REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-L-2004-000031
Vista y leída la diligencia presentada por el profesional del derecho Zaddy Rivas Salazar, Abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el número 65.552, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada CVG BAUXILUM C.A., a través de la cual señala:
(…) se sirva a dejar sin efecto el auto de fecha 22-06-2015 y la notificación del experto puesto que es improcedente para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, debe primeramente esta instancia pronunciarse sobre la oposición formulada a la experticia en la que se demostró incluso la existencia de una pensión superior a la ordenada en la sentencia, entre otros aspectos determinar para la ejecución a la sentencia cuya inejecución no es imputable a mi representada como se plantea, sino que por el contrario se le ha pagado al actor por encima de los términos de la condena. Por ello, en defensa y al debido proceso pido se emita pronunciamiento de la oposición formulada en fecha 22/07/2011. A todo evento y en defecto de la admitido para el supuesto que se insista en proseguir de manera irrita con la actualización de la experticia apelo a todo evento del auto de fecha 22/06/2015, dado que la situación denunciada en la solicitud de reposición son de orden público que afectan al debido proceso. (…)
En este sentido, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de reponer la causa al estado de notificación a la Procuraduría General de la República al igual que del pronunciamiento sobre la oposición formulada a la experticia, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 22 de julio de 2011, el abogado ZADDY RIVAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.391.708, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 65.552, actuando en condición de apoderado judicial de la empresa del Estado Venezolano CVG BAUXILUM C.A., presento escrito a través del cual solicitaba lo siguiente:
(…) Atendiendo a las anteriores exposiciones, solicito muy respetuosamente de este Tribunal se sirva reponer la causa al estado de notificación a la Procuraduría General de la República y proceder conforme a las disposiciones de los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en resguardo del debido proceso y el principio de legalidad presupuestaria; se suspenda la ejecución en virtud del pago opuesto de manera autentica por CVG BAUXILUM, C.A., se deje sin efecto el nombramiento de experto contable y las ' experticias realizadas, debiendo versar la futura experticia sólo sobre el monto adeudado y con base en las consideraciones antes expuestas.
Para decidir el tribunal observa:
Que el día 18 de Enero del año 2008, se le da entrada de Ley a las RESULTAS de la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia donde declararon 1- DESASISTIDO el recurso de casación interpuesto por la representación Judicial de C.V.G., BAUXILUM, C.A., 2- CON LUGAR: el Recurso de Casación interpuesto por la parte demandante, 3- ANULA: el fallo proferido por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Diciembre del año 2006 y 4- PARCIALMENTE CON LUGAR: la demanda., por parte del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del pronunciamiento sobre su Ejecución
El día 22 de Enero del 2008, el Tribunal ordena la realización de experticia complementaria al fallo, a tales fines, procede a designar como Experto Contable, al ciudadano Lic. RONIEL MARTINEZ, a quien se ordena notificar mediante Boleta que se ordena librar al efecto, a los fines que el mismo manifieste su aceptación o excusa a la anterior designación, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.
El Día 27 de Febrero del año Dos Mil Ocho, compareció el ciudadano Lic. RONIEL J. MARTINEZ S.; quien es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.884.807, de profesión Contador Público, Inscrito en el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela bajo el Nro.26.640, a quien se le manifestó que fue designado por éste Tribunal como experto en la presente causa y en tal sentido expuso: “Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con la labor encomendada, del mismo modo solicito a este digno Tribunal Diez (10) días hábiles contados a partir de la juramentación para presentar el respectivo informe”.
En fecha 12 de marzo de 2008, se ha recibido del ciudadano RONIEL JOSE MARTINEZ SISO. En su carácter de experto contable designado en la presente causa, Escrito de Informe Contable y recibo de cobro por la cantidad de (Bs. 5.454.000,00) donde solicita el pago inmediato de sus honorarios profesionales o en caso contrario de la suma cobrada o pagada, se retenga el monto en cuestión
El día 18 de Marzo del 2008, el tribunal dicta auto a través del cual señala que: definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25-10-2007, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por dicha Sala DECRETA SU EJECUCIÓN VOLUNTARIA. En consecuencia, la parte demandada deberá dentro de los TRES (3) DIAS HABILES, siguientes contados a partir de la presente fecha, dar cumplimiento voluntario al fallo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 11 de noviembre de 2008, se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa la juez, abogada OLGA VEDE R.
En fecha 8 de enero de 2009 la Abogada CELIA DEL VALLE FIGUERA, apoderado judicial del ciudadano CARLOS GARCIA FUENTES, presento escrito a través del cual solicita se ordene la actualización de la experticia complementaria al fallo que se ha realizado y se ordene la ejecución forzada del mismo,
En fecha 13 de enero de 2009, el Tribunal de la causa, cuerda lo solicitado con respecto a la actualización de la experticia. En consecuencia, se ordena notificar al Lic. RONIEL JOSE MARTINEZ SISO, a fin de que consigne la actualización de la experticia complementaria que realizó en fecha 12/03/08, por lo que se le conceden CINCO DIAS HABILES SIGUIENTES.
El día 28 de enero de 2009, el ciudadano RONIEL JOSE MARTINEZ SISO, en su carácter de experto contable, consigna diligencia mediante la cual consigna informe contable y recibo de cobro de sus honorarios por la cantidad de Bs.4.360, 00.
En fecha 14 de abril de 2009, se recibió de la Abogada CELIA DEL VALLE FIGUERA, apoderada judicial del ciudadano CARLOS GARCIA FUENTES, Escrito a través del cual solicita ordene la ejecución forzada del fallo definitivo.
En fecha 04 de Junio del año 2.009, el Juzgado ordena librar oficio a la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, a los fines de que informe el estado de la notificación de la parte demandada.
En fecha 30 de octubre de 2009, la Ciudadana IRAMA CARDENAS, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. Nº 120.107, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora en esta causa, donde solicita se ratifique el oficio de fecha 04 de junio 2009, bajo oficio Nro. 3SME-511-09. por otra parte el Tribunal acuerdo oficiar al Coordinador Judicial Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que informe sobre las resultas del exhorto enviado bajo los Oficios números 913-08 y 914-08 de fecha 11/11/08.
El 4 de diciembre de 2009, la Abogada IRAMA JOSEFINA CARDENAS, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS GARCIA, consigna diligencia mediante la cual solicita la ratificación de los oficios remitidos al Tribunal y se devuelvan las resultas de la notificación practicada, a los fines de darle continuidad al presente procedimiento
El día 9 de diciembre de 2009, el tribunal dicta auto a través del cual da respuesta a la diligencia suscrita por la Abg. IRAMA JOSEFINA CARDENAS, mediante la cual solicita a este Tribunal se ratifiquen los Oficios en los cuales se hacen las Notificaciones del Procurador General de la República y de la empresa demandada; a tal efecto este Tribunal observa que la Procuraduría General de la República ya se encuentra notificada de la presente causa, tal y como se puede evidenciar en el presente Expediente (Primera Pieza), mediante auto emanado de este Tribunal de fecha Cinco de Mayo de 2004 (05-05-2004), por lo que sólo falta la notificación del Avocamiento de la Juez, a la parte demandada, C.V.G. BAUXILUM, C.A. En este sentido el Tribunal ordena exhortar nuevamente a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Estado Bolívar, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en la Ley. y Ejecución del Trabajo de la Extensión Territorial Puerto Ordaz.
En fecha 15 de marzo de 2010, la Abogada CELIA DEL VALLE FIGUERA, en su carácter de apoderada judicial, presenta diligencia mediante la cual solicita al Tribunal la ejecución forzada de la sentencia.
El día 18 de marzo de 2010, el Tribunal ratifico el oficio dirigido a la Coordinación Laboral con sede en Puerto Ordaz, a fin de que informe el destino del Oficio Nº 1048-2009 dirigido al Ciudadano Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Puerto Ordaz y Oficio Nº 1049-2009, a los fines de que señalaran al tribunal el estado en que se encontraba el exhorto enviado en fecha 09-12-09
En fecha 26 de julio 2010, se recibió Oficio signado con el Nº SME/266/2010 del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Extensión Territorial Puerto Ordaz, contentivo del exhorto Original, con sus resultas, el cual se ordenó agregar al presente expediente.
El día 10 de agosto de 2010, se ha recibido de la Abogada CELIA DEL VALLE FIGUERA, Diligencia mediante la cual solicita la designación de un nuevo experto a los fines que efectúe nueva actualización. Siendo designado por el Tribunal en fecha 13-08-2010 el ciudadano Lic., RONIEL MARTINEZ SISO, quien realizó la Experticia ordenada en la presente causa, a los fines de que actualice de la misma.
El día 29 de octubre de 2010, la Abogada CELIA DEL VALLE FIGUERA, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS AMILKAR GARCIA FUENTES, consigna escrito de observaciones a la experticia complementaria al fallo
En fecha 17 de diciembre de 2010, se ha recibido de la Abogada CELIA DEL VALLE FIGUERA, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS AMILKAR GARCIA FUENTES, presenta diligencia mediante la cual solicita se dé continuidad a la ejecución de sentencia.
El día 7 de febrero de 2011, el juez, José Joaquín Marín, se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de Julio de 2011 se recibió del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, Oficio N° 10 SME/189/2011 en donde remite expediente N° FP11-C-2011-000106 nomenclatura llevada por ese Juzgado, contentivo de las resultas del exhorto librado por este Tribunal, el cual fue cumplido en todas y cada una de sus partes, donde se notificaba a la parte demandada del abocamiento.
El día 22 de Julio de 2011, se recibió del Abogado ZADDY RIVAS SALAZAR, apoderad judicial de la empresa del Estado Venezolano CVG BAUXILUM, C.A., Escrito a través del cual solicita la Reposición de la causa al estado de cumplimiento voluntario de la sentencia.
El 7 de Diciembre de 2011, se recibió de la Abogada DEPSY CORTEZ, Supervisora de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República, Oficio N° 01172, en donde da respuesta a la comunicación N° 154-2011 de fecha 07 de Febrero de 2011.
El día 04 de Junio de 2014, el juez, DIEGO RENDON CASTRILLON, se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa.
El 17 de Noviembre de 2014, se recibió de la ciudadana RUBERIMAR BERMUDEZ DE PINTO, Supervisora de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la Republica, Oficio N° 00620 en respuesta al oficio N° 783-2014.
El día 30 de octubre de 2014, el juez, RAFAEL JIMENEZ CHACON, se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de Diciembre de 2014, se recibió del ciudadano JUAN ORLANDO ITRIAGO RODRIGUEZ, Supervisor de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la Republica, Oficio N° 00872, dando respuesta al oficio N° S/N de fecha 30 de octubre de 2014.
En fecha 17-06-2015, se recibió de la Abogada CELIA DEL VALLE FIGUERA, apoderada judicial del ciudadano CARLOS AMILKAR GARCIA FUENTES, diligencia mediante la cual solicita se ordene actualizar la Experticia Complementaria al Fallo.
El día 22 de junio de 2015 el Juzgado ordena notificar mediante boleta al ciudadano Lcdo. RONIEL MARTINEZ, de profesión Contador Público, a los fines de que realice la actualización de la experticia complementaria.
En fecha 30-06-2015 el abogado ZADDY RIVAS SALAZAR, apoderado judicial de CVG BAUXILUM, diligencia mediante la cual APELA, del Auto de fecha 22-06-2015. Se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos la solicitud realizada por el abogado ZADDY RIVAS SALAZAR. Se deja constancia que la presente actuación no se registró en la fecha 03-07-2015 por fallas en el sistema JURIS 2000.
A hora bien, Sobre la solicitud de reponer la causa al estado de notificación a la Procuraduría General de la República y la solicitud del pronunciamiento sobre la oposición formulada a la experticia, pasa a efectuar las siguientes deferencias:
En primer lugar: Los Principios o Garantías que establecen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son los criterios, directrices, reglas y orientaciones que rigen las diversas situaciones que pueden surgir en cualquier proceso, como la actuación de las partes, sus representantes judiciales y operadores de justicia.
Desde este punto de vista, podemos señalar que el primero de los Principios o Garantías Constitucionales es el llamado “Acceso a la Justicia”, también conocido como “Derecho a la Tutela Judicial Efectiva” establecido en el artículo 26 ejusdem y que consiste en el derecho inalienable que tienen todos los justiciables de poder acceder a la Tutela Efectiva de sus derechos e intereses, mediante la aplicación de mecanismos legales que garanticen una justicia objetiva, imparcial y transparente, constituyendo una disposición de fructíferos resultados, que ha dado lugar al desarrollo y obtención de una Tutela Judicial inmediata, que comporta además como características la de obtener una decisión motivada, que se pronuncie sobre todos los argumentos esgrimidos; a la ejecución de la sentencia; a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial.
Dicha tutela no puede ser efectiva, sin la aplicación del Segundo Principio o Garantía Constitucional, denominado “Debido Proceso Constitucional”, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiéndole al Estado el deber de garantizar una justicia caracterizada por elementos de suma importancia tales como la Gratuidad, Accesibilidad, Imparcialidad, Idoneidad, Transparencia, Autonomía, Independencia, Responsabilidad, Equidad, Rapidez e Informalidad, para así alcanzar la justicia como valor superior del Ordenamiento Jurídico Constitucional.
A su vez, tanto la Tutela Judicial Efectiva como el Debido Proceso Constitucional, requieren de un tercer Principio o Garantía Constitucional, denominado “Protección del Estado al Trabajo como Hecho Social”, estatuido en el artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece la obligación para el Estado de la Protección al Trabajo como hecho Social, La Intangibilidad, La Progresividad de los Derechos y Beneficios Laborales, La Prioridad de la Realidad sobre las formas o apariencias, La Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales y el denominado “In dubio Pro Operario”.
El derecho a la tutela judicial efectiva apunta a garantizar un mecanismo eficaz que permita a los particulares reestablecer una situación jurídica vulnerada y está integrado por el derecho de acceso; el derecho a la gratuidad de la justicia; el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, fundamentada en derecho y congruente; a la tutela cautelar y a la garantía de la ejecución de la sentencia (CRBV, 1999: art. 26).
Tanto la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso Constitucional y la Protección del Estado al Trabajo como Hecho Social, no pueden articularse o tener eficacia plena sin el cuarto Principio o Garantía Constitucional, conocido como “Justicia y Proceso”, establecido en el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece textualmente que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.
El último de los elementos que constituyen una emanación de la garantía a la tutela judicial efectiva, es precisamente, el derecho a la efectividad de la decisión judicial, a ejecutar la orden judicial contenida en el fallo emitido, lo cual se traduce, como expresa Carroca, (citado por Bello y Jiménez, 2004: 136), que el operador de justicia que por omisión, pasividad o defecto de entendimiento, se aparta, sin causa justificada de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, o se abstiene de adoptar las medidas necesarias para su ejecución, cuando le sean legalmente exigibles, desconoce la garantía a la tutela judicial efectiva a través del régimen de ejecución y efectividad en el cumplimiento de la decisión judicial.
En el mismo orden es necesario señalar lo dispuesto el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
El artículo 58 de la misma ley, señala:
“La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
A tal efecto, es preciso señalar que la presente causa se encuentra en estado de ejecución de sentencia, habiendo transitado por completo, en todas sus instancias, la fase cognoscitiva del proceso.
Ante lo planteado por la representación de la demandada, considera quien decide que conforme a la etapa procesal en la que actualmente se encuentra la causa, vale decir en estado de ejecución de sentencia, resulta contrario a derecho y violatorio a la cosa juzgada, al equilibrio procesal, a la seguridad jurídica, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, declarar la reposición de la causa en los términos planteados por el diligenciante. Si bien corresponde poner en conocimiento de la representación del Estado de las resultas de actualización de los montos sometidos a evaluación del experto contable designado 22 de junio de 2015, no es menos cierto que el Juzgado que presido es garante de tal circunstancia por demás ineludible por mandato legal.
Vale acotar que la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la inviabilidad de reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República, cuando la causa se encuentra en estado de ejecución de sentencia. Así, en sentencia Nº 2040 de fecha 29 de julio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“En tal sentido, no puede dejar pasar por alto esta Sala, la disposición contenida en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando indica que “(l)a falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o procuradora General de la República”.
Con relación a lo cual, esta Sala en sentencia del 12 de mayo de 2003 (Caso: INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES), dispuso que:
“Ahora bien, sobre la intervención de la Procuraduría General de la República en procesos de ascendencia civil, la Sala de Casación Civil de la anterior Corte Suprema de Justicia, en la precitada sentencia del 17 de diciembre de 1996, estableció igualmente que:
‘La situación de la Procuraduría General de la República es distinta a la del Ministerio Público, quien cuando es llamado al juicio civil, ya se le notifica como parte de buena fe en los casos señalados por la Ley, por lo que la intervención del Ministerio Público en estos casos (art. 131 del Código de Procedimiento Civil), es desde el principio como parte, sin que pueda excusarse de tal condición, sin que pueda escoger si participará o no en la causa. Por ello se le notifica por boleta (al igual que el tipo de citación por boleta), previa a toda actuación del juicio, con copia certificada anexa a la demanda.
(….) Por lo tanto, si bien se solicita la nulidad de lo actuado en estado de ejecución de una sentencia que ha adquirido la cualidad de cosa juzgada, al tratarse en el presente caso de una presunta tercería excluyente, la fase de notificación del proceso a la Procuraduría General de la República puede verificarse aun en etapa de ejecución de sentencia, conforme a la doctrina jurisprudencial precitada.
Pero ¿hasta qué momento dentro de la etapa de ejecución de sentencia, y por lo tanto existiendo cosa juzgada, puede darse por notificada la República, por órgano de la Procuraduría General de la República, a los efectos de que por vía de amparo, de considerarse violado un derecho o garantía constitucional, pueda considerarse la reposición de la causa?
(Omissis...)
Vinculado al tema de la cosa juzgada, se tienen los conceptos de sentencia ejecutoriada, fallo ejecutado y sentencia definitivamente firme. La sentencia ejecutoriada es la que tiene certeza oficial de cosa juzgada por virtud del auto o decreto estampado por el juez de primera instancia que ordena su ejecución. Por su parte, fallo ejecutado es aquel que ha sido cumplido en razón de la ejecución judicial efectuada en acatamiento a lo ordenado por el dispositivo del fallo y con apego al procedimiento legal, por lo que presupone el cierre del juicio y la imposibilidad de irrumpir en el mismo como tercero interviniente. Finalmente, la sentencia definitivamente firme es la calidad o condición adquirida por el fallo cuando contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisión (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. IBIDEM. 1997. Tomo IV. p. 73-74)
Así pues, en ejecución de sentencia, si la decisión se encuentra ejecutoriada y por lo tanto existe cosa juzgada formal, procede la reposición pues la lesión es reparable; a contrario sensu, si se trata de un fallo ejecutado o de una sentencia definitivamente firme, ambas situaciones constituyen una evidente situación irreparable, por existir cosa juzgada material. En el presente caso, si bien se ha practicado medida ejecutiva de embargo sobre bienes de la demandada, el fallo no ha terminado de ser ejecutado y en teoría puede proceder la reposición.
Por otra parte, según la decisión citada ut supra de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, la reposición de la causa para que se produzca la notificación de la Procuraduría General de la República, de considerarse pertinente, no implica necesariamente que el proceso se reponga al estado de admisión de la demanda o de primera actuación o como en el caso que nos atañe en fase de ejecución. A todo evento, la reposición debe garantizar el que la Procuraduría, en defensa de los intereses patrimoniales de la República, pueda alegar y probar oportunamente lo que estime pertinente en Derecho”.
Por lo que, y con fundamento en la decisión parcialmente transcrita, tampoco procedía la reposición de la causa por declaratoria de oficio del juez de amparo, ya que como lo dice la norma in comento, ésta procede en todo estado y grado de la causa, es decir, cuando aún exista una causa, sin sentencia definitivamente firme, como lo sería el proceso hasta el pronunciamiento de un fallo de primera instancia; ya que, cuando estemos en presencia de una sentencia definitivamente firme revestida de cosa juzgada material, como sucedió en el caso de autos -por no haberse intentado los recursos pertinentes contra dicho fallo-, no procederá la reposición de la causa por falta de notificación a la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Ahora bien, mutatis mutandi, claramente lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se está en presencia de una sentencia definitivamente firme revestida de cosa juzgada material, por no haberse intentado los recursos pertinentes contra dicho fallo, no procederá la reposición de la causa por falta de notificación a la Procuraduría General de la República, y en tal sentido, quien decide coincide perfectamente con el referido criterio, que además resulta vinculante por mandato constitucional, razón por la cual, resulta improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa formulada por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En relación a lo solicitado con el pronunciamiento de la oposición formulada en fecha 22/07/2011, de la experticia complementaria del fallo. Este operador declara improcedente por extemporáneas ya que la experticia impugnada se realizó el día 12 de marzo de 2008, y no es sino hasta 22/07/2011 que el representante de la demandada realiza oposición de la misma. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Este Tribunal ratifica la designación del ciudadano RONIEL JOSE MARTINEZ SISO, en su carácter de experto contable, y ordena que se libre nueva notificación a tales efectos. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Este Tribunal ordena librar notificación a las partes de la decisión proferida. Igualmente ordena notificar al Procurador de General de la Republica una vez conste en autos la actualización de la experticia complementaria del Fallo.
QUINTO: Este Tribunal oye la apelación interpuesta por el profesional del derecho Zaddy Rivas Salazar, Abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el número 65.552, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada CVG BAUXILUM C. A., efecto, y así mismo deja constancia de haberse interpuesto en tiempo útil.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede ciudad Bolívar, el día trece (13) del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,



ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN

El SECRETARIO,



ABG. EDUARDO BÁEZ

En esta misma fecha siendo las 1:25 p.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO,


ABG. EDUARDO BÁEZ