REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIAS EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS AMAZONAS Y DELTA AMACURO SEDE CIUDAD BOLIVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 01 de julio de 2015.-
205º y 156º
ASUNTO: FP02-U-2004-000085 AUTO RESOLUTORIO Nº PJ0662015000106
Visto que en fecha 08 de abril de 2015, se ordenó agregar la notificación de la contribuyente CERRAJERIAS LAS LLAVES DE ORO (V. 389), en relación a la Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva Nº PJ0662012000137 de fecha 20 de septiembre de 2012, mediante la cual se declaró extinguida la acción por perdida sobrevenida del interés procesal, y en virtud, de que se encontraban las partes a derecho, en relación a la referida sentencia, se declaró la firmeza de la misma y el cierre del presente expediente (v. folios 390, 391); posteriormente, en fecha 25 de junio de 2015, se ordenó agregar mediante auto, la comisión Nº 1455-14, recibida en fecha 19 de junio de 2015, remitida mediante oficio Nº 7581-2015 de fecha 10 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la notificación de la contribuyente supra señalada, y se ordenó librar oficio a ese Juzgado comisionado para que haga el cumplimiento formal de la notificación in comento (v. folios 392 al 405). Ahora bien, en virtud de las precedentes actuaciones este Tribunal de una breve revisión de autos, hace señalamiento a las consignaciones de fecha 03 y 10 de marzo de 2015, respectivamente, suscritas por el ciudadano Fernando José Ramos Rojas, en su condición de Alguacil del Tribunal comisionado, quien expone en ambas lo siguiente: “Consigno en este acto copia de Boleta de Notificación debidamente firmada correspondiente a la contribuyente CERRAJERIAS LAS LLAVES DE ORO (…) por un ciudadano quien en forma verbal me manifestó llamarse JORGE LUIS FABIAN ARIAS, y ser representante legal de la Sociedad Mercantil arriba indicado, ya que en fecha 30/10/2014, siendo las Once y Cincuenta (11:50 a.m) de la mañana, me entrevisté con el mencionado representante legal, en la sede de este Juzgado, ubicado en la siguiente dirección: Carrera Macagua cruce con Avenida Guayana, edificio PALACIO DE JUSTICIA, frente el INCE., Sector Puerto Ordaz, Alta Vista, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, luego de identificarme y manifestarle el motivo de mi visita le hice entrega de la Boleta de Notificación (original), con su copia, este después de leerla en su totalidad manifestó no tener ningún problema en firmarme la copia e igualmente recibirme la Boleta de Notificación”, ( v. folios 385, 400); ante esta circunstancia, se comprueba que la reseñada notificación no se realizó correctamente, en virtud que no existe un sello húmedo de la contribuyente y no se practicó en el domicilio procesal indicado, como efecto no esta cumplida; por lo tanto, este Despacho Judicial hace las siguientes consideraciones siguientes:
Los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 14: “El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…omissis.”
Artículo 15: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, si preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
De la norma anteriormente transcrita, se puede colegir que el Juez es guardián, del debido proceso, y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.
Por otra parte, los artículos 206 y 211 eiusdem establecen:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptué tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”
En razón de las normas adjetivas anteriormente transcritas y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en concordancia, con el Artículo 49 eiusdem, que establece el principio constitucional al debido proceso, este Tribunal actuando de oficio REVOCA por Contrario Imperio y deja sin efecto el auto dictado en fecha 08 de abril de 2015, en corolario invalidadas las actuaciones registradas desde el folio 389 hasta el folio 405 (inclusive).
En consecuencia, este Tribunal REPONE la causa al estado de notificar nuevamente a la contribuyente CERRAJERIA LAS LLAVES DE ORO, en el domicilio indicado en la boleta de notificación, y se ordena comisionar al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines que el Alguacil de ese Juzgado realice formal cumplimiento a la referida notificación.
Publíquese, regístrese y emítase tres (03) ejemplares del mismo tenor, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, al primer (01) día del mes de julio de dos mil quince (2.015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. YELITZA C. VALERO R.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA R.
YCVR/Malr/kagv.