P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2015-464 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: (1) ALFREDO D´ATTANASIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.398.017; y (2) MARY ISABEL AGREDO CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.890.249.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMÓN GARCÍA PADILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.706.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): (1) SERVICIOS ACUÁTICOS DE VENEZUELA, C.A. (SAVECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 2000, bajo el N° 14, tomo 50-A-PRO; y (2) JOSÉ ALBERTO CÁRDENAS YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.431.467.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANNY PAUL ORTÍZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.967.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2014-463.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2015, en la cual declaró la falta de interés de la demandada en la notificación y tramitación de la tercería interpuesta (folios 77 al 80).
Contra la misma, el accionado ejerció recurso de apelación, en fecha 19 de mayo de 2015 (folio 81), la cual se oyó en ambos efectos por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación (folio 85).
Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 17 de junio de 2015 (folio 94) y fijó audiencia para el 15 de julio de ese mismo año; acto al cual comparecieron ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y finalizado el mismo, el Juez dispuso del tiempo legal para dictar el dispositivo oral (folios 96 al 99).
Estando en la oportunidad legal, este Juzgador procede a dictar el fallo escrito, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
La decisión impugnada ante esta segunda instancia se dictó en el transe de la notificación de terceros ajenos a la causa, por lo tanto, se trata de una decisión de carácter interlocutorio, que debió escucharse en un solo efecto, conforme lo establece el Artículo 291 del Código de Procedimiento, ya que no existe norma especial que obligue al Juzgador a escucharla en ambos efectos.
Si bien es cierto que la decisión recurrida establece que la audiencia preliminar se realizará el décimo día siguiente a su declaratoria de definitiva firmeza, ello no justifica la flagrante violación del principio de la legalidad judicial y procesal establecida en el Artículo 253 de la Constitución, produciendo con esto una suspensión ilegal del procedimiento al desprenderse totalmente de la causa, hecho que encuadra en los supuestos del Artículo 27 del Código de Procedimiento Civil y se insta a la Juez de Sustanciación a no incurrir en este tipo de faltas contrarias a los principios de celeridad y brevedad procesal. Así se declara.-
M O T I V A
Sostiene la parte recurrente, que en el presente juicio existe la posibilidad de de fraude laboral porque el demandante es accionista; invocó las actuaciones realizadas en el expediente y afirma que se ha mantenido el interés en la tramitación de la tercería, por lo que la decisión de primera instancia le causa un gravamen irreparable.
La parte demandante sostiene que la actitud de la demandada representa la tramitación de las cuestiones previas, lo cual no está permitido en el procedimiento laboral. Indicó que solicitó el decaimiento de la tercería por falta de interés, como lo estableció el Juez de Sustanciación; además, manifiesta que transcurrió más de 9 meses para la notificación de la misma, excediendo lo previsto en el Artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no debe suspenderse el juicio por infinidad.
Para decidir este Juzgador observa:
Respecto a la decisión objeto de apelación, se observa que se declaró la falta de interés de la demandada en la notificación y tramitación de la tercería interpuesta.
De la revisión del expediente se evidencia que el demandado, una vez interpuesta la tercería el 01 de agosto de 2014 (folio 33), solicitó se practicara la notificación mediante escrito consignados en fecha 19 de enero de 2015 (folio 63) y 29 de abril de 2015 (folio 73), con lo cual mantuvo el interés en la notificación del tercero.
Por lo expuesto, se declara con lugar la apelación y se revoca el auto recurrido dictado en fecha 12 de mayo de 2015. Así se establece.
Procede ahora examinar la situación fáctica denunciada por la parte actora, respecto a la necesidad de continuar el procedimiento en fase de mediación; o mantener la suspensión mientras se cumple la notificación, como alega la demandada, hoy apelante:
Consta en el expediente la imposibilidad de lograr la notificación personal (folios 58 y 67), siendo suficiente la primera indicación del servicio de alguacilazgo para considerar agotada la misma y proceder a cualquier otra forma de comunicación judicial prevista legalmente.
Por otra parte, la institución de la notificación a terceros está limitada en el tiempo, tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, situación que no se aclaró en el auto de admisión de la tercería, que riela al folio 56, lo cual no es óbice para desaplicar las disposiciones legales, porque ello implicaría suspender indefinidamente una causa.
Analizadas las actuaciones de autos, consta que el llamamiento a terceros se admitió en fecha 6 de agosto de 2014 (folio 33) y que a la fecha de la sentencia impugnada (12 de mayo 2015) transcurrió sobradamente el lapso de 90 días previsto en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y los veinte días que prevé el Artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas plenamente aplicables a esta situación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo expuesto, se ordena la continuación del procedimiento, sin perjuicio de que la parte demandada pueda optar por las vías procesales ya indicadas, debiendo la primera instancia fijar fecha para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.-
Sobre el presunto fraude procesal que se estaría configurando, este Juzgador debe indicarle a la parte demandada (hoy recurrente), que la falta de notificación del tercero no afecta el derecho de acudir por vía ordinaria y demandar en tercería a las partes de éste procedimiento, conforme lo previsto en el Artículo 387 del Código de Procedimiento Civil; o de acudir a los supuestos de la justicia constitucional, conforme a la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, para que se declare el fraude procesal por vía principal.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; y se REVOCA la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2015.

SEGUNDO: Se ordena la continuación del procedimiento, sin perjuicio de que la parte demandada pueda optar por las vías procesales ya indicadas, debiendo la primera instancia fijar fecha para la celebración de la audiencia preliminar, ya que se ha superado con creces los lapsos de suspensión para la comparecencia del tercero, conforme lo previsto en los artículos 386 del Código de Procedimiento Civil y 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 22 de julio de 2015.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria