REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2.015).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000590

PARTE DEMANDANTE: ESTRELLA DE JESÚS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.600.810.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.459.

PARTE DEMANDADA: (1) CALZAMODAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de abril del año 1985, bajo el Nº 67, tomo 4-C, (2) ZAPATERÍA J.D. PLAZA BOLÍVAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de febrero del año 2005, bajo el Nº 4, tomo 10-A, (3) ZAPATERÍA G Y G, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha trece (13) de julio de 2009, bajo el Nº 39, tomo 53-A, (4) ZAPATERÍA DIVINA PASTORA 2126, C.A., inscrita en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha tres (03) de septiembre de 2012, bajo el Nº 38, tomo 107-A y (5) LA ELEGANCIA, C.A., sociedad de hecho.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: (3) ZAPATERÍA G Y G, C.A., FRANKLIN GÓMEZ NÚÑEZ y MICHELE GUERRA DE FRENZA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.132 y 62.429, (4) ZAPATERÍA DIVINA PASTORA 2126, C.A., EDGAR DE JESÚS SÁNCHEZ MARTÍNEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.205.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada ZAPATERÍA DIVINA PASTORA 2126, C.A, contra la decisión de fecha 10 de junio de 2.015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

El 18 de junio de 2.015 se oyó en ambos efectos la apelación realizada por nombrada codemandada.

En fecha 07 de julio de 2.015 el asunto es recibido por este Juzgado, fijando para el 14 de julio de 2.015, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Habiéndose celebrado la audiencia de segunda instancia en la oportunidad prevista y dictado el dispositivo oral del fallo, se procede a publicar la motivación respectiva, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA


Explicó la representación judicial de la codemandada ZAPATERÍA DIVINA PASTORA 2126, C.A., que la decisión recurrida está precedida por un pronunciamiento en el cual se ordena la notificación de las codemandadas en una dirección distinta a la ordenada por este Tribunal, en pronunciamiento de fecha 11 de junio de 2.013.

Requirió que se recomponga la estadía a derecho a derecho de las partes y se efectúen en forma correcta la notificación de todas las codemandadas.

Por su parte, la representación de la accionante indicó que en el presente caso se demandó en forma solidaria a todas las sociedades mercantiles accionadas.

Realizó un recuento del desarrollo de la causa, así como de las circunstancias de la prestación del servicio efectuado por la demandante.

Denunció que existe en el litisconsorcio pasivo, una confabulación para burlar los derechos de la trabajadora accionante, por lo que solicitó que se declarar sin lugar la apelación.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

1. Perención de la instancia.

Aprecia esta juzgadora, en el escrito de apelación presentado por la codemandada ZAPATERÍA DIVINA PASTORA 2126, C.A., (f. 98 al 100 pieza 1), se alegó que en el presente asunto transcurrió el tiempo previsto en la ley para que se declarara la perención de la instancia, lo cual delató como obviado por el A quo.

Para decidir esta Alzada observa:

En el caso de marras, luego de la reposición ordenada por este Tribunal en fecha 11 de junio de 2.013, mediante decisión interlocutoria dictada en el asunto KP02-R-2013-000230, se procedió realizar las actuaciones necesarias para lograr la notificación de las codemandadas CALZAMODAS, C.A. y ZAPATERÍA J.D. PLAZA BOLÍVAR, C.A. tal y como fue ordenado en el referido pronunciamiento.

Ahora bien, verificados los autos, se aprecia que en el desarrollo de ese trámite –notificación de todas las codemandadas-, entre la constancia que deja el secretario del tribunal de sustanciación en fecha 23 de julio de 2.014, folio 196 de la pieza 1, en la cual hace ver que la segunda notificación enviada a la sociedad mercantil ZAPATERÍA J.D. PLAZA BOLÍVAR no se practicó en forma correcta, hasta el desistimiento del procedimiento respecto de ésta demandada efectuado por el apoderado de la parte accionante el 13 de abril de 2.015, folio 197 y 198 de la pieza 1, transcurrieron ocho (08) meses y veinte (20) días, sin actuación alguna de las partes ni del tribunal.

Así las cosas, siendo que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, y que dicho lapso de tiempo no transcurrió en este caso, se estima que no se dan los supuesto de ley para declarar la perención de la instancia. Y así se decide.

2. Ruptura de la estadía a derecho de las partes.

Al respecto debe destacarse, –como lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia– que el deber de previsión de las partes y, particularmente, el deber de diligencia del mandatario judicial, no es infinito. En efecto, si bien el proceso laboral venezolano está influido por el principio de la notificación única y la estadía a derecho (art. 7 L.O.P.T); la suspensión, paralización e, incluso, la inactividad de las partes por un período prolongado, son eventos que causan incertidumbre acerca del momento de la prosecución del proceso y, por tanto, causan tal estado de indefensión, incertidumbre e inseguridad jurídica procesal, que enervan la estadía a derecho de las partes.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, en forma reiterada y pacífica, que “la falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener arraigadas a las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso” (sentencia de la Sala Constitucional, Nº 1.059 de fecha 19 de mayo de 2000).

Empero, de la vista de esta y otras decisiones en las cuales se reitera este criterio jurisprudencial, se advierte que el alto tribunal no ha sido preciso en señalar la extensión del lapso que rompe con la estadía a derecho de las partes; con lo cual se exige del juzgador de Alzada una actividad acuciosa, prudente y ponderada, en la apreciación de las circunstancias que individualizan el caso concreto sometido a su conocimiento.

En el caso sub examine, como se indicó ut supra, entre la constancia que hace el secretario del tribunal de la causa, en fecha 23 de julio de 2.014, según la cual establece que la notificación enviada a la codemandada ZAPATERÍA J.D. PLAZA BOLÍVAR no se practicó en correcta y el desistimiento del procedimiento respecto de ésta codemandada, realizado por la parte actora mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2.015, transcurrieron ocho (08) meses y veinte (20) días, sin actividad de las partes ni del tribunal.

De lo establecido anteriormente, en visión de este juzgador, se aprecia que existió una evidente paralización del proceso por inactividad de las partes por un período prolongado, lo que implicó una ruptura de la estadía en derecho, que debía ser restaurada por el juzgado de sustanciación antes de proceder a la instalación de la audiencia preliminar.

Dicho esto, se resalta que a los folios 210, 214, 218 y 222 de la pieza 1, se indicó que ninguna de las notificaciones enviadas a las codemandadas fue efectuada en forma efectiva, por lo que mal podía el tribunal de primera instancia proceder a la instalación de la audiencia preliminar como lo hizo el 03 de junio de 2.015. (f. 226, p1). Y así se decide.

En razón a lo expuesto, en estricto apego a los artículos 206, 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de corregir la falta detectada y garantizar la estabilidad del presente proceso, esta Alzada procede a anular las actuaciones realizadas en este asunto desde el 05 de mayo de 2.015 (f. 199, p1), homologa el desistimiento del procedimiento respecto a la codemandada ZAPATERÍA J.D. PLAZA BOLÍVAR, C.A., en virtud de la solicitud de fecha 13 de abril de 2.015 y repone la causa al estado de librarse nuevas notificaciones a las codemandadas CALZAMODAS, C.A., ZAPATERÍA G y G, C.A. y LA ELEGANCIA, C.A., para que comparezcan a la instalación de la audiencia preliminar. Dichas notificaciones deberán efectuarse en la dirección que aporte la demandante una vez ésta decisión se encuentre definitivamente firme, para lo cual se le insta a que en tiempo oportuno, indique la información requerida.

Por último, se deja constancia que tanto la accionante ESTRELLA DE JESÚS PEÑA como la codemandada ZAPATERÍA DIVINA PASTORA 2126, C.A., se encuentra a derecho en esta causa, en los términos indicados en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada ZAPATERÍA DIVINA PASTORA 2126, C.A., contra la decisión de fecha 10 de junio de 2.015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO: ANULAN las actuaciones realizadas en este asunto desde el 05 de mayo de 2.015 (f. 199).

TERCERO: SE HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento respecto a la codemandada ZAPATERÍA J.D. PLAZA BOLÍVAR, C.A., en virtud de la solicitud de fecha 13 de abril de 2.015.

CUARTO: SE REPONE la causa al estado de librarse nuevas notificaciones a las codemandadas CALZAMODAS, C.A., ZAPATERÍA G y G, C.A. y LA ELEGANCIA, C.A., para que comparezcan a la instalación de la audiencia preliminar. Dichas notificaciones deberán efectuarse en la dirección que aporte la demandante una vez que ésta decisión se encuentre definitivamente firme, para lo cual se le insta a que en tiempo oportuno, indique la información requerida.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dadas las resultas del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil quince (2.015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

Nota: En esta misma fecha, siendo las 12:35 pm, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ


KP02-R-2015-000590