indemnización extra contractual por daño moral prevista en el artículo 1196 del Código Civil (C.C.); indemnización por daños y perjuicios (daño emergente) previstos en el artículo 1185 del mismo código; intereses de mora, indexación o corrección monetaria, honorarios profesionales de abogados, costas y costos procesales y cualesquiera otros conceptos relacionados directa o indirectamente con este juicio.

DÉCIMA PRIMERA: “EL DEMANDANTE”, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores abogado en ejercicio NERIA J. MADRID M, antes identificado, actuando con plena voluntad y libre de constreñimiento, declara su total conformidad con la presente transacción por virtud de las cantidades estipuladas en la misma, muy específicamente en la cláusula OCTAVA de este documento y, en consecuencia, declara que acepta y recibe en este acto las cantidades señaladas en la referida cláusula OCTAVA de este escrito, como monto único, total y definitivo por concepto de por concepto de indemnizaciones por enfermedad ocupacional prevista en la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) aplicable ratione temporis al caso de autos, y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T.); indemnización extra contractual por daño moral prevista en el artículo 1196 del Código Civil (C.C.); indemnización por daños y perjuicios (daño emergente) previstos en el artículo 1185 del mismo código; intereses de mora, indexación o corrección monetaria, honorarios profesionales de abogados, costas y costos procesales y cualesquiera otros conceptos relacionados directa o indirectamente con este juicio; por lo que “EL DEMANDANTE” declara expresamente que no tiene nada más que reclamar a la demandada KAVEC DE VENEZUELA, C.A., antes identificada, por los señalados conceptos, así como por ningún otro concepto.

DÉCIMA SEGUNDA: “EL DEMANDANTE” manifiesta en pleno uso de la razón, que acepta a su entera y total satisfacción el ofrecimiento llevado a cabo por “LA EMPRESA” y reciben, en este acto, las cantidades detalladas en la cláusula OCTAVA de este escrito, en la forma, términos y condiciones establecidos en la cláusula NOVENA del mismo, por concepto de indemnizaciones por enfermedad ocupacional previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) aplicable ratione temporis al caso de autos, y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T.); indemnización extra contractual por daño moral prevista en el artículo 1196 del Código Civil (C.C.); indemnización por daños y perjuicios (daño emergente) previstos en el artículo 1185 del mismo código, los cuales se evidencian del escrito de demanda y de este acuerdo transaccional, así como por concepto de intereses de mora, indexación o corrección monetaria, honorarios profesionales de abogados, costas y costos procesales y cualesquiera otros conceptos relacionados directa o indirectamente con este juicio, (lo cual en ningún momento implica aceptación de responsabilidad alguna por parte de “LA EMPRESA” en las pretensiones de “EL DEMANDANTE” según el escrito de demanda ni según este escrito transaccional), y por ende le otorga a “LA EMPRESA” formal y amplio finiquito, ya que es una voluntad expresa e inequívoca de “LAS PARTES” que lo suscriben, que la presente transacción constituya un ARREGLO TOTAL Y DEFINITIVO de toda controversia vinculada directa o indirectamente con las reclamaciones efectuadas conforme al libelo de demanda o con ocasión de la relación de trabajo que, tal como quedó establecido en las cláusulas SEGUNDA y CUARTA de este escrito, los vinculó desde el 13 de enero de 2005 hasta su terminación, mediante renuncia, en fecha 15 de mayo de 2007.

DÉCIMA TERCERA: “LAS PARTES”, sin presión ni coerción alguna, en pleno ejercicio de sus libertades, han convenido igualmente con carácter transaccional que la cantidad de BOLÍVARES QUINCE MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs.15.000,00), a que se refiere la cláusula OCTAVA de este acuerdo transaccional, cubre cualquier eventual diferencia y, de igual forma, comprende todos los conceptos que hayan podido ser solicitados por “EL DEMANDANTE” y que legal y contractualmente le correspondieran, comprendiéndose además dentro de dicha cantidad cualquier eventual reclamo sobre diferencias o conceptos futuros reflejados o no en el presente acuerdo transaccional, entre otros, indemnizaciones por enfermedad profesional, así como por concepto de indexación monetaria, intereses de mora, honorarios profesionales de abogados, costas y costos procesales.

DÉCIMA CUARTA: También queda convenido por “LAS PARTES”, que las bases de cálculo (salarios, tiempo de servicio o antigüedad, alícuotas de bono vacacional y utilidades, y demás bases de cálculo aplicables) de cada uno de los conceptos transigidos, los cuales se encuentran claramente descritos con anterioridad, han sido objeto de discusión y acuerdo entre las mismas, de manera tal que las sumas resultantes de los conceptos tiene el carácter de verdaderas, correctas y definitivas.

DÉCIMA QUINTA: Adicionalmente “LAS PARTES” acompañan a esta acta, debidamente firmados por “EL DEMANDANTE” y a los fines de que sean agregados a los autos y surtan los efectos legales correspondientes, los instrumentos siguientes:
- Constante de un (1) folio útil, marcada con la letra “B”, copia fotostática de la cédula de identidad del extrabajador.

- Constante de un (1) folio útil, marcada con la letra “C”, copia fotostática de constancia de inscripción del extrabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).

- Constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “D”, copia fotostática del cheque de gerencia signado con el Nº 00006540 del Banco de Venezuela, girado en fecha 02 de julio de 2015 a favor del extrabajador José Luis Campos, antes identificado.
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN

Finalmente “LAS PARTES” manifiestan expresamente estar de acuerdo con los términos de la presente transacción judicial celebrada de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y solicitan, respetuosamente, de este Tribunal, competente conforme a la sentencia Nº 0321 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de abril de 2012, con Ponencia del Omar Alfredo Mora Díaz, Partes: MAURICIO HELY STERLING González contra Alimentos POLAR COMERCIAL, C.A. (Expediente N° AA60-S-2011-000278), y solicitan en este acto, sirva homologarla, dándole el carácter y valor de cosa juzgada y se dé por terminado el presente juicio ordenándose el archivo del expediente.

Finalmente, “LAS PARTES” solicitan en el presente acto sea agregado a los autos junto con los recaudos anexos para que surta los efectos legales correspondientes.
Este tribunal, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA LA TRANSACCION CELEBRADA POR LAS PARTES, otorgándole efecto de cosa juzgada. Asimismo, se deja constancia de que en este acto se hace entrega a las partes de los escritos de pruebas y elementos probatorios.


EL Juez 2º de S. M. E.,

ABG. LARRY HERRERA GIMENEZ. SECRETARIO DE LA SALA.
ABG.RONALD GUERRA..


Los comparecientes