P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2015-429 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MANUEL AUGUSTO DOS SANTOS DIOGO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.469.242.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): PANADERIA, PASTELERIA, PIZZERIA, LUNCHERIA Y CHARCUTERIA TULIPÁN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de noviembre de 1986, bajo el N° 36, tomo 5-J; con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 06 de diciembre de 2013, bajo el N° 27, tomo 103-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL CARVAJAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.260.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Auto de fecha 11 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2014-1108.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El 11 de marzo de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto de admisión de pruebas en el asunto signado con el N° KP02-L-2014-1108 (folios 33 y 34).
De dicho auto, la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 16 de marzo de 2015 (folio 3), el cual se admitió en un solo efecto y se remitió el asunto a la URDD no penal para su posterior distribución (folio 4); correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien lo recibió en fecha 22 de junio de 2015 y fijó para el día 30 del mismo mes y año, la realización de la audiencia (folio 42).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, compareció el recurrente, quien manifestó sus alegatos y finalizado el mismo, el Juez dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral (folios 45 y 46).
Estando en la oportunidad legal, este Juzgador procede a dictar el fallo escrito, conforme al Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
M O T I V A
En la audiencia de apelación, la recurrente solicita se revoque la admisión de pruebas promovidas por la contraparte, específicamente la exhibición de los libros contables de ingreso y egreso de la empresa; así como el libro de asistencia, el cual no era necesario llevarlo, señalando que era imposible su exhibición, por lo que solicita se declare con lugar el recurso.
Para decidir, este Juzgador observa:
Establece el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que “sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto”.
De lo anterior se desprende que la apelación de dicho auto está condicionada únicamente a la negativa de alguna prueba promovida, es decir, no concede apelación libremente.
En el contexto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el auto de admisión de pruebas tiene carácter complejo, ya que contiene pronunciamientos de diversa naturaleza, como ordena el Artículo 75 de la misma: En primer lugar, deben determinarse los hechos controvertidos y no controvertidos o convenidos por las partes; en segundo lugar, el pronunciamiento de admisión o no de las pruebas presentadas por la partes intervinientes en el juicio.
Y en este contexto, el Artículo 76 de la Ley adjetiva laboral, al conceder apelación contra la negativa de admisión de algún medio probatorio, el Juez de Primera Instancia de Juicio debe cerciorarse de las razones por las cuales se recurre para determinar la admisibilidad o no de la apelación.
Vista la apelación interpuesta por la parte demandada (folio 3), se verifica que no se indicó el objeto de la misma, por lo tanto, siendo la apelación del demandando vaga e imprecisa, el Juez de la primera instancia al oír la apelación en tales condiciones violentó lo previsto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al suplir argumentos y defensas a las partes, lo cual prohíbe dicha norma.
Ahora bien, oída la fundamentación de la apelación en la audiencia respectiva, el recurrente aclaró que estaba impugnando la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte actora.
En aplicación del Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no debía el Juez de la Primera Instancia admitir esta apelación, porque ello implica la violación del principio de la legalidad establecido en el Artículo 253 de la Constitución, que ordena actuar bajo la competencia y trámites legalmente previstos, suspendiendo fáctica e ilegalmente la tramitación del asunto al no fijar la prolongación de la audiencia de juicio, generando retrasos en la decisión del asunto principal.
Por todo lo anteriormente, se declara improcedente la apelación interpuesta, conforme al Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se insta al Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que en casos sucesivos se abstenga de tramitar apelaciones que no cumplen los requisitos de las normas legales previstas, a los fines de evitar retardos procesales innecesarios. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ya que no cumple los extremos previstos en el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 07 de julio de 2015.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:26 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


LA SECRETARIA