REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2015-000028
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano ALVARO LUIS INFANTE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.154.189.;
APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano: ALVARO LUIS INFANTE, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.060.
PRESUNTA AGRAVIANTE: Decisión tomada el Tribunal Disciplinario y la Junta Directiva del SINDICATO SECTORIAL DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS PETROLERAS, SIMILARES y CONEXAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI (SUTPMIND) SEÑORES EDGAR GARCÍA, JOSE CALDERON, JESSE BOLIVAR, JUAN SAAVEDRA, LUIS VELASQUEZ y PEDRO NAVARRO,
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL por la presunta violación del artículo 49 de la Constitución.
De la Pretensión de Amparo Constitucional
El peticionante interpuso en fecha 18 de junio de 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD No Penal) del Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, pretensión de amparo constitucional; correspondiéndole a este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede; dándosele entrada en fecha 19 de junio de 2015.
En fecha 19 de junio de 2015, se le dio entrada a la acción de amparo interpuesta, ordenándose al accionante subsanar dicha acción, siendo la misma subsanada mediante escrito de fecha 30 de junio de 2015.
De la competencia de este órgano jurisdiccional
Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que este Juzgado actuando en sede Constitucional establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.
De acuerdo al análisis del artículo en referencia se desprende el enlace entre la materia natural del juez y los derechos y garantías denunciados como lesionados, se constituye un elemento definidor para dilucidar la competencia del amparo constitucional, y se le atribuye a los tribunales que conozcan en primera instancia.
Por otra parte, en Sentencia Nº 1 de fecha 20 de Enero del 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus atribuciones distribuyó la Competencia en Materia de Amparo de la siguiente manera:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” (Subrayado de este Tribunal).
De tal forma que, siendo intentada la presente acción de amparo contra la violación del derecho a la defensa y a ser escuchado en virtud de haber sido expulsado del SINDICATO SECTORIAL DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS PETROLERAS, SIMILARES y CONEXAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI (SUTPMIND) SEÑORES EDGAR GARCÍA, JOSE CALDERON, JESSE BOLIVAR, JUAN SAAVEDRA, LUIS VELASQUEZ y PEDRO NAVARRO, y del Tribunal Disciplinario, corresponde el conocimiento de la presente acción a este Tribunal de Primera Instancia. Y así se decide.-
De la admisibilidad de la pretensión propuesta
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la indicada demanda constitucional, el Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Sostiene este despacho que, para que la pretensión de amparo pueda ser admitida, es necesario examinar una serie de condiciones imprescindibles, cuales son las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de estricta sujeción al orden público, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.
Se hace necesario, entonces, extraer los argumentos esbozados por el presunto agraviado en la solicitud de amparo, veamos:
“…En fecha 17 de abril de 2015, por viva voz del señor Edgar García secretario general del sindicato antes mencionado me GRITO EN PUBLICO que yo estaba expulsado a según el por decisión de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario, convirtiéndose esa actitud en una verdadera amenaza que violenta mi derecho mi hacer oído o escuchado, mi derecho a la defensa y al proceso justo, fue una verdadera situación de hecho y que no poseen ni tienen prescindencia de pruebas algunas (…)pero como tienen temor que pierda las elecciones vienen de nuevo no me dejan participar en la asamblea de trabajadores, me amenazaron y me corrieron de la casa del señor EDGAR GARCÍA SEDE DEL SINDICATO, ya que allí funciona el mismo según el señor EDGAR GARCÍA, ADEMAS TAMBIEN ME AMEDRENTARON, el señor EDGAR GARCÍA me insultó y me dijo que yo estaba expulsado de nuevo, pero lo dice sin tener ningún fundamento ni basamento jurídico. Aunado a ello pasó una orden a PDVSA, PETROMONAGAS, OFICINA DE RECURSOS HUMANOS en el sector del MORICHAL LARGO EN EL Municipio independencia del ESTYADO-ANZOATEGUI, donde le informa y le pide a PDVSA como empresa matriz, que yo estoy expulsado y que no me dejen entrar ni circular por las vías de acceso al proyecto PTRO-CARABOBO, PRO-INDEPENDENCIA y PETRO MONAGAS, QUE FORMAN PARTE DEL PROYECTO MAGNA RESERVA; También ellos mismos no me dejan circular ni entrar a los centros de trabajo del mencionado proyecto, ya que URGENTEMENTE necesito entrar con el fin de contactar a los trabajadores para así verificar quien de los trabajadores está afiliado o no al referido sindicato (…) Por otra parte cuando a uno lo expulsan de un sindicato que dice tener por ejemplo 400 afiliados, y dice el artículo 39 de los estatutos que la asamblea ordinaria se celebran por lo menos una vez al año convocadas con 15 días de anticipación, y las extraordinarias cuando fueran convocadas por la junta directiva , o por lo menos el 20% de los trabajadores afiliados …ese día que tiró su última asamblea para expulsarme lo hizo fraudulentamente violentando el citado artículo de los estatutos (…) EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO esta integrado por tres (03) miembros principales y dos suplentes, a mi me expulsan según lo expresado verbalmente por el señor EDGAR GARCÍA s el tribunal disciplinario por mandato de la JUNTA DIRECTIVA ACTUAL y avalados posteriormente por esa supuesta asamblea general extraordinaria que dicen ellos que hicieron para expulsarme (JUNTA DIRECTIVA que tiene el periodo vencido totalmente) desde hace más de dos (02) años y pretende hacer valer todos sus actos cuanto la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES, es clara en su artículo 402; según el artículo 55 de los estatutos se requiere como requisito el quórum para la instalación es la mayoría absoluta de sus miembros, en todo caso se requiere esa misma mayoría en sus decisiones. He aquí ciudadano juez el punto interesante; esa decisión fue tomada por los suplentes y no por los tres (03) principales como lo ordenan los estatutos….”. (Cursivas añadidas).
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV), garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).
Así pues, el amparo Constitucional constituye una acción ordinaria protectora de los derechos y garantías constitucionales que asisten a todo ciudadano.
La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“…La acción de amparo constitucional se ha concebido como un medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar el goce o ejercicio de algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías. (Sentencia Nº 05-1986, de fecha 31 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López).”
Por otra parte, el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la cual establece:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
La disposición antes transcrita establece cuando es procedente la acción de amparo constitucional al señalar: “cuando no exista un medio procesal breve sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”
Así mismo, en cuanto a la expulsión y suspensión de un miembro sindical, cabe destacar lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de mayo de 2012 bajo la ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez:
“(…) Ahora bien, como es sabido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial número 37.504, Extraordinario, de fecha trece (13) de agosto de dos mil dos (2002), estableció una nueva estructura organizativa de la jurisdicción laboral, en razón del nuevo enfoque que en torno a la cuestión procesal adoptó, en la perspectiva de garantizar la plena protección del trabajo humano como hecho social. Ciertamente, la aludida ley contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia, a saber: el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y el Tribunal de Juicio del Trabajo. Es necesario entonces, determinar a cuál de estos órganos judiciales le corresponde conocer y decidir las impugnaciones a las decisiones relacionadas con exclusión o privación de derechos de los integrantes de organismos sindicales.
…omisis…
En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide.”
En este contexto, es necesario dilucidar si la tramitación de las demandas de nulidad de un acto de exclusión de un miembro de una directiva sindical, o de un acto relacionado con la privación de los derechos conferidos a las y los aludidos directivos, da cabida a la posibilidad de que las partes en controversia puedan por la vía de convenios dirimir la disputa, como si se tratara de un asunto de estricto interés privado y, en consecuencia, entre particulares; toda vez que, en ese orden de ideas, resultaría conveniente que la disputa la sustanciara un órgano jurisdiccional con competencia para ejercer la mediación. Contrariamente, de no haber cabida a la mediación, habida cuenta de la naturaleza de la pretensión y, por tanto, de la controversia en cuestión, obviamente, la intervención de un Juzgado de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo representaría una injustificada dilación en la concreción de la solución de la problemática que subyace en el conflicto, lo que significaría el conculcamiento del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
De cara a la disyuntiva presente y, esencialmente, con miras a la adopción de una solución congruente con nuestro ordenamiento jurídico positivo, así como con la concreción de acciones que apunten hacia el impulso y construcción del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia considera relevante señalar que el constituyente patrio consagró en el artículo 95 de la Carta Magna el derecho que tienen los trabajadores y las trabajadoras de constituir organizaciones sindicales para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Tal precepto constitucional, no figura en el texto de nuestra Ley Fundamental, como parte de la herencia normativa que legó la nueva República Bolivariana, sino que constituye un elemento estructurante de la nueva sociedad que se aspira edificar, en la cual, las organizaciones sindicales no solo cumplen la trascendente función de defender y promover los derechos e intereses de la Clase Trabajadora de la nación, sino que, a su vez, representan un factor determinante en el desarrollo y consolidación de la Democracia Participativa y Protagónica; de allí que, el Estado asuma la más activa y rigurosa protección de estas instituciones, pues en su quehacer cotidiano se fragua la posibilidad de avanzar en la construcción de lo que significa e implica la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente, en criterio de esta Sala Plena, el asunto al cual se refiere el presente juicio, es de eminente orden público, no solo por el carácter imperativo de las disposiciones jurídicas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en atención a lo estipulado en su artículo 10 (ahora artículo 2 del Decreto con Rango; Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), sino porque la materia en torno a la cual gira el debate procesal, está sustancialmente relacionada con uno de los valores y principios que informan el orden constitucional de la República, vale decir, la concepción y dinámica de la democracia participativa y protagónica; materia esta sobre la que el Estado asume la obligación de promoverla, desarrollarla y tutelarla hasta lograr la plena democratización de la sociedad venezolana.
Las precedentes consideraciones, conducen a esta Sala Plena al convencimiento de que son los Tribunales de Juicio del Trabajo los más idóneos para conocer de las acciones que se interpongan con la finalidad de cuestionar las decisiones que excluyan o priven de sus derechos a los integrantes de las directivas sindicales, toda vez que estos órganos judiciales, entrarían directamente a examinar la juridicidad o no de la decisión cuestionada. Esta situación, vale decir, que sea el juez de juicio del trabajo el que conozca directamente del asunto, indiscutiblemente redundará a favor de la celeridad en la resolución de la controversia, con lo cual, se suprime cualquier eventual factor que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento del órgano directivo de la asociación. sindical.
En conclusión, siendo la cuestión controvertida, un asunto que requiere del juzgamiento para su integral resolución, lo conducente en consecuencia es que sea el juez de juicio del trabajo quien conozca y decida dicho conflicto, guardando de este modo, la congruencia necesaria entre: la configuración y naturaleza jurídica de la materia debatida; la estructura procesal del procedimiento específico para su tramitación; y, las competencias conferidas al órgano jurisdiccional en referencia. Por tanto, a la luz de la ponderación de estos elementos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia considera que la competencia para conocer los recursos de nulidad contra las decisiones o actos de exclusión o privación de los derechos que le asisten a los miembros de un organismo sindical le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Así se decide. (…) (Negrillas del Tribunal).
Debe entenderse del los artículos transcritos y de la sentencia parcialmente citada que cuando existan vías ordinarias o medios judiciales eficaces preexistentes para la protección de un Derecho; el ejercicio de la acción de amparo es impertinente, de modo que la aplicación de esta disposición es necesaria para evitar que se desnaturalice la tutela privilegiada de los derechos constitucionales, lo cual se adecua a la disposición antes mencionada, por otra parte; el Artículo 6 en su Ordinal 5° establece que no se admitirá la acción de amparo: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales preexistentes” al respecto de la interpretación de esta causal de inadmisibilidad antes señalada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada ha establecido que la causal de inadmisibilidad contenida en el Ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe aplicarse bien en el supuesto que el agraviado haya recurrido a los medios judiciales preexistentes o bien; cuando teniendo los mismos a su disposición no los aplicó, -tal y como sucede en el caso que nos ocupa- el presunto quejo tiene abierta la posibilidad de interponer el Recurso de Nulidad contra la Decisión dictada por Tribunal y la Junta Directiva del SINDICATO SECTORIAL DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS PETROLERAS, SIMILARES y CONEXAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI (SUTPMIND), mediante el cual fue expulsado de sus actividades sindicales como miembro del comité ejecutivo de dicha organización sindical, mal podría pretender el actor que esta Juzgadora actuando como Juez Constitucional ordene la nulidad de la expulsión y su restitución a dicho comité, dado el carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, resultando en consecuencia la presente acción inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decisión que toma esta sentenciadora in liminis litis, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal. ASÍ SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.
Decisión
Por las motivaciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara: INADMISIBLE la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el cciudadano ALVARO LUIS INFANTE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.154.189, debidamente representado por su apoderado judicial ciudadano JESUS ANDRES DURAN ROMERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.060, en contra de la Decisión dictada por Tribunal y la Junta Directiva del SINDICATO SECTORIAL DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS PETROLERAS, SIMILARES y CONEXAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI (SUTPMIND).
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49, 87, 89, 91, 93, 131 y 257 Constitucionales, en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Asimismo, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los Dos (02) días del mes de Julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Magly Mayol tranquini
El Secretario,
Abg. Luis Ramón Rojas
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las ocho y cuarenta y tres minutos antes merídiem (08:43 a.m.). Conste.
El Secretario,
Abg. Luis Ramón Rojas
mmm.-
|