JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2013-000134

PARTE ACTORA: ROSMARY CAROLINA CARUCI, titular de la Cédula Nº 12.023.651.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ASCANIO, abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 132.382.
PARTE DEMANDADA: MOLINOS NACIONALES, C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA, abogado Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 93.797.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano ROSMARY CAROLINA CARUCI, venezolano, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nro.12.023.651, en contra de la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A., por motivo de COBRO PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 03-04-2013.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 09-04-2013, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la instalación de la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 17-12-2014, se dio por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, a consecuencia de que las partes no llegaron a ningún acuerdo, siendo remitida la causa a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 28-01-2015, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 06-07-2015, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, el día el 13-07-2015 por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Sostiene la accionante ROSMARY CAROLINA CARUCI en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios bajo relación de dependencia laboral a tiempo indeterminado en la Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA), desempeñándose el cargo de JEFE DE SEGURIDAD INTEGRAL, en fecha 16/07/2003, dicha relación terminó por despido injustificado hasta el día 09/11/2012, para un tiempo de servicio de 09 años, 03 meses y 23 días, con una jornada diaria de trabajo de lunes a sábado desde las 7:00 de la mañana hasta las 6:00 pm., dentro del sistema de trabajo que implementaba la empresa, también la actora trabajaba por instrucciones de la empresa los días feriados y los días de descanso un salario básico de DIESCISEIS MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.16.810,00).
La actora alega en su libelo de demanda que fue despedida de manera injustificada, es por ello que acude a demandar a la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), para que convengan en pagarle y le pague la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS CON 75/100 CENTIMOS (Bs. 1.4030.736,75).
Alega la actora que todo el tiempo que duró la relación de trabajo se regía bajo los servicios de la Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONAL C.A. (MONACA) reclamando los siguientes conceptos: 1) Horas Extras la cantidad de Bs. 73.715,25. 2) Prestaciones Sociales (Antigüedad 108 LOT) la cantidad de Bs. 255.303,90 3) Intereses Sobre Prestaciones Art. 108 LOT la cantidad 73.078,16 4) Vacaciones, Disfrute y Bono Vac. No canceladas la cantidad de Bs. 402.057,04 5) Utilidades la cantidad de Bs. 626.582,40.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 12-01-15, el Abogado YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS QUE ADMITEN:

- Es cierto que el demandante comenzó a prestar servicios para mí representada en fecha: 17 de Julio del 2003.
- Es cierto que la ciudadana ROSMARY CAROLINA CARUCI, al término de la relación laboral devengaba un salario mensual de Bs. 16.810,00.


DE LOS HECHOS QUE RECHAZAN:

- Se niega por no ser cierto, que la demandante ROSMARY CAROLINA CARUCI, presentó servicio durante toda la relación laboral como JEFE DE SEGURIDAD INTEGRAL en la planta de Maíz de Ciudad Bolívar.
- Se niega por no ser cierto, que la demandante ROSMARY CAROLINA CARUCI fue despedida en fecha 09 de Noviembre del 2012.
- Se niega por no ser cierto, que la demandante ROSMARY CAROLINA CARUCI labora en una jornada de trabajo de 7:00 am hasta las 6:00 pm.
- Se niega por no ser cierto, que mi representada adeude por concepto de Horas Extras la cantidad de Bs. 73.715.25.
- Se niega por no ser cierto, que mi representada adeude por concepto de Antigüedad de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 255.303.90 8270 días x Bs. 945, 57 a salario integral).
- Se niega por no ser cierto, que la empresa adeude por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 73.078,16.
- Se niega por no ser cierto, que mi representada adeude por concepto de BONO VACACIONAL y VACACIONES NO DISFRUTADAS la cantidad de Bs. 402.057,04.
- Se niega por no ser cierto que mi representada adeude por concepto de Utilidades la cantidad de Bs. 626.582,40.
- Se niega por no ser cierto, que la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A (MONACA) a la fecha en que se introdujo el libelo de demanda se negase a cancelar los conceptos señalados en el Capitulo I del mismo.
- Se niega por no ser cierto, que la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A (MONACA), deba pagar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor.
- Se niega por no ser cierto, que la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), deba pagar Intereses por diferencias salariales.
- Se niega por no ser cierto, que la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), deba pagar Intereses moratorios de las cantidades demandadas y que se corresponden a los beneficios de vacaciones, bono vacacional y utilidades.
- Se niega por no ser cierto, que la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), deba pagar Intereses moratorios correspondiente al beneficio de alimentación y peticionado en la demanda como “Cesta Ticket”.
- Se niega por no ser cierto, que la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), deba pagar los costos y costas procesales, incluyendo honorarios profesionales del abogado.
- Se niega por no ser cierto, que mi representada adeude Prestaciones Sociales por todos los conceptos demandados por la extrabajadora ROSMARY CAROLINA CARUCI, y que ascienden a la cantidad de: UN MILLON CUATROCIENTOS TREINRA MIL BOLIBARES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS CON 75/100 (Bs. 1.430.736,75)

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso EDGAR JOSÉ DURÁN PIRELA contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05). En tal sentido, corresponderá a la parte accionada demostrar los conceptos negados por ella, tales como antigüedad, vacaciones y bono vacacional no disfrutados, utilidades, antigüedad e intereses de antigüedad y la jornada de trabajo, en cuanto a las horas extras tal como ha sido establecido por reiteradas sentencias de la Sala Social del Tribunal supremo de justicia, corresponde la carga de la prueba a la parte accionante. Y así se decide.
En cuanto al último salario devengado, el tiempo de servicio no forman puntos controvertidos por cuanto ha sido reconocido por la parte accionante.
En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes, y así se establece.
Promovió Recibos de pago marcada con la letra “A” la cual riela al folio (126) al (158) del presente expediente. Al respecto, se tiene que nada objeto la parte demanda en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio por lo que en consecuencia se tienen por reconocidos, apreciando y valorando este Juzgado los mismos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió constancias de trabajos marcada con la letra “B” la cual riela al folio (159) al (166) de la primera pieza del presente expediente. Al respecto, se tiene que nada objeto la parte demanda en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio por lo que en consecuencia se tienen por reconocidos, apreciando y valorando este Juzgado los mismos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió planilla AR-C marcada con la letra “C” la cual riela al folio (167) al (171) de la primera pieza del presente expediente. Al respecto, se tiene que nada objeto la parte demanda en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio por lo que en consecuencia se tienen por reconocidos, apreciando y valorando este Juzgado los mismos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió dos planillas de pago de declaración de Impuesto sobre la Renta marcada con la letra “D” la cual riela al folio (172) al (176) del presente expediente. Al respecto, se tiene que nada objeto la parte demanda en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio por lo que en consecuencia se tienen por reconocidos, apreciando y valorando este Juzgado los mismos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió copia de una planilla de consulta extraída a través de Internet de la entidad bancaria Banco Venezuela marcada con la letra “E” la cual riela al folio (177) al (194) del presente expediente. Al respecto, se tiene que nada objeto la parte demanda en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio por lo que en consecuencia se tienen por reconocidos, apreciando y valorando este Juzgado los mismos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió la prueba de exhibición de documentos: Recibos de pago desde el 16/07/2013 hasta el 09/11/2012, del paquete salarial, otorgados a los Gerentes de la empresa (bono anual por cumplimiento de metas); y los libros de horas extras desde el periodo 16/07/2013 hasta el 09/11/2012. Al respecto, se tiene que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio la representación judicial de la parte demandada manifestó que los documentos de los cuales se solicita su exhibición, los recibos de pagos constan en el presente expediente y están señalados. En tal sentido, habiendo sido constatado lo manifestado; este Juzgado da por reproducida la valoración efectuada en acápites anteriores. En cuanto al paquete salarial, la accionada manifestó que su representada no lleva ningún tipo de documento que indique que se oferte paquetes salariales, A lo que la parte demandante solicitó se aplique la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido constata este Sentenciadora que dicha empresa debió llevar un registro de dichos paquetes, y por cuanto esta juzgadora debe tener como cierto lo alegado por el actor. Y así se decide.
Promovió la prueba de Informes: a la Entidad Financiera Banco de Venezuela,
se tiene que fueron recibidas las resultas en fecha 18-03-15 y que corren insertas al folio 226 de la segunda pieza, valorándose lo contenido en dicho informe según lo establecido en el articulo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió Recibos de Pago Mensuales marcada con la letra “A” los mismos corresponden a las siguientes fechas: 01/12/2006 al 31/12/2006; 01/01/2007; al 30/06/2007; 01/08/2007 al 31/08/2007; al 01/09/2007 al 12/11/2007; 01/02/2008 al 30/06/2008; 01/08/2008 al 31/08/2008; 01/12/2008 al 31/12/2008; 01/01/2009 al 31/12/2009; 01/01/2010 al 30/06/2010; 01/09/2010 al 31/12/2010; 01/01/2011 al 31/07/2011; 01/09/2011 al 31/12/2011; 01/01/2012 al 28/02/2012; 01/04/2012; 01/04/2012 al 30/06/2012; y 01/09/2012 al 30/10/2012 las cuales rielan del folio (06) al (68). Recibos de Pago por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente a los períodos: 09/11/2014, 08/11/2005, 06/10/2006, 12/11/2007, 24/09/2008, 09/07/2009, 13/07/2010 y 12/07/2011 marcada con la letra “B1” las cuales rielan del folio (69) al (77). Recibos de Pago mensuales correspondientes en las siguientes fechas: 01/11/2004 al 30/11/2007; 01/10/2008 al 30/10/2008; 01/07/2009 al 31/07/2009; 01/07/2010 al 31/07/2010; 01/07/2011 al 31/07/2011; y 01/07/2012 al 31/07/2012 marcada con la letra “B2” las cuales rielan del folio (78) al (90). Recibos de pago de Salarios Semanales correspondientes en las siguientes fechas: 01/01/2008 al 31/01/2008; 01/11/2008 al 31/11/2008; 01/08/2009 al 31/08/2009; 01/08/2010 al 31/08/2010; 01/08/2011 al 31/08/2011; y 01/08/2012 al 31/08/2012 marcada con la letra “B3” las cuales rielan del folio (91) al (98). Constancia de Vacaciones correspondientes a las fechas: 10/11/2004, 10/11/2005, 10/10/2006, 21/11/2007 y 26/09/2008 marcada con la letra “B4” las cuales rielan del folio (99) al (103). Participación de de Vacaciones (empleados) los mismos corresponden a las fechas: 18/10/2004, 14/10/2005, 02/10/2006, 03/11/2007, 17/09/2008, 26/06/2009, 22/06/2010 y 01/07/2011 marcada con la letra “C1” las cuales rielan del folio (104) al (111). Solicitud de Disfrutes de Vacaciones Vencidas las mismas corresponden a las fechas: 15/12/2005, 27/06/2005, 07/04/2006, 19/06/2006 y 14/06/2007 marcada con la letra “C2” las cuales rielan del folio (112) al (117). Recibos de Pago de Utilidades los mismos corresponden en las siguientes fechas: 01/01/2005 al 31/01/2005; 01/01/2006 al 01/01/2006; 01/11/2007 al 01/11/2007; 01/01/2008 al 31/12/2008; 01/11/2008 al 01/11/2008; 01/01/2009 al 31/12/2009; 01/11/2009 al 01/11/2009; 01/01/2010 al 30/06/2010; 01/11/2010 al 01/11/2010; 01/11/2011 al 01/11/2011; y 01/11/2012 al 01/11/2012 marcada con la letra “D” la cuales rielan del folio (118) al (128). Solicitud de Adelanto de Prestaciones Sociales correspondientes a las fechas: 14/01/2005, 18/04/2005, 16/01/2006, 02/05/2006, 16/01/2007, 07/03/2007, 11/09/2007, 27/07/2008, 10/02/2009, 01/06/2009, 09/04/2010, 11/06/2010, 19/10/2010, 26/04/2011, y 08/09/2011 marcada con la letra “E” las cuales rielan del (129) al (165). Liquidación del Fondo Fiduciario de Prestación de Antigüedad de fecha 11/12/2012 marcada con la letra “F” la cual riela del folio (166) y (167).
Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 03/01/2013 marcada con la letra “G” las cuales rielan del folio (168) al (172). Se constató del sistema juris y por notoriedad judicial que le fueron devueltos dichos cheques a la empresa demandada por lo que la actora no cobro dichas cantidades. Y así se decide.
Promovió recibos de Pagos los mismos corresponden a los períodos: 01/07/2007 al 31/07/2007; 01/07/2008 al 30/07/2008 y 01/03/2012 al 31/03/2012 marcada con la letra “H” las cuales rielan del folio (173) al (176). Comunicación de Aumento de Salario de fechas: 23/03/2006, 20/03/2007, 29/02/2008 y 30/08/2008 marcada con la letra “I” las cuales rielan del (177) al (180). Evaluación para Promoción de Cargo marcada con la letra “J” la cual riela del folio (181) y (182) del presente expediente. Al respecto siendo que la representación Judicial de la parte accionante en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio manifestó impugnar la documental inserta al folio 69 al 77 ello por carecer de firma y son copias simples no aparecen suscrita por la parte o reconocimiento de quien la emite y no habiendo aportado la parte accionante elemento que permita convalidar la certeza de la misma es por lo que este Juzgado se abstiene de conferirle valor probatorio. En referencia al folio 99, 100, 101, 102 y 103, manifestó la parte acciónate que en la constancia de vacaciones existe notas de que no las disfruto completamente, se le otorga todo valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada de conformidad con el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto al folio 144 y 166 impugnó por tener enmienda y no fue recibido por su representado, y la documental que riela el folio 168 al 169 impugno por que no encuadra de la empresa y esta sin firma y la documental que riela del folio 170 impugnó por cuanto no cobro las prestaciones sociales, la documental que riela al folio 171 la impugna por cuanto no esta suscrita por ninguna de las partes, a dichas documentales no se le otorga valor probatorio en razón de la impugnación, procediendo a desechar las mismas. Y así se decide.
En cuanto a las demás documentales se le otorga todo el valor probatorio que de ellas se desprende, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Y así se decide.
Promovió Carta de Renuncia marcada con la letra “K” la cual riela al folio (183), al respecto siendo que la representación Judicial de la parte accionante en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio manifestó impugnar por ser copia simple la documental que riela al folio 183, no se le otorga valor probatorio alguno.
Promovió Mensajes de Datos Electrónicos marcada con la letra “L” la cual riela al folio (184). Al respecto siendo que la representación Judicial de la parte accionante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio manifestó impugnar la documental 184 por no estar establecido en la norma para que no tenga validez. En vista de ello, no se le otorga valor probatorio alguno.
Promovió la prueba de Informes: a la Entidad Financiera Banco de Venezuela, se tiene que fueron recibidas las resultas en fecha 15-05-15 y que corren insertas al folio 06 de la tercera pieza, valorándose lo contenido en dicho informe según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Conforme a lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se acordó notificar a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de recabar información referente al ciudadano JOSÈ GREGORIO MAITA, cuyas resultas corren insertas al folio 19 de la segunda pieza, las cuales este Juzgado aprecia a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral y sobre las cuales se da cuenta del archivo fiscal decretado en la causa identificada con la nomenclatura 07-FS-1C-6578-11. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo admitida como cierta la relación laboral, el último salario y la fecha de ingreso, así como el salario alegado, es por lo que corresponde determinar tales circunstancias, cuya probanza corresponde a la demandada, ello en función de la manera conforme a la cual procedió a contestar la demanda.
Como punto previo debe quien sentencia determinar el tipo de empleada que ejercía la accionante dentro de la empresa, en los siguientes términos:
El actor arguye que se desempeñaba como Jefe de Seguridad Integral estando dentro de sus funciones planificar, hacer seguimiento a la gestión de 10 plantas a nivel nacional y los centros de distribución. Llevar la gestión de las empresas de vigilancia, resolver problemas de robo a nivel nacional, canalizar escoltas para las vías internacionales. Diseño, implementación y seguimiento a programas de seguridad de salud en el trabajo en el marco de la NT-01-2008 en los centros de distribución de Investigación de origen de enfermedad en el marco de la NT-02-2008, investigación de accidentes de trabajo. Auditorias de seguridad salud laboral. Incluye auditorias de condiciones de trabajo en las plantas. Diseño de implementación de procedimientos de trabajo seguro y saludable, interpretación de resultados de estudios ergonómicos y diseño de medidas de control. Conocimientos de higiene vinculando toxicidad de sustancias químicas, Planificación de acciones en materia de seguridad y salud laboral de tipos correctivos o preventivas, seguimiento y cierre. Diseño y presentación de informes de gestión mensual, reuniones con gerente para recibir instrucciones, entre otros.
La parte accionante alega en la audiencia de juicio, rechaza que el cargo que desempeñaba al culminar su relación laboral, se inició como Jefe de Seguridad Integral y en fecha noviembre del año de 2010, fue promovida al cargo de Gerente Corporativo de Prevención y Control de Pérdidas, el cual es un cargo corporativo a nivel nacional , que tanto el cargo de Jefe de Seguridad Integral y el cargo de Gerente Corporativo de Prevención y Control de Pérdidas son cargos de dirección y además de eso ejercía funciones de y supervisión y vigilancia, que no estaba sometido a una jornada de ocho (08) horas.
A este respecto debe este Tribunal traer a colación lo que ha establecido la Sala Constitucional de fecha 14 días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Ponencia Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN:

…Omisis…

Por otra parte, respecto a la segunda y tercera denuncia, la peticionaria de revisión señaló que el fallo sub exámine se apartó del principio constitucional que la obliga a aplicar la norma más favorable al trabajador, ya que al calificarla de trabajadora de dirección, “…por el solo (sic) hecho de las declaraciones de la Empresa…”, la decisión impugnada se apartó de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, referida a la calificación de trabajador de dirección.
En tal sentido, es preciso señalar que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al empleado de dirección, como aquél que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.
Por su parte, el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
En este sentido, la Sala de Casación Social, en la sentencia núm. 542 de 18 de diciembre de 2000, (caso: José Rafael Fernández Alfonzo, contra I.B.M. de Venezuela, S.A.), interpretó el alcance del artículo 42 mencionado, que define lo que se entiende por empleado de dirección, de la siguiente manera:
La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3° y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.
(Omissis)

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección” (Resaltado de la Sala).

De la jurisprudencia transcrita supra, se colige que, para la calificación de un trabajador como empleado de dirección deben adminicularse las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen al mismo, con las que efectivamente el trabajador desarrolla, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo, toda vez, que será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera; ello, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 constitucional.
De lo expuesto, se colige que para calificar a un trabajador como empleado de dirección es necesario alegar y demostrar oportunamente que cumple una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo sea gerencial.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente y en particular del escrito de contestación de la demanda, que cursa en copia certificada al folio 13 y siguientes, se advierte que, tal como lo señaló la peticionaria de revisión, en el fallo impugnado se suplieron defensas y argumentos no esgrimidos por la parte demandada, toda vez, que Mercados de Alimentos (MERCAL), no alegó en el juicio de calificación de despido que la hoy solicitante, ciudadana María San Juan Baptista Betancourt, era una trabajadora de dirección, por el contrario adujo que era una trabajadora de confianza y que no tenía estabilidad dado el cargo ejercido; en este sentido, mal podía el fallo impugnado decidir la causa con base en tal argumento, si el mismo no formó parte del contradictorio.
Sobre este aspecto, la Sala observa que, ciertamente, al no formar parte del thema decidemdum la calificación del trabajador como empleado de dirección, no se le permitió a la hoy solicitante desvirtuar tal alegación con argumentos o pruebas que permitieran demostrar lo contrario, vulnerando con ello su derecho a la defensa”.

Teniendo en consideración lo expresado por la Sala Constitucional con respecto al trabajador de dirección, en el caso de marras tenemos que la parte demandada alega que la accionante es una trabajadora de dirección, en este sentido, la parte actora reconoce en su libelo de demanda que bajo el cargo de Jefe de Seguridad Integral ejercía funciones tales como planificar planificar, hacer seguimiento a la gestión de 10 plantas a nivel nacional y los centros de distribución. Llevar la gestión de las empresas de vigilancia, resolver problemas de robo a nivel nacional, canalizar escoltas para las vías internacionales. Diseño, implementación y seguimiento a programas de seguridad de salud en el trabajo en el marco de la NT-01-2008 en los centros de distribución de Investigación de origen de enfermedad en el marco de la NT-02-2008, investigación de accidentes de trabajo. Auditorias de seguridad salud laboral. Incluye auditorias de condiciones de trabajo en las plantas. Diseño de implementación de procedimientos de trabajo seguro y saludable interpretación de resultados de estudios ergonómicos y diseño de medidas de control. Conocimientos de higiene vinculando toxicidad de sustancias químicas, Planificación de acciones en materia de seguridad y salud laboral de tipos correctivos o preventivas, seguimiento y cierre. Diseño y presentación de informes de gestión mensual, posteriormente debía reunirse con el gerente para recibir instrucciones aceptando que dentro de las funciones del gerente se encuentran girar instrucciones, ahora bien, visto dicho reconocimiento de la parte actora, y sien do que ha quedado demostrado que la reclamante fue ascendida como gerente de prevención y control de pérdidas, tal como se comprueba de constancia de trabajo promovida por la parte demandada que riela al folio la cual tal como lo expreso la representación del accionante el mismo debe girar instrucciones, funciones estas características de un empleado de dirección, quedando establecido que la ciudadana ROSMARY CARUCI fungió como empleada de dirección para la empresa MOLINOS NACIOANALES MONACA, C.A. Y así queda establecido.
Determinado como ha sido que la ciudadana: ROSMARY CARUCI, fungió como empleada de dirección, pasa de seguidas esta sentenciadora a verificar la procedencia o no de los conceptos demandados:
1.- Horas Extras:
Demanda por el concepto de 1.612 horas extras la cantidad de Bs. 73.715,25, alegando que laboraba de 6:00 am a 6:00 p.m., tal como lo expresó en la audiencia de juicio que fuera celebrada, reconociendo que laboraba 12 de horas de trabajo, a este respecto se procede a citar el Caso: Cobro de Prestaciones Sociales que sigue la ciudadana NURY JELITZE DELGADO SÁNCHEZ contra la sociedad mercantil TOP TRAINING, C.A., y la ciudadana AURORA REVUELTA TORRES, Magistrada Ponente: CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, de fecha los veinte (20) días del mes de marzo de 2013; allí se estableció:
…omisis…
Prestación de servicio en jornada extraordinaria diurna, nocturna y días domingos:
La trabajadora en su escrito libelar, arguyó que cumplía un horario de trabajo de lunes a domingo en un horario comprendido de 7:00 a.m., a 4:00 p.m. y de 5:00 p.m., a 9:30 p.m.
A tal efecto promovió las testimoniales de los ciudadanos Massiel Osiris Bello, Rosana Valera Hidalgo, Larry Alexander Rodríguez, Elizabeth Sulbarán; Isabel María Castro, Maghly Karina Güero; María Eugenia Amoroso Ledezma, Diego Alejandro Avendaño y Geiser Alfredo Heredía.

A los fines de rendir su declaración se presentó a juicio la ciudadana Massiel Osiris Bello. De cuya deposición, se aprecia que declaró asistir todos los días al gimnasio, dentro de los parámetros de su jornada de trabajo, que veía a la ciudadana Nury Jelitze Delgado Sánchez, en la mañana, tarde y noche; sin embargo, no precisó el horario de trabajo de la actora, se limitó a afirmar que ésta laboró de lunes a sábado, pero, que no tenía conocimiento detallado de la jornada de trabajo; que cuando presentó alguna molestia con relación al servicio del gimnasio se lo trasmitió a la actora por ser la encargada del Gym. De conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio a la deposición de la testigo, de cuyo contenido se establece que la jornada de trabajo es de lunes a sábado. Así se establece.
Por su parte, la empresa demandada en el escrito de contestación a la demandada y en la audiencia oral y pública del recurso de casación celebrada ante esta Sala de Casación Social, señaló que la jornada de trabajo fue de lunes a sábado en un horario comprendido de 7: 00 a.m. a 7: 00 p.m., señalamiento que adminiculado con la testimonial rendida por la ciudadana Massiel Osiris Bello, hace colegir que la jornada de trabajo de la ciudadana Nury Jelitze Delgado Sánchez fue de lunes a sábado en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. Así se establece.
De igual manera, esta Sala al resolver el recurso de casación dejó establecido que la jornada de trabajo de los trabajadores de dirección y de confianza, no estarán sometidos a las limitaciones previstas para la jornada ordinaria de trabajo, empero, que éstos no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora, lo que se traduce en diez (10) horas de trabajo efectivas y una (1) hora de descanso mínimo, el cual puede ser disfrutado en el horario que las partes establezcan. Así se establece.
Por tanto, al haber quedado establecido que el horario de trabajo fue de lunes a sábado en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., el cual excede de los límites legales establecidos en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente a favor de la trabajadora el pago de una (1) hora extra diaria, tomando como base el horario de trabajo -admitido por la demandada-, que arribaría a seis (6) horas extras a la semana -de lunes a sábado- para un total de veinticuatro (24) horas al mes, lo que equivale a un monto de doscientos ochenta y ocho (288) horas al año, de cuya cantidad deberá excluirse anualmente los días feriados previstos en los términos del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y los periodos vacacionales efectivamente disfrutados por la trabajadora.
Es importante destacar que el actor en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de exhibición, en el punto tercero: solicitó la exhibición de los libros de horas extras, no siendo presentados ni exhibidos por la parte demandada.
Así las cosas, indica sentencia Nº 1604 de fecha 21 de 0ctubre de 2008, Magistrado Luis Eduardo Francceschi, lo siguiente:
“….Se constata de autos que la actora `promovió la exhibición del libro de registro de horas extras, documento que no fue exhibido por la empresa demandada cuando se le instó a hacerlo, por tal razón la juzgadora ad quem aplicó la concurrencia jurídica prevista en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo (…)Por lo tanto al existir un mandato legal que obliga al empleador a llevar un documento determinado, no podría este alegar la no tenencia del misma fin de justificar la falta de exhibición y evitar que opere la consecuencia probatoria señalada supra. Lo que podría suceder es que, exhibido el libro de registro de horas extras, este no tuviera ningún asiento, sea porque los contratos de trabajo celebrados no lo han sido por unidad de tiempo sino, por ejemplo, para una obra determinada, o porque no se les exige laborar sobretiempo a los trabajadores en tal supuesto la prueba de exhibición no aportaría elementos de convicción respecto de las horas extraordinarias reclamadas en el libelo de demanda. En el caso concreto, visto que la empresa demandada no exhibió un documento que por mandato legal debía llevar, debe tenerse como cierto lo alegado por la demandante acerca de las horas extraordinarias alegadas…”
Adminiculando las sentencias parcialmente transcritas, queda establecido que los empleados de dirección no estarán sometidos a las limitaciones previstas para la jornada ordinaria de trabajo, empero, que éstos no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora, lo que se traduce en diez (10) horas de trabajo efectivas y una (1) hora de descanso mínimo, el cual puede ser disfrutado en el horario que las partes establezcan. Así se establece.
Por tanto, al haber quedado establecido que el horario de trabajo fue de lunes a sábado en un horario comprendido de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., por cuanto la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna que demostrara que la trabajadora reclamante tenía una jornada diferente a la expresada por el demandante, ya que le corresponde al demandado demostrar la jornada de trabajo en virtud de haber rechazado la jornada in comento, excediendo del horario los límites legales establecidos en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, y quedando demostrado que la trabajadora generó horas extras, resulta procedente a favor de la trabajadora el pago de una (1) hora extra diaria, tomando como base el horario de trabajo alegado por la trabajadora en la audiencia de juicio y corroborado en el libelo de la demanda al folio tres (03) de la primera pieza del expediente, y los días feriados previstos en los términos del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y los periodos vacacionales efectivamente disfrutados por la trabajadora, razón por la cual la empresa deberá cancelar 1.224 horas extras de trabajo comprendidas desde el año 2003 al año 2010, los cuales fueron debidamente señalados según recuadro que riela al libelo de la demanda del folio cuatro (04) al siete (07) de la primera pieza del expediente, el cual arroja la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 25.718,85). Y así se decide.
En cuanto a las horas extras demandadas del año 2011 a noviembre de 2012, la sala ha establecido que cuando se alegan condiciones o acreencias distintas o que excedan de las legales o especiales circunstancias de hechos como las horas extras estas deben estar debidamente discriminadas para que proceda su pago, en virtud de ello, por cuanto las mismas (año 2011 a noviembre 2012), no se encuntran suficientemente discriminadas se declaran improcedentes. Y así se decide.

2.- Antigüedad:
De conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, teniendo el actor una antigüedad de 09 años, 3 meses y 23 días, tiempo de servicio este no controvertido, en el entendido que dicho cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual devengado por el demandante. Asimismo por concepto de días adicionales por prestación de antigüedad tenemos que el Artículo 108 y 142 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo vigente cada periodo, establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 02 días de salario por cada año, después del primer año o fracción superior a seis (06) meses, en consecuencia, habiendo laborado el actor por un período de 09 años, 3 meses y 23 días le corresponden 84 días adicionales de antigüedad:
Del libelo de la demanda se desprende que la parte actora reclama por este concepto la cantidad de Bs. 255.303,90, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por lo que quien sentencia procede a realizar los cálculos bajo los parámetros ya establecidos:
ANTIGÜEDAD NOEL MALPICA
PERIODO ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO PROMEDIO ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL
DÍAS
ago-03 2,22 29,30 0,57 29,45 5 147,26
sep-03 2,22 29,96 0,58 29,46 5 147,32
oct-03 2,22 28,86 0,56 29,44 5 147,21
nov-03 2,22 29,53 0,57 29,46 5 147,28
dic-03 2,22 29,53 0,57 29,46 5 147,28
ene-04 4,08 55,13 1,07 54,05 5 270,23
feb-04 3,06 40,29 0,78 40,50 5 202,49
mar-04 3,06 40,29 0,78 40,50 5 202,49
abr-04 3,06 40,59 0,79 40,50 5 202,52
may-04 3,06 39,99 0,78 40,49 5 202,46
jun-04 3,06 40,29 0,78 40,50 5 202,49
jul-04 3,58 46,61 0,91 47,49 5 237,45
ago-04 20,56 46,54 0,90 268,23 5 1341,14
sep-04 3,65 46,54 1,03 48,52 7 339,62
oct-04 4,08 46,54 1,03 54,01 5 270,05
nov-04 3,06 46,54 1,03 40,75 5 203,75
dic-04 3,06 38,16 0,85 40,56 5 202,82
ene-05 3,06 53,73 1,19 40,91 5 204,55
feb-05 3,06 39,68 0,88 40,60 5 202,98
mar-05 3,06 39,99 0,89 40,60 5 203,02
abr-05 3,06 40,59 0,90 40,62 5 203,09
may-05 3,06 40,29 0,90 40,61 5 203,05
jun-05 3,06 39,99 0,89 40,60 5 203,02
jul-05 3,58 46,89 1,04 47,63 5 238,13
ago-05 3,58 46,89 1,04 47,63 5 238,13
sep-05 3,58 46,54 1,16 47,75 5 238,73
oct-05 3,58 46,54 1,29 47,88 9 430,89
nov-05 20,56 273,20 7,59 274,91 5 1374,56
dic-05 3,65 47,44 1,32 48,80 5 244,00
ene-06 3,41 53,33 1,48 45,84 5 229,22
feb-06 4,01 40,59 1,13 53,30 5 266,50
mar-06 4,01 39,99 1,11 53,28 5 266,42
abr-06 4,01 39,99 1,11 53,28 5 266,42
may-06 4,01 40,29 1,12 53,29 5 266,46
jun-06 4,01 39,68 1,10 53,28 5 266,38
jul-06 4,01 46,54 1,29 53,47 5 267,33
ago-06 4,01 46,89 1,30 53,48 5 267,38
sep-06 4,01 46,89 1,43 53,61 11 589,67
oct-06 4,01 46,89 1,56 53,74 5 268,68
nov-06 4,01 271,17 9,04 61,21 5 306,06
dic-06 4,01 48,16 1,61 53,78 5 268,89
ene-07 4,74 62,45 2,08 63,65 5 318,24
feb-07 4,74 62,45 2,08 63,65 5 318,24
mar-07 4,74 61,51 2,05 63,62 5 318,08
abr-07 4,74 62,45 2,08 63,65 5 318,24
may-07 4,74 61,98 2,07 63,63 5 318,16
jun-07 4,74 61,98 2,07 63,63 5 318,16
jul-07 4,74 61,98 2,07 63,63 5 318,16
ago-07 4,74 57,30 1,91 63,48 5 317,38
sep-07 4,74 62,45 2,08 63,65 13 827,42
oct-07 4,74 64,79 2,16 63,73 5 318,63
nov-07 4,74 66,30 2,39 63,96 5 319,80
dic-07 4,74 1971,99 71,21 132,78 5 663,88
ene-08 8,55 118,7 4,29 115,47 5 577,34
feb-08 8,55 94,98 3,43 114,61 5 573,06
mar-08 8,55 92,31 3,33 114,52 5 572,58
abr-08 8,55 94,31 3,41 114,59 5 572,94
may-08 8,55 9498 342,98 454,17 5 2270,83
jun-08 8,55 92,31 3,33 114,52 5 572,58
jul-08 8,55 92,31 3,33 114,52 5 572,58
ago-08 8,55 100,68 3,64 114,82 5 574,09
sep-08 8,55 99,98 3,61 114,79 15 1721,89
oct-08 8,11 111,69 4,34 109,72 15 1645,79
nov-08 7,39 103,18 4,01 100,09 5 500,47
dic-08 7,15 85,83 3,34 96,32 5 481,60
ene-09 8,94 118,29 4,60 120,87 5 604,37
feb-09 8,94 126,96 4,94 121,21 5 606,06
mar-09 8,94 125,02 4,86 121,14 5 605,68
abr-09 8,94 123,25 4,79 121,07 5 605,34
may-09 8,94 126,79 4,93 121,20 5 606,02
jun-09 8,94 125,02 4,86 121,14 5 605,68
jul-09 10,79 149,64 5,82 146,08 5 730,39
ago-09 9,78 139,65 5,43 132,63 5 663,13
sep-09 9,49 132,59 5,16 128,47 5 642,36
oct-09 9,49 134,47 5,60 128,92 17 2191,62
nov-09 9,49 131,65 5,49 128,80 5 644,01
dic-09 9,49 113,8 4,74 128,06 5 640,29
ene-10 11,86 159,92 6,66 160,85 5 804,27
feb-10 11,86 165,79 6,91 161,10 5 805,49
mar-10 11,86 165,79 6,91 161,10 5 805,49
abr-10 12,62 176,31 7,35 171,35 5 856,76
may-10 13,66 189,56 7,90 185,49 5 927,45
jun-10 11,86 157,58 6,57 160,76 5 803,78
jul-10 14,53 205,98 8,58 197,49 5 987,47
ago-10 12,85 179,65 7,49 174,58 5 872,89
sep-10 13,85 194,92 8,12 188,13 5 940,64
oct-10 13,85 174,14 7,74 187,75 19 3567,18
nov-10 13,85 149,50 6,64 186,65 5 933,26
dic-10 13,85 149,50 6,64 186,65 5 933,26
ene-11 37,04 444,50 19,76 501,30 5 2506,49
feb-11 37,04 444,50 19,76 501,30 5 2506,49
mar-11 37,04 444,50 19,76 501,30 5 2506,49
abr-11 37,04 444,50 19,76 501,30 5 2506,49
may-11 37,04 444,50 19,76 501,30 5 2506,49
jun-11 37,04 444,50 19,76 501,30 5 2506,49
jul-11 37,04 444,50 19,76 501,30 5 2506,49
ago-11 37,04 444,50 19,76 501,30 5 2506,49
sep-11 37,04 444,50 20,99 502,53 21 10553,17
oct-11 37,04 444,50 20,99 502,53 5 2512,66
nov-11 37,04 444,50 20,99 502,53 5 2512,66
dic-11 37,04 444,50 20,99 502,53 5 2512,66
ene-12 37,04 444,50 20,99 502,53 5 2512,66
feb-12 37,04 444,50 20,99 502,53 5 2512,66
mar-12 37,04 444,50 20,99 502,53 5 2512,66
abr-12 44,46 533,50 25,19 603,15 5 3015,76
may-12 44,46 533,50 25,19 603,15 5 3015,76
jun-12 44,46 533,50 25,19 603,15 5 3015,76
jul-12 44,46 533,50 25,19 603,15 5 3015,76
ago-12 44,46 533,50 25,19 603,15 5 3015,76
sep-12 44,46 533,50 25,19 603,15 23 13872,48
oct-12 44,46 533,50 25,19 603,15 5 3015,76
nov-12 44,46 533,50 26,68 604,63 5 3023,17
660 130491,64

Determinada la antigüedad, le corresponde a la accionante por ese concepto 576 días (5 días por año) más 84 días adicionales más la antigüedad todo ello arroja la cantidad de CIENTO TREINTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVAR CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.130.491,64). Empero, se desprende del cúmulo de pruebas presentadas por la parte demandada, que la accionante realizó una serie de solicitudes por adelanto de prestaciones sociales, (folios 446 al 453 de la segunda pieza del expediente), año 2005, Bs.3.000,00; año 2006 Bs. 7150,00; año 2007 Bs. 12750,00; año 2008 Bs. 2500,00, año 2009 Bs. 9500, año 2010 Bs.17955,00, año 2011 Bs. 25.500,00, año 2012 Bs. 31.200, para un total de Bs. 109.555,00, a los que debe restársele la amortización realizada 99.206,00 para un total de Bs. 10.349,00 como adelanto represtaciones sociales. (folios 444 al 453 de la segunda pieza).
Así como también de las pruebas promovidas tanto de la parte actora como de la parte demandada, que la empresa reclamada cancelo por días adicionales de conformidad con el artículo 108 de la ley Orgánica del trabajo, la cantidad de Bs. 27.829,19. De la sumatoria de la cantidad de Bs. 10.349,00 + Bs. 27.829,19 = 38.178,19, por lo que a la cantidad de 130.491,64 se le debe restar la cantidad de Bs. 38.829,19, el cual arroja la cantidad total por antigüedad de NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 92.313,45), cantidad esta que debe cancelar la empresa a la accionada por este concepto. Y así se decide.
3.- Intereses sobre prestaciones sociales
Conforme al artículo 143, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, y 108 de la Ley Orgánica el Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Y así se decide.
4.- Bono Vacacional y Vacaciones no disfrutadas:
Demanda la parte actora por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 402.057,04 correspondientes a los años del 2004 al 2011, del acervo probatorio aportado por la parte demandada (folios 99 al 117), (folios 78 al 92), se constató que le fueron debidamente canceladas a la reclamante sus vacaciones correspondientes al periodo 2004 al 2012, en cuanto al disfrute la demandada demostró que hasta el año 2008, la accionante disfrutó sus vacaciones hasta el periodo 2011. Ahora bien, se comprobó de dichas documentales que para el periodo 2004, quedo pendiente 02 días de disfrute, para el año 2005, 02 días de disfrute, periodo 2006 pendientes 03 días, por lo que de conformidad con el artículo 219 de la derogada Ley del Trabajo, debe cancelarse para el periodo 2004, 02 días x 36,66 (salario recibo folio 78) = 73,32.
Periodo 2005 02 días de disfrute x 40,00 (salario recibo folio 79) = 80,00 Bolívares
Periodo 2006 03 días de disfrute x 48,16 (salario folio 177) = 144,49 Bolívares, por lo que la empresa deberá cancelar a la parte demandada por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS NOVETA Y SIETE MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 297,81). Y así se decide.
5.- Utilidades.
Reclama la parte accionante por concepto de utilidades la cantidad de 626.582,40, el cual corresponde a los periodos 2004 al 2011, siendo que corresponde a la parte accionada demostrar el pago de las utilidades, quien aquí decide, realizó un examen de todo el acervo probatorio promovido por la parte demandada, constatando de los recibos de pago que rielan de los folios 118 al 128 segunda pieza del expediente: que la empresa demandada honro el pago de las utilidades que le correspondían a la ciudadana Rosmary Caruci, por lo que a criterio de esta Juzgadora se encuentran satisfechos dicho pago, por lo que resulta improcedente el reclamo por este concepto. Y así se decide.
En cuanto a los intereses sobre la cesta ticket, constata esta sentenciadora que las mismas no fueron demandadas en virtud ello se declara improcedente dicho concepto. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano ROSMARY CAROLINA CARUCI, en contra de la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A.. (MONACA) a la cancelación de CIENTO DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.118.330,11). Se ordena: 1) el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contados desde la terminación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo de lo condenado en la presente decisión; cuyos cálculos se efectuarán de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre el resto de las acreencias laborales acordadas, calculadas desde la terminación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la demandada a su pago a los accionantes, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustara su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad, y, desde la notificación de la demanda, para el resto de las acreencias laborales acordados, hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid Sent. Nº 315 del 24/05/2013 SCS). QUINTO: Vista la naturaleza del fallo se condena en costa a la demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas en cuanto al recurso de apelación dada las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 190 al 192, 131 al 140 y 142, 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en los artículos 2, 5, 11, 165, 166 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI.
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. KIRA MARES PEREIRA

Nota: En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. KIRA MARES PEREIRA.

MMT/-