P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2015-610 / MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: EDGAR MARTIN PARRA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.419.002.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MELFIL LOURDES VALDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.378.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): DROGUERIA NENA, C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de abril de 1975, bajo el N° 76, folios 280 vto. al 284 vto., del libro de Registro de Comercio N° 1; con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de septiembre de 2005, bajo el N° 29, folio 219, tomo 50-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARIA RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.924.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2014-596.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2014-596, en fecha 11 de junio de 2015 (folio 208 al 211), en el que declaró el desistimiento del procedimiento por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio.
Contra la misma, el demandado ejerció recurso de apelación, en fecha 15 de junio de 2015 (folio 212), la cual se oyó en ambos efectos por el Tribunal de Juicio, remitiendo el asunto a distribución; por lo que correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 06 de julio de 2015 (folio 216) y fijó audiencia para el 13 de julio del mismo año, conforme a lo previsto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al acto compareció la parte recurrente, quien expuso sus alegatos y al finalizar, el Juez dispuso del tiempo legal para dictar el dispositivo oral (folios 217 y 218); procediendo a dictar el fallo escrito, de la siguiente manera:
M O T I V A
Sostiene la parte recurrente que la actora no compareció a la audiencia de juicio, por lo que la primera instancia declaró el desistimiento, haciendo mención al Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala sobre la incomparecencia de la demandante, mas no de la demandada, por lo que solicita se tome en consideración la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1202 de fecha 28 de julio de 2006, en el cual se debe declarar en el presente juicio el desistimiento de la acción.
La sentencia recurrida declaró el desistimiento del procedimiento, por la incomparecencia del actor a la audiencia de juicio, conforme lo previsto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conexión con la sentencia N° 810, de fecha 18 de abril de 2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, establece el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que si el demandante no compareciere a la audiencia de juicio se entenderá que desiste de la acción, la cual será declarada por el Juez en el acta respectiva.
Por otro lado, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 810, del 18 de abril de 2006, citada por la primera instancia establece que el trabajador, a pesar de la incomparecencia a la audiencia de juicio, puede iniciar nuevamente el procedimiento.
En este sentido y para profundizar en dicha motivación, en necesario resaltar lo establecido por la misma Sala, en la sentencia N° 1184, de fecha 22 de septiembre de 2009, que señaló:

Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.

De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.

Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.


De lo anterior se evidencia, que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al analizar el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que la incomparecencia del actor a la audiencia de juicio implica la extinción del juicio presente, pero no la renuncia del derecho pretendido en ella, ya que iría en contra del principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrada en el Artículo 89 Constitucional.
Por lo expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia de juicio en fecha 11 de junio de 2015, que declaró el desistimiento del procedimiento, en acatamiento de la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; y se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 11 de junio de 2015, que declaró el desistimiento del procedimiento.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 20 de julio de 2015.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:16 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

La Secretaria
JMAC/eap