REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2014-000411
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: NEYESKA LEAL, CARLOS DURAN y ANCIRA MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.017.134, 10.048.097 y 3.501.477, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CRISTHIAM MALLA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 119.202.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO HERES DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SAUL SALAZAR, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 66.948.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 04/12/2014, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000022. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Alega la representación judicial de la parte demandada recurrente que comparece a esta superioridad, por la apelación que ejerció en contra la sentencia proferida por el a quo, por no estar de acuerdo en cuanto a la procedencia del bono de alimentación, el cual fue otorgado en su totalidad, siendo que existe en autos, ordenanza municipal de presupuesto de ingresos y gastos, promovidas por su representada en la oportunidad procesal correspondiente, a la cual le fue otorgado pleno valor probatorio, con el fin de demostrar que en el periodo de 1998 hasta el 2005, el ejecutivo no contaba con la disponibilidad presupuestaria para cumplir con la obligación del bono de alimentación con todos sus trabajadores, sin embargo, no fue tomada en cuenta.
Continuando con sus alegatos arguyó que, en el caso que esta Alzada considerare procedente dicho concepto, se sirva corregir el quantum de la unidad tributaria, ya que lo procedente es que se tome en cuenta es el monto de la unidad tributaria correspondiente para cada periodo mientras duró la relación, en razón de lo antes expuesto solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte recurrente, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius, el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios del 178 al 194 de la 2° pieza):
<< (…) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió marcada “B” orden de pago y copia de cheque recibido por la ciudadana NEYESCA DEL VALLE LEAL LATOUCHE, marcada “C” planilla de liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 10-03-2009, marcada “D” orden de pago y cheque recibido por el ciudadano CARLOS AUGUSTO DURAN MONSERRATE, marcada “E” Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 09-12-08, marcada “F” orden de pago y copia de cheque recibido por la ciudadana ANCIRA JUDITH MORA, marcada “G” Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 30-03-2009, marcadas “X” Ordenanzas de presupuestos de ingresos y gastos de la Alcaldía del Municipio Heres año 2005, marcada “H” expediente administrativo de la ciudadana NEYESKA LEAL LATOUCHE, marcada “I” Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, marcada “J” legajo de reposos médicos de la ciudadana ANCIRA JUDITH MORA, años 2005, 2006 y 2007, marcada “k” legajo de reposos médicos del ciudadano CARLOS AUGUSTO DURAN MONSERRATE años 1998 hasta el 2007. Al respecto, por cuanto la parte demandante nada objetó respecto de las mismas, es por lo que este Juzgado le confiere pleno valor probatorio valorándose de conformidad dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se Decide.
(…)
1) con relación a la ciudadana NEYESKA LEAL LATOUCHE
(…)
d) Reclama la cantidad de Bs. 21.543,60, por concepto de Ticket de Alimentación, derivados de Mil Ciento Cuarenta y Nueve (1.149) días de trabajo o jornadas efectivamente laboradas, desde el Catorce (14) de Septiembre de 1997 hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre de 2004.
Al respecto observa este Tribunal que la Ley Programa de Alimentación, para los Trabajadores de fecha 15 de Septiembre de 1998, promulgada en la Gaceta Oficial N° 36.538, estableció en su artículo 10, lo siguiente:
Artículo 10: “Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1 de Enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria”.
Por su parte el artículo 12, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27 de Diciembre del 2004, Gaceta Oficial N° 38.094, estableció lo siguiente:
Artículo 12: “La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:
En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de Administración Pública Nacional, Estatal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.
En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que se sea otorgado”.
Visto que la demandada en su contestación no realizo ningún tipo de rechazo en cuanto a dicho beneficio, ni trajo a los autos prueba alguna que evidencie que enervo dicha cancelación, este Juzgado acuerda su pago. Así se Decide.
(…)
2) con relación al ciudadano CARLOS RURAN MONSERRATE
(…)
d) Reclama la cantidad de Bs. 36.112,50, por concepto de Ticket de Alimentación, derivados de Mil Ciento Cuarenta y Nueve (1.149) días de trabajo o jornadas efectivamente laboradas, desde el Catorce (14) de Septiembre de 1997 hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre de 2004.
Al respecto observa este Tribunal que la Ley Programa de Alimentación, para los Trabajadores de fecha 15 de Septiembre de 1998, promulgada en la Gaceta Oficial N° 36.538, estableció en su artículo 10, lo siguiente:
Artículo 10: “Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1 de Enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria”.
Por su parte el artículo 12, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27 de Diciembre del 2004, Gaceta Oficial N° 38.094, estableció lo siguiente:
Artículo 12: “La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:
En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de Administración Pública Nacional, Estatal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.
En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que se sea otorgado”.
Visto que la demandada en su contestación no realizo ningún tipo de rechazo en cuanto a dicho beneficio, ni trajo a los autos prueba alguna que evidencie que enervo dicha cancelación, este Juzgado acuerda su pago. Así se Decide.
(…)
3) con relación a la ciudadana ANCIRA JUDITH MORA
(…)
d) Reclama la cantidad de Bs. 36.112,50, por concepto de Ticket de Alimentación, derivados de Mil Ciento Cuarenta y Nueve (1.149) días de trabajo o jornadas efectivamente laboradas, desde el Catorce (14) de Septiembre de 1997 hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre de 2004.
Al respecto observa este Tribunal que la Ley Programa de Alimentación, para los Trabajadores de fecha 15 de Septiembre de 1998, promulgada en la Gaceta Oficial N° 36.538, estableció en su artículo 10, lo siguiente:
Artículo 10: “Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1 de Enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria”.
Por su parte el artículo 12, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27 de Diciembre del 2004, Gaceta Oficial N° 38.094, estableció lo siguiente:
Artículo 12: “La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:
En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de Administración Pública Nacional, Estatal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.
En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que se sea otorgado”.
Visto que la demandada en su contestación no realizo ningún tipo de rechazo en cuanto a dicho beneficio, ni trajo a los autos prueba alguna que evidencie que enervo dicha cancelación, este Juzgado acuerda su pago. Así se Decide…”

Ahora bien, luego de una revisión de la ley de alimentación para los trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.538 de fecha 14/09/1998, se pudo constatar que la misma establecía que, entraría en vigencia en el sector público, siempre y cuando existiere disponibilidad presupuestaria, debiendo entonces señalar esta Alzada que de las ordenanzas de presupuestos de ingresos y gastos de la Alcaldía del Municipio Heres correspondientes a los periodos 1998 al 2005 se evidencia que no existía partida presupuestaria para el referido beneficio para el personal obrero (folios 175 al 195 de la 1º pieza).
Así mismo, de la ley de alimentación para los trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.094 del 27 de diciembre de 2004, se pudo constatar que la misma establecía un lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, para otorgar el referido beneficio a los trabajadores del sector público.
Visto lo anterior, debe esta superioridad manifestar que en relación a la cancelación del referido beneficio de alimentación, la recurrida estableció que el lapso a computarse partía el 14/09/1997 hasta el 31/12/2004, el cual no fue objeto de apelación, por lo que en atención a lo argumentado previamente, resulta improcedente el pago de dicho beneficio. Así se decide.
No obstante, esta Alzada no puede dejar pasar por alto, el error incurrido por el a quo al no verificar lo delatado por la demandada en su escrito de contestación de demanda, en relación a que al actor Carlos Duran el mismo juzgado ya le había dictado una sentencia, en referencia al tantas veces mencionado beneficio de alimentación; ahora bien, en atención a las facultades inquisitivas de este Juzgador y a los fines de buscar la verdad procesal, es por lo que se procede a la revisión del expediente tramitado igualmente ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial signado con la nomenclatura FP02-L-2008-000256 contentivo de la demandada interpuesta por el ciudadano Carlos Augusto Duran Monserrate contra la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, a través del Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, siendo este un sistema de gestión administrativa en el cual todos los asientos que se realicen en las causas que son tramitadas ante este Circuito Laboral, quedan registradas informáticamente, por lo que la información que contiene, reviste notoriedad judicial (Vid. Sent. Nº 724 SC TSJ 05/05/05); de tales circunstancias deviene el hecho que este Juzgador pueda tener conocimiento de las actuaciones registradas en la causa in comento, observándose que:
El 10/03/2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual declaro improcedente el reclamo del beneficio de Cesta Ticket correspondiente al lapso comprendido del 15 de Septiembre del año 1998 hasta el mes de Junio del año 2005, y que contra dicha decisión no fue interpuesto recurso alguno en el lapso previsto por la ley, quedando dicha sentencia en consecuencia definitivamente firme, lo que imposibilita al demandante a pretender una nueva demanda por los mismos motivos. Así se establece.
En atención a las consecuencias que origina la cosa juzgada en el presente caso, cuyo aspecto en materia laboral, está contemplado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que “La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
De allí que la cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme.
En este sentido cabe resaltar entonces, que la cosa juzgada material, presenta dos efectos:
1º) Un efecto negativo: impide un juicio posterior sobre el mismo objeto. Es lo que comúnmente se conoce como principio non bis in eadem. Supone, por tanto, excluir cualquier segundo proceso sobre una misma cuestión.
2º) Un efecto positivo: supone la vinculación respecto de los jueces para un supuesto fallo futuro. Los jueces, en virtud del efecto negativo de la cosa juzgada, no pueden conocer sobre un asunto ya procesado.
Por otro lado, el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que, ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita. Igualmente el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que después de pronunciada una sentencia definitiva o interlocutoria, la misma no puede ser reformada, ni revocada por el mismo Tribunal que la dictó, pues, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.
En el caso concreto, se evidencia entonces que, en la causa signada con el N° FP02-L-2008-256 y el presente asunto, específicamente en relación al beneficio de cesta tickets, reclamado por el ciudadano CARLOS AUGUSTO DURAN MONSERRATE en el periodo ut supra señalado, se revela la existencia de identidad de objeto, así como, de sujeto reclamante e identidad de la parte reclamada, es decir, hay identidad de objeto y de sujetos, en ambos procesos, y en tal sentido, se dictó una sentencia que declaró – improcedente el reclamo del beneficio de Cesta Ticket correspondiente al lapso comprendido del 15 de Septiembre del año 1998 hasta el mes de Junio del año 2005- la cual pasó por autoridad de cosa y juzgada, por lo que dicha decisión quedó definitivamente firme, no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto, pues en aplicación de todo lo antes señalado, en el presente caso, la referida declaratoria, y la no interposición de recurso alguno contra dicha decisión, hace que la misma quede definitivamente firme, de allí, que en criterio de quien aquí juzga, tal decisión produce las consecuencias de la cosa juzgada material y en razón de los motivos supra establecidos, debe ser aplicada al accionante de autos, dado lo cual, no podía éste entonces volver a ejercer pretensión sobre el mismo beneficio. Así se decide.
En este sentido, en relación al ut supra actor, este sentenciador, debe señalar que en aras de preservar la seguridad jurídica y el debido proceso, debió declararse la no procedencia del referido concepto por existir una sentencia definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada que incide en el presente asunto; toda vez que el proceso está compuesto por una serie de actos procesales sucesivos que en algún momento tiene que finalizar y no cabe duda de que la cosa juzgada persigue la seguridad jurídica, de modo que una vez la resolución judicial ha adquirido firmeza, no cabe su modificación, ni siquiera de oficio, pues, los efectos que produce la cosa juzgada supone un mecanismo de equilibrio entre lo que se ha llamado valor-justicia y valor-seguridad jurídica (interesa obtener justicia pero siempre con los límites de la seguridad jurídica: nadie puede estar de por vida pendiente de una posible modificación de la sentencia).
Por lo que del examen de la sentencia impugnada se evidencia que efectivamente el ad quo infringió una serie de disposiciones legales, al producir una nueva decisión sobre una materia ya decidida, por cuanto la sentencia impugnada “desconoció” la autoridad de la cosa juzgada de la sentencia definitivamente firme dictada en el procedimiento FP02-L-2008-256, afectando con ello gravemente el orden público y la seguridad jurídica, por lo que se insta a que en el futuro sea mas cuidadosa a la hora de tomar sus decisiones, recordándole el deber de decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Así se decide.
En aras del principio de exhaustividad del fallo y visto que el resto de los conceptos no fueron objeto de apelación esta Alzada los deja incólumes.
Determinado lo anterior y con vista a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, resulta forzoso para este Juzgador declarar con lugar el recurso de apelación intentado por la demandada, modificándose el fallo recurrido y así será establecido en la parte dispositiva. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000022. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido en los términos establecido en la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo. CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dejándose establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaría de la notificación practicada, comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 252 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 2, 5, 11, 57, 58, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 20 días del mes de julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
En la misma fecha siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,