REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2015-000103
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: ORIETTA PINTO y DENICE GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.598.204 y 10.571.840, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL SANCHEZ y JESUS DURAN, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 192.148 y 181.060, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HELADOS DELIZIA, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24/08/2005, bajo el N° 3, Tomo 19-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANNABEL RUIZ, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 26.777.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 09/06/2015, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandada contra el auto dictado en fecha 17 de abril de 2015, en la causa signada con el Nº FP02-L-2014-000141. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Alega la representación judicial de la parte demandada recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció en virtud de:
No estar de acuerdo con la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte actora.
La inadmisibilidad de la prueba marcada B-6, referida a copia fotostática de cheque, promovido por su representada y que riela al folio 90, el cual sin embargo, fue enunciado que corría al Vto. del folio 70 en el escrito de promoción de pruebas en el particular octavo.
La inadmisibilidad de la prueba documental marcada con la letra D, referida al contrato de arrendamiento que corren insertos a los folios 85 al 90.
La inadmisibilidad de las instrumentales referentes al expediente llevado ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, que riela a los folios 63 al 79.
La inadmisibilidad de la prueba de informes promovida por su representada.
Mientras que la representación judicial de la parte demandante, alegó la falta de cualidad que tiene la abogada Annabel Ruiz, para representar a la demandada en esta instancia, por cuanto no constaba a los autos copia certificada del poder original que riela en la causa principal.
Continuando con sus alegatos arguyó que el auto de admisión de pruebas está plenamente ajustado a derecho, por cuanto las pruebas no admitidas son impertinentes e innecesarias, razón por la cual solicita se declare sin lugar el recurso de apelación.
Posteriormente la parte recurrente hizo uso a su derecho a réplica, alegando que el presente es un recurso ordinario, en un solo efecto, por lo que el instrumento poder debidamente autenticado consta en el expediente principal, y que en caso de existir dudas este Juzgado Superior, está en plenas facultades para solicitarlo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída las exposiciones de las partes, pasa este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
DEL AUTO APELADO
A los folios 197 al 200, se lee lo siguiente:
<< (…) CAPÍTULO III – DE LA PRUEBA DE TESTIGO
Promovió las testimoniales de los ciudadanos DERMYS APARICIO, GLENIS HERNANDEZ, LILIBETH SIFONTES, JHONATHAN MUÑOZ, SEGUNDO TORRES y LIZZI ODREMAN, titulares de las cedulas de identidad Nº 14.288.630, 12.598.305, 17.656.565, 18.623.937, 4.241.693 y 10.044.639, respectivamente. Para lo cual este Juzgado Admite dicha prueba de conformidad con lo establecido en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual la parte promovente de la prueba deberá hacer comparecer a los testigos el día que este pautada la audiencia de juicio. Así se Establece.
(…)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
(…)
Promovió según sus dichos documental identificada como “B6”, de una revisión exhaustiva de las actas que forman el expediente se pudo observar que dicha documental no existe, por lo tanto nada admite este Juzgado en cuanto a lo señalado por la representación judicial de la demandada. Así se Establece.
Reproduce el merito favorable de los autos específicamente en los instrumentos que rielan en el documento identificado “D” a los folios 63 al 79, 85 al 90, 92 al 98, 112 al 120, 123 al 126, y a los folios reales del expediente 155 al 170, 176 al 181, 182 al 188, 202 al 204, 207 al 2010, respectivamente. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.
DE LA RATIFICACION DE INSTRUMENTOS PRIVADOS
Promueve el emplazamiento de la ciudadana María Órnelas de González, para que en calidad de arrendadora del local comercial donde funciona la empresa HELADOS DELIZIA, S.R.L., ratifique como emanada de ella la firma que corre al folio 85 al 90. al respecto este Juzgado declara inadmisible la presente prueba ya que dicho documento el cual pide su ratificación la Apoderada Judicial demandada no emite ningun tipo de elemento que secunde a la posible solución de la presente litis, siendo que en el presente juicio no se debate ningun procedimiento de arrendamiento, sino los pasivos laborales generados por una relación laboral, y conforme a lo dispuesto el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado declara impertinente dicha prueba. Así se Establece.
(…)
CAPITULO IV - PRUEBA DE INFORMES
Promovió prueba de informes, a la entidad BANCARIBE, agencia Ciudad Bolívar, a los fines de que remita a este Juzgado estado de cuenta del periodo comprendido entre Enero de 2009 a Diciembre de 2013 de la cuenta corriente signada con el Nº 011405118115110826577, que se encuentra a nombre del ciudadano Alexander Antonio Mora López, conyugue legitimo de la ciudadana Rosangela Cova de Mora, perteneciente a la comunidad gananciales del cual derivo el pago de los abonos a cuenta de prestaciones sociales durante ese periodo. Al respecto este Juzgado declara inadmisible dicha prueba ya que no reune los parámetros establecidos en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que el ciudadano Antonio Mora López, no ha sido demandado en el presente caso, no siendo relevante para este Juzgado Laboral que el mismo sea conyugue de la ciudadana Rosangela Cova de Mora, en consecuencia, y conforme a lo dispuesto el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado declara impertinente dicha prueba. Así se Establece…”
Esta Alzada, antes de hacer algún pronunciamiento, debe primeramente resolver lo alegado por la parte actora, referido a la falta de cualidad de la abogada Annabel Ruiz, para representar a la demandada en esta instancia.
Ahora bien, en atención a las facultades inquisitivas de este Juzgador y a los fines de buscar la verdad procesal, pasa a la revisión del expediente principal signado con la nomenclatura FP02-L-2014-000141 llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la demandada interpuesta por las ciudadanas Orietta Pinto y Denice González, contra la empresa Helados Delizia, S.R.L., a través del Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, siendo este, un sistema de gestión administrativa, en el cual todos los asientos que se realicen en las causas que son tramitadas ante este Circuito Laboral, quedan registrados informáticamente, aunado a que existe un archivo único, en el cual se resguardan todos los asuntos llevados por los Tribunales de Juicio y Superior, información a la cual pudo tener acceso esta Superioridad por notoriedad judicial, la cual deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia (Vid. Sent. Nº 724 SC TSJ 05/05/05); de tales circunstancias deviene el hecho que este Juzgador pueda tener conocimiento de las actuaciones realizada en la causa in comento, observándose que:
La profesional del derecho Annabel Ruiz González consignó el 19/06/2014 instrumento poder otorgado el 13/09/2013 (folios 37 al 38 de la 1ª pieza), el cual la acredita como representante judicial de la demandada de autos, y visto que el recurso de apelación fue ejercido el 22/04/2015, es por lo que no le queda más a esta Alzada que establecer que para el momento de la interposición del presente recurso, la profesional del derecho ut supra identificada, ya ostentaba dicha facultad. Así se decide.
Visto lo anterior, esta Alzada procede al análisis de las denuncias delatadas por la demandada recurrente:
Al respecto de su inconformidad con la admisión de la prueba testimonial, promovida por la parte demandante, este Juzgador precisa traer a colación lo que contempla en este sentido la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 76. Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
De la norma adjetiva laboral parcialmente transcrita, se colige que solo puede apelarse es de la negativa de admisión de alguna de las pruebas, no contemplando recurso alguno en caso que se admita, en consecuencia se declara la improcedencia de lo solicitado. Así se decide.
En cuanto a la inadmisibilidad de la prueba marcada B-6, referida a copia fotostática de cheque, tenemos que luego de verificado el escrito de promoción de pruebas (folios del 14 al 25 del presente recurso), se observa que el particular octavo dispone:
“(…) marcado “B-6”
OBJETO DE LA PRUEBA:
Demostrar los siguientes hechos: a) Complemento de pago recibido por la Trabajadora DENICE GONZALEZ, supra identificada, por la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BSf: 5.937,99) por concepto de abono a cuenta de la Prestación de Antigüedad correspondiente al periodo total laborado mediante cheque signado con la nomenclatura 22766718…”
De una revisión de las actas que conforman la presente causa se constató que si bien la prueba no fue identificada con la nomenclatura “B-6”, tal y como lo señaló la promovente, la misma si fue promovida y se encuentra consignada a los autos al folio 42 del presente recurso y 90 de la 1ª pieza de la causa principal, en consecuencia, el a quo deberá pronunciarse sobre su admisibilidad tomando en consideración lo aquí señalado, siendo así, se declara procedente lo peticionado por la recurrente. Así se decide.
En cuanto a la inadmisibilidad de la prueba documental marcada con la letra “D”, referida a contrato de arrendamiento que corren insertos a los folios 85 al 90:
Al respecto esta Alzada debe señalar, que luego del análisis de la prueba en cuestión, así como, de lo explanado por la promovente, no le queda mas que decir que la referida documental ciertamente no guarda relación con la presente litis, ya que en ella se establecen circunstancias extrañas al proceso, al tratarse de un contrato de arrendamiento entre la demandada y un tercero ajeno a la causa, en consecuencia se declara improcedente lo solicitado por la recurrente. Así se decide.
En cuanto a la inadmisibilidad de las instrumentales referentes al expediente llevado ante la inspectoría del trabajo de Ciudad Bolívar, que riela a los folios 63 al 79, esta Alzada, previa verificación de las actas que conforman la presente causa, constata que el mismo fue promovido e incorporado a los autos por la demandada, por lo que el fundamento empleado por el a quo para negar su admisión no se corresponde, dado que si se trata de un medio probatorio consagrado en nuestra legislación y por lo tanto susceptible de valoración, en consecuencia, el a quo deberá pronunciarse sobre su admisibilidad tomando en consideración lo aquí señalado, siendo así, se declara procedente lo peticionado por la recurrente. Así se decide.
En este orden de ideas, en relación a la inadmisibilidad de la prueba de informe, este Juzgado constata que lo esgrimido por la recurrida para no admitirla se encuentra ajustado a derecho, debido a que por un lado el ciudadano Alexander Antonio Mora López, conyugue de la ciudadana Rosangela Cova de Mora, no es parte en la presente causa, ya que no es integrante de la junta directiva de la accionada, ni ejerció ningún cargo de administración en la misma, que le otorgara facultades de representación, aunado a que esta, no es la prueba idónea para la demostración de los hechos que se pretenden probar, por todas las razones antes mencionadas, es por lo que se declara improcedente lo peticionado por la demandada recurrente. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra el auto dictada en fecha 17 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2014-000141. SEGUNDO: SE MODIFICA el auto recurrido en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 27 días del mes de julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
En la misma fecha siendo las dos y ocho minutos de la tarde (2:08 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,
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