REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 10 de Julio de 2015
Años: 205º y 156º


ASUNTO: FP02-R-2012-000040

Revisadas como han sido minuciosamente las actas que conforman el presente asunto, esta Alzada pudo observar que el mismo se encontraba paralizado desde el 18/04/2012 hasta el 25/06/2015, sin que luego de esa fecha se ordenare la notificar de las partes.
Siendo así, considera este Juzgador que dicha omisión lesiona la garantía constitucional del debido proceso que debe estar presente en todas las actuaciones judiciales, que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, que toda persona tiene derecho a disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa, y que por esta omisión es imperativo para este Tribunal, hacer uso de la facultad y deber del Juez como rector del proceso, para que de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación analógica del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, corrija la falta incurrida.
Así las cosas, este tribunal garantista de los derechos Constitucionales y Legales que asisten a las partes en el proceso, una vez evidenciada la falta de notificación de las mismas, luego de una paralización tan prolongada, se ve en la imperiosa necesidad de dejar sin efecto el auto de fecha 08/07/2015, el cual corre inserto al folio doscientos cuarenta y seis (246) de la segunda pieza, ordenando en consecuencia la notificación tanto a la demandada como del demandante de autos, a los fines legales consiguientes, todo ello para garantizar su derecho a la defensa. De igual manera deja establecido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, esta alzada por auto separado dejara constancia del lapso establecido en el artículo 307 Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas de Notificación.
EL JUEZ,


LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO


EL SECRETARIO DE SALA


LUIS RAMON ROJAS REQUENA