REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, martes catorce (14) de julio del dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO: FP11-R-2015-000081

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano IVAN ANTONIO CALDERA, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-4.172.029.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano SIMÓN BLANCO, Abogado en el Ejercicio, inscrito en INPREABOGADO, bajo el Nro. 93.282.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS ADUANEROS GRAN SABANA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, anotada bajo el Nº 8, Tomo A-Pro, en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil tres (2003), de los libros respectivos.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano JESUS SALVADOR QUIJADA MERCADO, Abogado en el Ejercicio, inscrito en INPREABOGADO bajo el Nro. 36.538.
MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA DICTADA EN FECHA CATORCE (14) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), POR EL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano SIMON ANTONIO BLANCO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano IVAN ANTONIO CALDERA, contra la sentencia dictada en fecha catorce (14) de abril del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en el Juicio que por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoara el ciudadano IVAN ANTONIO CALDERA, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-4.172.029, en contra de la empresa SERVICIOS ADUANEROS GRAN SABANA, C.A.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual se celebró el día miércoles ocho (08) de julio del año dos mil quince (2015), siendo las nueve y treinta (9:30 a.m.), de la mañana, compareciendo al acto, el ciudadano SIMON ANTONIO BLANCO, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 93.282, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante. Así mismo se dejó expresa constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada ni por representante legal estatutario, ni por medio de Apoderado Judicial alguno.

Para Decidir con relación al Recurso de Apelación ejercido por la parte Demandante, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

II
DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente como fundamento de su Apelación lo siguiente:

“Ciudadana Jueza, se recurre a esta Instancia por auto de fecha 14/04/2015, que dejó incompareciente al actor de la demanda, declarando desistido el procedimiento. Ahora bien no vamos a alegar acá los actos excusatorios del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que llaman fuerza mayor y caso fortuito, que son las dos únicas causas que se pueden alegar ante la incomparecencia, aquí no, sino violación de normas de carácter procesal, alegamos la violación del debido proceso, al derecho a la defensa, ya que el Juez del Tribunal Segundo de Sustanciación, desconoció un auto que estaba fijado previamente, que la audiencia de prolongación estaba pautada para el 24/04/2015, a todas estas el Tribunal, publica un auto el 03/03/2015, señalando que por error involuntario se le hace una aclaratoria a las partes y fija la audiencia para el día 04/03/2015; es decir, para el día siguiente. Si la audiencia estaba pautada para una fecha, yo no puedo estar revisando todos los días una causa para ver si el Tribunal le cambia la fecha, y de haberse cambiado, era para una fecha posterior, no antes, porque se viola el debido proceso y el derecho a la defensa. El Tribunal señala que por error involuntario se le aclara a las partes que la fecha es el 04, pero a todas estas el 06/03/2015, el Tribunal publica otro auto, señalando que no se pudo dar la audiencia del día 04 porque el Juez estaba de permiso, lo cual causa dudas, porque el día 03 de marzo, no sabía que estaba de permiso el día 4 de marzo, entonces un auto no valida otro, el auto del seis de marzo no valida el del 03 de ese mes, ambos son violatorios, ambos son ilegales, ambos son violatorios, porque se está relajando las normas procesales, más aún el Juez como conocedor del derecho. Posteriormente el día 6 de marzo fija la oportunidad para el día 14 de marzo, para la prolongación de la audiencia preliminar a todas estas desconocíamos esa fecha, hay un principio en torno al derecho, cuando se viola la certeza jurídica estamos a la deriva, se viola todo, el derecho a la defensa y el debido proceso, y se atenta contra la dignidad del actor de la demanda, quien cree en las decisiones que toma el poder judicial, por lo antes expuesto considero que este Tribunal debe declarar con lugar la apelación y reponer la causa al estado de la celebración de la audiencia de prolongación”.


Delimitada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos de la parte, esta Sentenciadora procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV).

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia Impugnada, esta Alzada resuelve los puntos insurgidos por la parte recurrente, de la siguiente forma:

• Señala la representación judicial de la parte actora recurrente, que por auto de fecha catorce (14) de abril del año dos mil quince (2015), se dejó incompareciente al actor, siendo declarado el desistimiento del procedimiento, no obstante a ello, no alega como defensa, los actos excusatorios a que hace referencia el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, por fuerza mayor o por caso fortuito, que son las dos únicas causas que se pueden alegar ante la incomparecencia a la audiencia correspondiente, sino la violación de normas de carácter procesal. Alega la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, ya que, el Juez del Tribunal Segundo (2do) de Sustanciación, desconoció el auto mediante el cual, estaba fijado previamente la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, la cual estaba pautada para el día veinticuatro (24) de abril del año dos mil quince (2015); sin embargo, el Tribunal publica un auto en fecha tres (03) de marzo del año dos mil quince (2015), señalando que por error involuntario se le hace una aclaratoria a las partes y fija la audiencia para el día cuatro (04) de marzo del año dos mil quince (2015); es decir, para el día siguiente de dictado el auto. Señala que el Tribunal en su oportunidad adujo que por error involuntario se le aclaraba a las partes que la fecha de la audiencia sería el cuatro (04) de marzo. No obstante a ello, el seis (06) de marzo del año dos mil quince (2015), el Tribunal publica otro auto, señalando que no se pudo dar la audiencia del día cuatro (04). Delata el recurrente que un auto no valida otro, el auto del seis (06) de marzo no valida el del tres (03) de ese mes, ambos son violatorios, ambos son ilegales. Que posteriormente el día seis (06) de marzo fija la oportunidad para el día catorce (14) de marzo, para la prolongación de la audiencia preliminar, y que a todas estas desconocían esa fecha, por lo que consideran debe declararse con lugar la apelación y reponer la causa al estado de la celebración de la audiencia de prolongación.

Ahora bien, en Decisión dictada en fecha catorce (14) de abril del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, estableció lo siguiente:
“En el día hábil de hoy, martes catorce (14) de abril de 2015, siendo las 9:30 a.m. (horas de la mañana), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio; en este estado se deja expresa constancia de la comparecencia de la empresa demandada: SERVICIOS ADUANEROS GRAN SABANA, C.A “, representada por el ciudadano: JESUS SALVADOR QUIJADA MERCADO, CON INPREABOGADO Nº 36.538 Seguidamente este Juzgado, deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandante: ciudadano IVAN ANTONIO CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.172.029. Ahora bien, se dio inicio a la audiencia y la parte demandada manifiesta” Habida cuenta de la imposibilidad de llegar a un acuerdo en fase de mediación y estando agotada suficientemente dicha etapa, solicito a todo evento, se le de continuidad a este procedimiento y en tal sentido pido se pase a juicio este asunto.” Oída esta solicitud este tribunal resuelve declararla sin lugar, ya que; lo que procede en estos casos, en ausencia de la parte actora a la audiencia, es el desistimiento y ASI LO DECLARA. Se continúa la audiencia sin que la parte demandante haya comparecido ni por si ni por medio de su apoderado judicial a la celebración de la prolongación Audiencia Preliminar, es por lo que este sentenciador para decidir hace las siguientes consideraciones:
La Audiencia Preliminar constituye la primera etapa del proceso laboral, y en ella se desarrollan una serie de actos que van a tener trascendencia especial en el contexto de la secuela de la solución de la sustanciación, decisión y ejecución del proceso y la obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución.
Al respecto establecen los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Articulo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados...”
Articulo 130: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral, que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”

De los artículos in comento se evidencia que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, tanto en la primera oportunidad como en las sucesivas prolongaciones, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, ya sea que acudan personalmente, o por medio de Apoderados Judiciales. Así mismo señalan cuales serían las consecuencias procesales en caso de la inasistencia de alguna de ellas, a la misma. En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considera desistido el procedimiento (…..)”.
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, este Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONSIDERA: DESISTIDO EL PROCEDIMEINTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION”.- (Cursiva, negritas y subrayado de esta Alzada).

Según lo anteriormente observado, el punto álgido en el presente asunto está orientado a determinar si la forma de proceder del ciudadano Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al momento de programar la audiencia de prolongación, la cual había sido fijada ya en acta previa, está o no ajustada a derecho, ello en razón de que la misma fue modificada mediante auto emitido por el Tribunal de la causa, un día antes a su supuesta fecha, alegando como motivo de tal fecha, un error involuntario del Tribunal, actuaciones estas, que son delatadas por el recurrente como violatorias del debido proceso y del derecho a la defensa.

Pues bien, ha sido reiterado y sostenido el criterio expuesto por esta Superioridad en causas análogas, con respecto a las formalidades necesarias dentro del procedimiento en materia laboral y sobre los lapsos procesales fijados, criterio que fuese aplicado en el asunto FP11-R-2010-000010, en fecha veintiséis (26) de Abril del dos mil diez (2010), sentencia mediante la cual, esta Juzgadora estableció entre otras cosas, lo siguiente:

“Resuelto lo anterior, debe precisar quien suscribe, que el juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades que cada una tenga en el juicio (artículo 15 Código de Procedimiento Civil).
El juez en este proceso laboral, como en todo proceso moderno, no es un simple espectador, sino que tiene el rol de director del proceso, para ello tiene que velar porque se cumplan las normas procesales, se respeten los derechos de los justiciables y se corrijan los defectos que vicien a los actos en el proceso. Por ello, frente a las nulidades del proceso, su misión no es simplemente declararlas, sino prevenirlas. Salvaguardando en todo momento las garantías procesales, la cuales a su vez no tiene otra finalidad que la de hacer posible la consecución del objetivo último del proceso como instrumento idóneo para resolver pacíficamente las controversias. Esta instrumentalidad constitutiva del proceso, no es más que se desarrolle un debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes.

Ahora bien, en atención a la apelación ejercida, ya que se trata de un auto de fecha 14 de Enero del 2010, que reprogramó la continuación de la audiencia preliminar, para un día antes; esto es 15 de Enero del 2010; cuando previamente se encontraba fijada por consenso de las partes conjuntamente con el juez, mediante acta de fecha 15 de diciembre del 2009, para el día 16 de Enero del 2010, debe revisar esta juzgadora tanto el perjuicio causado, como el gravamen irreparable producido a alguna de las partes.

Ello en vigilancia que la parte actora, por medio de su representante judicial, erróneamente ha señalado que para los casos como el de autos la Sala Constitucional en sentencia donde interpretó la incomparecencia de la parte demandada en las distintas prolongaciones de la audiencia preliminar, deberá debatir en la audiencia de juicio su incomparecencia y no por la presente apelación.

(Omissis…)

A criterio de esta juzgadora el Tribunal A quo al dictar el auto de fecha 14 de Enero del 2010, no advirtió lo siguiente:
i.) Que reprogramaba una fecha ya pautada previamente por las mismas partes (16/01/2010), para un día antes, de la fecha por ellos establecida (15/01/2010).
ii.) Que al reprogramar la fecha que tendría lugar la continuidad de la audiencia preliminar, lo hacía el día anterior (14/01/2010) a la nueva fecha que estaba fijando para la realización del acto; esto es para un día después (15/01/2010); sin prever el acceso del expediente en tiempo prudencial y oportuno a las partes para el conocimiento de la actuación del Tribunal.
iii.) Que los lapsos procesales una vez fijados, deben correr íntegramente, dando cumplimiento cabal a la comunidad de los términos preconizada por el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado por vía de remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y su estricta observancia atañe al orden público.
iv.) Que conforme el artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los términos y lapsos que vencieran en día inhábil se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente y no para el anterior.
Que la anticipación del momento procesal de cualquier acto en el proceso, solo ocurre cuando se reduce el término de acuerdo a la regla del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que ordena advertir de ello a la contraparte para que quede en conocimiento de la anteposición de la oportunidad subsiguiente, según el itinerario procedimental, tiene derecho a actuar; ello en atención al derecho de igualdad de las partes. (Omissis…)”. (Cursiva, negritas y subrayado de esta Alzada).


Así pues, luego de revisados los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente y observada la sentencia recurrida, así como también el criterio sostenido al respecto, por quien suscribe el presente fallo, considera oportuno esta Superioridad, analizar las actuaciones realizadas por el Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la presente causa, siendo que se desprende del expediente, lo siguiente:

i) En acta de Prolongación de Audiencia Preliminar, el Tribunal se identifica de la siguiente forma: “JUZGADO PRIMERO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ,” no obstante, es evidente para esta Alzada que el mismo está refrendado por el Juez del Juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Sede Judicial, por lo que se trata de un error material involuntario, así pues, en la respectiva acta de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil catorce (2014), el Tribunal deja constancia de lo siguiente: “Siendo la oportunidad, hoy 16/12/2014 de la PROLONGACION de la audiencia preliminar de demanda por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, presentado por el ciudadano IVAN ANTONIO CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.172.029, debidamente asistida por la abogado en ejercicio SIMÓN BLANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 93.282; esta también presente la parte demandada: representada por: JESUS SALVADOR QUIJADA MERCADO, CON INPREABOGADO Nº 63.538, en representación de: SERVICIOS ADUANEROS GRAN SABANA, C.A Después de controvertidos los puntos en litigio las partes en conjunto con el juez deciden una prolongación para el día: MIERCOLES 21/01/2015 a las 9:00 a.m. de la mañana de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley”. (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).

ii) Posteriormente celebrada la PROLONGACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR, el Tribunal a quo procedió a levantar el acta correspondiente, identificando al Tribunal: “JUZGADO PRIMERO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.” no obstante, es evidente para esta Alzada que el mismo está refrendado por el Juez del Juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Sede Judicial, por lo que se trata de un error material involuntario, así pues, en la respectiva acta de fecha veintiuno (21) de enero del años dos mil quince (2015), el Tribunal deja constancia de lo siguiente: “Siendo la oportunidad, hoy 21/01/2015 de la PROLONGACION de la audiencia preliminar de demanda por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, presentado por el ciudadano IVAN ANTONIO CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.172.029, debidamente asistida por la abogado en ejercicio SIMÓN BLANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 93.282; esta también presente la parte demandada: representada por: JESUS SALVADOR QUIJADA MERCADO, CON INPREABOGADO Nº 63.538, en representación de: SERVICIOS ADUANEROS GRAN SABANA, C.A Después de controvertidos los puntos en litigio las partes en conjunto con el juez deciden una prolongación para el día: MIERCOLES 23/02//2015 a las 9:00 a.m. de la mañana de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley”. (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).

iii) Igualmente en la fecha señalada Ut Supra, El Tribunal a quo procedió a levantar el acta correspondiente, identificando al Tribunal: “JUZGADO PRIMERO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ”; no obstante, es evidente para esta Alzada que el mismo está refrendado por el Juez del Juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Sede Judicial, por lo que se trata de un error material involuntario, así pues, en la respectiva acta de fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil quince (2015), El Tribunal dejo constancia de los siguiente: “Siendo la oportunidad, hoy 23/02/2015 de la PROLONGACION de la audiencia preliminar de demanda por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, presentado por el ciudadano IVAN ANTONIO CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.172.029, debidamente asistida por el abogado en ejercicio SIMÓN BLANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 93.282; esta también presente la parte demandada: representada por: JESUS SALVADOR QUIJADA MERCADO, CON INPREABOGADO Nº 63.538, en representación de: SERVICIOS ADUANEROS GRAN SABANA, C.A Después de controvertidos los puntos en litigio las partes en conjunto con el juez deciden una prolongación para el día: MIERCOLES 23/04/2015 a las 10:00 a.m., de la mañana de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley”. (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).

iv) Ahora bien, según lo anteriormente citado, mediante acta de fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil quince (2015), fue fijada la prolongación de la audiencia preliminar para el día MIERCOLES 23/04/2015 a las 10:00 a.m., sin embargo, en fecha tres (03) de marzo del año dos mil quince (2015), el Juez de la causa dicta el siguiente auto: “Siendo hoy, martes, 03/03/2015, este tribunal dicta auto con respecto a la fecha cierta de la prolongación en la presente causa para el día: MIERCOLES 04/03//2015 a las 10:30 a.m., y no la fecha de: 23/04/15 a las 10:00 a.m., como aparece en le acta de audiencia del día 23/02/2015, por error involuntario de este juzgador. Aclaratoria que se hace a las partes, para los fines concernientes de ley”. (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).

v) El Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, En fecha seis (06) de marzo del dos mil quince (2.015), nuevamente fija la audiencia de la siguiente forma: “Visto que el día miércoles 04 de marzo de 2015, no se llevó a cabo la Prolongación de la Audiencia Preliminar, la cual estaba fijada para las 10:30 a.m (horas de la mañana), en virtud de encontrarse el Juez que preside este despacho de permiso, en tal sentido, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal REPROGRAMAR LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el día martes 14 de abril de 2015, cuando sean las 09:00, a.m. (horas de la mañana), dejando constancia que cada parte se encuentra en la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguna de ellas o la de todos acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Conste”.

vi) Observa esta Juzgadora, que el ciudadano Juez Abg. LARRY HERRERA GIMENEZ, a cargo del Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el asunto principal FP11-L-2014-000507, procedió a levantar el Acta de desistimiento en audiencia de prolongación, observando esta Alzada que el referido juzgado identifica, dicha acta como emanada del: “Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz”; no obstante, al estar suscrita por el Juez Abg. LARRY HERRERA GIMENEZ, es evidente para esta Alzada que el mismo se encuentra suscrito por el Juez del Juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por lo que se trata de un error material involuntario, así pues, en la respectiva acta de fecha catorce (14) de abril del año dos mil quince (2015), se señala lo siguiente: “En el día hábil de hoy, martes catorce (14) de abril de 2015, siendo las 9:30 a.m. (horas de la mañana), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio; en este estado se deja expresa constancia de la comparecencia de la empresa demandada: SERVICIOS ADUANEROS GRAN SABANA, C.A “, representada por el ciudadano: JESUS SALVADOR QUIJADA MERCADO, CON INPREABOGADO Nº 36.538 Seguidamente este Juzgado, deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandante: ciudadano IVAN ANTONIO CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.172.029. Ahora bien, se dio inicio a la audiencia y la parte demandada manifiesta” Habida cuenta de la imposibilidad de llegar a un acuerdo en fase de mediación y estando agotada suficientemente dicha etapa, solicito a todo evento, se le de continuidad a este procedimiento y en tal sentido pido se pase a juicio este asunto.” Oída esta solicitud este tribunal resuelve declararla sin lugar, ya que; lo que procede en estos casos , en ausencia de la parte actora a la audiencia , es el desistimiento y ASI LO DECLARA. Se continúa la audiencia sin que la parte demandante haya comparecido ni por si ni por medio de su apoderado judicial a la celebración de la prolongación Audiencia Preliminar, es por lo que este sentenciador para decidir hace las siguientes consideraciones: La Audiencia Preliminar constituye la primera etapa del proceso laboral, y en ella se desarrollan una serie de actos que van a tener trascendencia especial en el contexto de la secuela de la solución de la sustanciación, decisión y ejecución del proceso y la obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución. Al respecto establecen los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Articulo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados...” Articulo 130: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral, que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…” De los artículos in comento se evidencia que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, tanto en la primera oportunidad como en las sucesivas prolongaciones, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, ya sea que acudan personalmente, o por medio de Apoderados Judiciales. Así mismo señalan cuales serían las consecuencias procesales en caso de la inasistencia de alguna de ellas, a la misma. En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considera desistido el procedimiento (…..)”. Por lo antes expuesto, de conformidad con lo previsto en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, este Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONSIDERA: DESISTIDO EL PROCEDIMEINTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 205º de Independencia y 156º de de la Federación”. (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).

Según lo anterior, esta sentenciadora arriba a la conclusión de que, efectivamente la prolongación de la audiencia preliminar fue reprogramada mediante auto emitido por el Tribunal (que señalaba subsanar un error involuntario), sin considerar que, las partes al haber asistido a la prolongación de audiencia anterior, se marcharon con la convicción del día y la hora que tendría la prolongación respectiva, razón por la cual el Tribunal bajo ningún concepto ha debido modificarla, y menos en los términos realizados; es decir, mediante auto de fecha tres (03) de marzo del dos mil quince (2015), para el día hábil siguiente, sin prever el acceso del expediente en tiempo prudencial y oportuno a las partes para el conocimiento de la actuación del Tribunal, igualmente y aún cuando se reprograma la audiencia y la misma no fue celebrada, procede posteriormente a fijar una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de prolongación, para el día catorce (14) de abril del año dos mil quince (2015), fecha que continuaba siendo anterior y no posterior a la establecida en presencia de ambas partes, en el acta levantada con ocasión de la celebración de la prolongación de audiencia (esto es para el día miércoles 23/04/2015), considerando entonces, esta sentenciadora que ha debido el Tribunal de Primera Instancia fijarla, evidentemente para una fecha posterior a la inicialmente señalada, ya que las partes, una vez fijada la audiencia de prolongación tienen la certeza de su realización, y no están a la expectativa de una modificación previa sino posterior, en todo caso.

Así las cosas, con las actuaciones desplegadas por el Tribunal de Primera Instancia, el sentenciador ha omitió, que los lapsos procesales una vez fijados, deben correr íntegramente, dando cumplimiento cabal a la comunidad de los términos preconizada por el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado por vía de remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y su estricta observancia atañe al orden público.

De conformidad a todo lo anteriormente observado, el contenido del auto dictado en fecha tres (03) de marzo del año dos mil quince (2015), es lesivo a criterio de esta sentenciadora al principio de equilibro procesal, de certeza jurídica y de igualdad entre las partes, se trata de una actuación del operario de justicia irrita que desconoce las normas de índole procesal a que deben sujetarse las formas de los actos procesales; y no puede permitirse que en atención de esta actuación lesiva del Juzgador y las sucesivas a ella, una de las partes vaya desmejorada en su posición en el proceso, y es precisamente esta reprogramación contraría a derecho, la que viene a traer como consecuencia la incomparecencia de la parte demandante; motivos estos suficientes para que esta Alzada declare CON LUGAR, la Apelación ejercida por el ciudadano SIMON ANTONIO BLANCO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano IVAN ANTONIO CALDERA, contra la sentencia dictada en fecha catorce (14) de abril del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, se REVOQUE, la sentencia dictada y se ordene la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que el Juez del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, proceda a fijar por auto expreso, el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia de prolongación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes. Y así se decide.

Finalmente esta Alzada hace un llamado al ciudadano Juez a cargo del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, a los fines de que sea observado y subsanado en lo sucesivo, que en los autos emanados del Tribunal, existen reiterados errores en cuanto al señalamiento del nombre del Tribunal del cual emanan las distintas actuaciones. Y así expresamente se señala.

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Apelación ejercida por el ciudadano SIMON ANTONIO BLANCO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano IVAN ANTONIO CALDERA, contra la sentencia dictada en fecha catorce (14) de abril del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: En consecuencia de ello, se REVOCA, la sentencia dictada en fecha catorce (14) de abril del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el Juez del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, proceda a fijar por auto expreso, el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia de prolongación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil quince (2015), años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
Es todo, se término, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. CARLA ORONOZ.





En la fecha ut supra se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, siendo las nueve y treinta y dos minutos (09:32) de la mañana, previo el anunció de ley.