REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, Jueves, nueve (09) del mes de julio del año dos mil quince (2014)
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2015-000065
ASUNTO : FH16-X-2015-000025

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo ANDINOS, C.A, protocolizada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 20 de enero de 1999, bajo el Nº 68, Tomo 276-A Qto.
COAPODERADOS JUDICIALES: Abogados ERISTER VÁZQUEZ VÁZQUEZ, RAMON DARIO SOSA CARABALLO, JAIRO JOSÉ MARTÍNEZ H., y RICARDO MENDOZA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los núms. 48.280, 62.722, 62.972 y 131.835 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL; con motivo de la Providencia Administrativa Nº 2015-00058 de fecha 17 de junio de 2015.
CAUSA: RECURSO DE NULIDAD Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.
MOTIVO: INHIBICIÓN, presentada por la ciudadana MARVELYS PINTO, en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.



II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

Recibida la presente incidencia en fecha 03 de julio del 2015, signado con el Nº FH16-X-2015-000025, conformada por una (01) pieza de cuatro (4) folios útiles; en virtud de la Inhibición planteada por la ciudadana MARVELYS PINTO en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la Inhibición planteada, fundamentada en lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“...Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
…omissis…
3. “Por tener con alguna de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta.”
…omissis…


En ese sentido, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado por vía supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LA INHIBICION PLANTEADA

Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia, que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, con miras a preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica, un juez independiente idóneo e imparcial.

Al respecto, el destacado procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo ha definido en los términos siguientes:

“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil)

Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.

A tal efecto, de la revisión del acta de inhibición presentada por la Jueza MARVELYS PINTO, mediante la cuál se desprende del conocimiento de la causa principal del pleito, esto es, expediente signado con el Nº FP11-N-2015-000065, se observa que la misma aduce que la causal de la presente inhibición se fundamenta en sentencia Nº 899/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como en el artículo 42.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las cuales se estableció el estado de conciencia bajo el cual debe encontrarse el juez respecto al caso planteado para proceder en forma imparcial, señalando como fundamento de la misma dentro de su acta de INHIBICION de fecha martes veintinueve (29) del mes de junio del año dos mil quince (2015) que dice de manera textual lo siguiente:

…OMISSIS…
“Revisada la causa signada bajo el Nº FP11-N-2015-000065, la cual se le da cuenta a quien suscribe la presente acta, por auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2015, que correspondió al conocimiento a este Tribunal que regento, el presente asunto, contentivo de RECURSO DE NULIDAD Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS contra la Providencia Administrativa Nº 2015-00058 de fecha 17 de junio de 2015; interpuesto por el ciudadano RAMON DARIO SOSA titular de la cédula de identidad Nº 12.050.490, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ANDINOS, C.A. Ahora bien, evidencia quien suscribe la presente acta, que uno de los beneficiarios de la referida providencia impugnada, es el ciudadano JOSE NORBERTO CHIREL, titular de la cédula de identidad N° 9.914.876, quien ocupa el cargo de secretario de Finanzas del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ANDINOS (SITRANADINOS), y por cuanto el mencionado ciudadano y mi persona existe una AMISTAD INTIMA, aunado al hecho de que soy madrina de uno de sus hijos, es por lo que en aras de la imparcialidad, debo inhibirme de conocer esta causa y de cualquier otra donde aparezca el referido ciudadano, por encontrarme incurso en el ordinal 3ero del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”

“Ahora bien, considerando que la función del juez, es la de administrar justicia, lo que supone, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre las cuales decidirá, es decir, sin que se encuentre sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, pues la existencia de estos vínculos ocasionaría su inhabilidad para el caso en concreto, (Sentencia Nº 899/2002 de la Sala Constitucional), lo que no permitiría asegurar una actitud independiente; y en razón de este estado de conciencia se erige la institución de la inhibición, como un acto volitivo, expresivo de esa situación de incapacidad que reconoce el mismo magistrado con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad.”


“Por tal motivo, de acuerdo a lo que la doctrina ha denominado competencia subjetiva para conocer el presente asunto mi persona se encuentra incursa en una causal de inhibición, y por Ley me encuentro obligada a desprenderme del conocimiento inmediato del mismo, pues de lo contrario al intervenir en este proceso, carecería de idenoneidad como jueza para decidirlo imparcialmente; por lo cual formalmente me INHIBO de conocer del presente Asunto. Absteniéndome de Conocer inmediatamente la presente Causa. En consecuencia de ello, se ordena aperturar y remitir, las actuaciones contentivas de la misma, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para que una vez recibida sea remitida por vía de distribución, a los Juzgados Superiores del Trabajo del estado Bolívar. Asimismo se ordena la remisión del asunto principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de que se sirva distribuir el presente asunto entre los demás Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede. “
…OMISSIS…

Concluye la Juez inhibida, que tal situación le puede comprometer su competencia subjetiva y afectar la objetividad que obliga a todo juez para impartir justicia recta y objetivamente, por lo que planteó formalmente su inhibición.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde entonces a este Jugador Superior, pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios que deben privar en la Fase Recursiva, muy especialmente, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que la presente inhibición ha sido planteada por una Jueza de Juicio del Trabajo, cuya función principal es conocer del litigio, admisión de pruebas, debate probatorio sentencias, vale decir, la etapa de Juzgamiento.

Ahora bien, no obstante a lo anterior debe significar este Sentenciador, que se presentan en autos tres (03) circunstancias que orientan la declaratoria Con Lugar de la presente Inhibición, como lo son: 1.- La existencia de los requisitos para su procedencia; 2.- El encuadre de los hechos en la causal contemplada en las sentencias de la Sala Constitucional explanadas en el acta de INHIBICION de la Jueza que se inhibe, 3.- La manifestación expresa de la circunstancia que rodea la causal invocada, hacen concluir a este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, que en el presente caso, se ha dado fiel cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición formulada, encontrándose la inhibición legalmente fundamentada. ASI SE ESTABLECE.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe imperar durante las distintas fases que conforman el proceso, y verificado como se encuentra de autos el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, resulta forzoso declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana MARVELYS PINTO, en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la ciudadana MARVELYS PINTO, en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la norma legal contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión inmediata de la presente incidencia al tribunal de origen para que una vez que éste registre la decisión, remita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el expediente principal en físico para la distribución entre los otros Tribunales de Juicio para la continuación de la causa.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 1ro, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 31, 42, 43, 44 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO,

ABG. JOSE ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. ANN NATHALY MÁRQUEZ.