P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KH09-X-2015-32 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
RECUSACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECUSANTE: (1) MARBELIS DEL CARMEN GODOY VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.229.484; (2) CARMELA D´ORAZIO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.699.702; (3) NILBA EGLEIDA NOGUERA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.432.845; (4) ELIBETH NOHEMI MEDINA VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.574.114; y (5) ANDRIS MARIA ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.227.272.

APODERADA JUDICIAL DEL RECUSANTE: MARIANELA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.453.

JUEZ RECUSADO: RUBÉN DE JESÚS MEDINA ALDANA, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 31 de marzo 2014, los beneficiarios de la providencia administrativa en el juicio de nulidad de acto administrativo signado con el número KP02-N-2014-49, interpusieron recusación contra el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 40 de la primera pieza), la cual fue recibida por secretaría.
El 01 de abril de 2014, el Juez no tramitó la recusación señalando que las personas naturales que la interpusieron carecen de legitimidad para hacerse parte en este asunto (folio 41 de la primera pieza), por lo ejercieron recurso de apelación (folio 42 de la primera pieza), la cual fue negada por dicho Juzgado considerando las mismas razones de ilegitimidad (folio 44 de la primera pieza).
En razón de lo anterior, los beneficiarios de la providencia interpusieron recurso de hecho signado con el N° KP02-R-2014-391, el cual se declaró con lugar por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y ordenó admitir dicho recurso interpuesto (folios 47 al 51 de la primera pieza).
Cumpliendo con la orden impartida, el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara oyó la apelación en un solo efecto (folio 52 de la primera pieza) y remitió el asunto a la URDD para su distribución, correspondiendo el asunto a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 21 de julio de 2014 y dictó sentencia el 15 de diciembre del mismo año declarando con lugar el recurso y ordenando a la primera instancia a pronunciarse sobre la recusación interpuesta, en los términos previstos en los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folios 223 al 230 de la primera pieza).
Recibidas las resultas de la apelación por el Juez de Juicio recusado, en fecha 27 de mayo de 2015 dictó auto en la cual, cumpliendo con la sentencia de la segunda instancia ordenó la remisión de la recusación a la URDD para su distribución entre los Juzgados superiores, correspondiendo la causa al este Juzgado Superior Primero del Trabajo que lo recibió el 08 de julio de 2015 y ordenó su tramitación conforme al Artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de julio de 2015, la parte recusante presentó escrito de pruebas y alegatos respecto a la recusación (folio 5 al 7 de la segunda pieza), por lo que estando dentro del lapso legal previsto, procede quien Juzga a decidir lo planteado, de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
De las actas procesales se desprende que una vez interpuesta la recusación (folio 40 de la primera pieza) y establecida la orden de la segunda instancia de tramitar la misma conforme los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 230 de la primera pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara una vez recibida las resultas ordenó la remisión inmediata de la recusación, sin cumplir con las formalidades legales previstas, establecidas en la decisión de este Juzgado Superior.
Así las cosas, establecen los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que una vez interpuesta la recusación, el Juez recusado deberá pronunciarse sobre su admisibilidad o no, si estuviera fundada en un motivo legal; y en el primer supuesto remitir la misma al Tribunal competente.
Entonces, verificado el auto de fecha 27 de mayo de 2015, se observa que el recusado, “vista la sentencia de fecha 15/12/2014, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Coordinación Judicial […] ordena la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL a los fines de su distribución a los Juzgados Superiores del Trabajo…”; no existiendo el pronunciamiento previo de su admisión conforme lo ordena la Ley.
De lo anterior se evidencia el desacato incurrido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la orden impartida por el Juez Superior en sentencia dictada en el asunto KP02-R-2014-669; así como el cumplimiento de las formalidades legales previstas, violentando el principio de la legalidad judicial, dispuesto en el Artículo 253 Constitucional, incurriendo en las omisiones previstas en el Artículo 27 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Ahora bien, a los fines de procurar la estabilidad de los juicios, cumpliendo con los principios constitucionales de celeridad y brevedad sin necesidad de sacrificar la justicia, como prevé el Artículo 257 de la Constitución, quien Juzga procede tener por admitida la recusación propuesta, por cumplir los extremos previstos en la Ley especial de la materia. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Del escrito de pruebas presentado por la parte recusante, se desprende que se trata únicamente de documentales, constante de sentencia dictada en el asunto KH09-X-2014-26 y escrito libelar del asunto principal KP02-N-2014-49, las cuales fueron consignadas en el presente expediente, por lo que se admiten conforme a Derecho salvo su apreciación en la definitiva.
DE LA PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN
Señala la parte recusante que el Juez de juicio dictó sentencia en el asunto KH09-X-2004-26, en el cual declaró con lugar medida cautelar requerida por la parte demandante, emitiendo abiertamente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia al dar por sentado lo alegado por la entidad de trabajo en el libelo y fundamentar su decisión, en que la actuación de la junta directiva de la organización sindical debió ser en conjunto y no en forma separada, lo cual es lo principal de lo debatido, por lo que es evidente saber cuál será la definitiva en la presente causa, razón por la cual solicita se declare con lugar la recusación.
De la revisión del cúmulo probatorio, cursa en autos del folio 28 al 39 de la segunda pieza, copias del escrito libelar correspondiente al asunto KP02-N-2014-49, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, en el cual se observa que la pretensión de nulidad va dirigida contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, que declaró sin lugar las excepciones alegadas por la entidad de trabajo en el procedimiento de discusión de proyecto de convención colectiva presentada por SINTRABOALIMENTOS.
Ahora bien, entre los vicios denunciados por el demandante en dicho libelo se observa el falso supuesto de derecho, señalando que la autoridad administrativa del trabajo distorsionó el contenido y alcance del Artículo 19 de los Estatutos de la organización sindical SINTRABOALIMENTOS, ya que una de las funciones atribuidas a la junta directiva en su conjunto, como es la de convocar a asamblea para presentar proyecto de convención colectiva, se haya pretendido trasladar al presidente de la organización y secretario de actas de forma separada (folio 35 de la segunda pieza), así como alegar que dicha junta directiva es provisional, existiendo falta de cualidad de la misma para presentar tal proyecto de convención colectiva.
Igualmente, se observa de dicho libelo, que la parte demandante solicita se declare medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, por concurrir los extremos legales para su procedencia (folios 37 y 38 de la segunda pieza).
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dictó sentencia en el cuaderno separado KH09-X-2014-26, declarando con lugar la medida cautelar solicitada, motivando la misma bajo el siguiente supuesto:

[…] por lo que la revisión del expediente administrativo específicamente en las estatutos del Sindicato en cuestión; establece que para firmar convenciones colectivas y pliego de peticiones y discutirlo debe hacer la junta directiva de manera conjunta lo que no ocurrió en el referido caso; asimismo de conformidad con el Artículo 383 N°5 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; información éstas que sin lugar a dudas, hacen presumir la existencia de los elementos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada por la aquí accionante […].

De lo anterior es evidente que la primera instancia al resolver la medida cautelar solicitada, se pronunció directamente sobre los vicios denunciados en la demanda, que afectan directamente el acto administrativo impugnado, referente a las violaciones estatutarias para convocar a asamblea para presentar proyecto de discusión de convención colectiva, prejuzgando sobre la decisión definitiva en contravención a lo dispuesto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, tal situación se enmarca en la causal prevista en el Artículo 42, N° 5, eiusdem, ya que el Juez de juicio manifestó opinión sobre lo principal del juicio antes de la emisión de la sentencia, por lo que se declara con lugar la recusación y se ordena al recusado abstenerse de seguir conociendo del presente juicio, debiendo seguir la causa con otro Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, conforme lo previsto en el Artículo 53 ibidem. Así se decide.
Finalmente, se hace un llamado de atención al Juez RUBEN DE JESÚS MEDINA ALDANA titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ya que ha sido reiterada su actitud de pronunciarse anticipadamente sobre el fondo de lo debatido al decidir las medidas cautelares requeridas en los juicios de nulidad, como en los asuntos KH09-X-2015-31 y KH09-X-2015-53), generando retardos innecesarios en los juicios, alterando su normal consecución procesal.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la recusación propuesta contra el abogado RUBÉN DE JESÚS MEDINA ALDANA, Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo previsto en el Artículo 42, N° 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al verse afectada la competencia subjetiva del Juez en el conocimiento del presente juicio.

SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial seguir conociendo del asunto KP02-N-2014-49, conforme lo dispuesto en el Artículo 53 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO: Se ordena la remisión inmediata del presente asunto al Juzgado correspondiente y se ordena librar oficio con copia certificada de esta decisión al Juez recusado.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 22 de julio de 2015.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:22 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria