REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS
CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, 28 de julio de 2015
205° y 156°
Causa CJPM-TM3ES-010-15
Visto que en la presente Causa, los ciudadanos penados JOSE ANGEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.885.135, residenciado en Laguna de Sinamaica, casa sin numero de color verde con Celeste, Municipio Goajira, Estado Zulia. YVAN DE JESUS ORDOÑEZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.406.702, residenciado en Laguna de Sinamaica, casa sin numero de color Celeste con amarillo, Municipio Goajira, Estado Zulia. MANUEL SALVADOR SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.644.222, residenciado en Laguna de Sinamaica, casa sin numero de color Celeste con amarillo, Municipio Goajira, Estado Zulia y XAVIER SANCHEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 27.495.638, residenciado en Laguna de Sinamaica, Sector Er-Barro, casa sin numero de color verde con amarillo, Municipio Goajira, Estado Zulia, incursos en la comisión del delito militar de CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA Y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en los artículos 552 Y 502, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de complicidad, según lo previsto en los articulo 389 numeral 2 y 391 numeral 1 eiusdem, quienes optan al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y siendo el caso que la Defensa Técnica de los citados penados solicitó por escrito el otorgamiento del Beneficio antes mencionado; este Tribunal Militar para decidir observa:
DE LA CAUSA
En fecha 11 de febrero de 2015, el Tribunal Militar Decimo de Control, Estado Zulia, dicto sentencia condenatoria a los ciudadanos JOSE ANGEL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 6.885.135, YVAN DE JESUS ORDOÑEZ PAEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 13.406.702, MANUEL SALVADOR SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 21.644.222, y XAVIER SANCHEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V- 27.495.638, imponiéndole una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 406 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Interdicción Civil por el tiempo de la pena y la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena; por estar incursos en la comisión de los delitos militares de CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA Y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en los artículos 552 Y 502, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de complicidad, según lo previsto en los articulos 389 numeral 2 y 391 numeral 1 eiusdem.
Posteriormente, en fecha 03 de marzo de 2015, el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, Estado Zulia dictó auto mediante el cual declaró definitivamente firme la sentencia proferida y remitió la Causa a este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias.
En fecha 18 de marzo de 2015, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias dictó auto mediante el cual declaró Formalmente Ejecutada la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control contra los ciudadanos antes mencionados y debidamente identificados. Ahora bien, en la misma fecha de hoy, se culminó con la verificación y constatación de todas y cada una de las ofertas laborales consignadas por el abogado defensor, en pro de los ciudadanos penados JOSE ANGEL HERNANDEZ, YVAN DE JESUS ORDOÑEZ PAEZ, MANUEL SALVADOR SANCHEZ, y XAVIER SANCHEZ ROMERO.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines que el Estado, a través de los Órganos de Administración de Justicia, en este caso, este Tribunal Militar en funciones de Ejecución de Sentencias, considere o no procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es necesario que, en principio, los penados cumplan con las previsiones contenidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:
Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
En este sentido tenemos que:
PRIMERO: En cuanto al penado JOSE ANGEL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 6.885.135, consta desde el folio 34 al 36 de la Pieza No. 4, Pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad “FAVORABLE”. De igual forma, consta en el folio 112 del la Pieza No. 3, la Constancia de Trabajo. Al folio 203 de la Pieza No. 3, Registro de Antecedentes Penales de donde solo se desprende que el citado penado tiene como antecedentes la Sentencia Condenatoria que nos ocupa en este caso.
SEGUNDO: En cuanto al penado YVAN DE JESUS ORDOÑEZ PAEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 13.406.702, consta desde el folio 30 al 32 de la Pieza No. 4, Pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad “FAVORABLE”. De igual forma, consta en el folio 112 del la Pieza No. 3, la Constancia de Trabajo. Al folio 204 de la Pieza No. 3, Registro de Antecedentes Penales de donde solo se desprende que el citado penado tiene como antecedentes la Sentencia Condenatoria que nos ocupa en este caso.
TERCERO: En cuanto al penado MANUEL SALVADOR SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 21.644.222, consta desde el folio 42 al 44 de la Pieza No. 4, Pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad “FAVORABLE”. De igual forma, consta en el folio 112 del la Pieza No. 3, la Constancia de Trabajo. Al folio 202 de la Pieza No. 3, Registro de Antecedentes Penales de donde solo se desprende que el citado penado tiene como antecedentes la Sentencia Condenatoria que nos ocupa en este caso.
CUARTO: En cuanto al penado XAVIER SANCHEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V- 27.495.638, consta desde el folio 38 al 40 de la Pieza No. 4, Pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad “FAVORABLE”. De igual forma, consta en el folio 112 del la Pieza No. 3, la Constancia de Trabajo. Al folio 07 de la Pieza No. 4, Registro de Antecedentes Penales de donde solo se desprende que el citado penado tiene como antecedentes la Sentencia Condenatoria que nos ocupa en este caso.
De igual forma podemos precisar, que los penados JOSE ANGEL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 6.885.135, YVAN DE JESUS ORDOÑEZ PAEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 13.406.702, MANUEL SALVADOR SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 21.644.222, y XAVIER SANCHEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V- 27.495.638, imponiéndole una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 406 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, de la Causa no se desprende elemento alguno que haga presumir razonablemente que contra alguno de los penados de autos haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que se le haya otorgado con anterioridad.
En cuanto al compromiso que puedan adquirir los penados a los fines de cumplir con las condiciones que se les pudieran imponer en ocasión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se trata de un elemento subjetivo que en todo caso es verificable al momento de la imposición del beneficio en caso de ser otorgado.
Ahora bien, verificado que los penados de autos cumplen con los requisitos previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es necesario que, este Tribunal Militar previamente, debe aparejar lo señalado con lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.
Con base al artículo antes transcrito, se consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, donde las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
Por tanto, habiendo observado que los penados JOSE ANGEL HERNANDEZ, YVAN DE JESUS ORDOÑEZ PAEZ, MANUEL SALVADOR SANCHEZ, y XAVIER SANCHEZ ROMERO, han cumplido de manera concurrente con los requisitos previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, verificado que, de igual forma, se constata el cumplimiento de la pena intramuros de ocho (08) meses y veinte (20) días, restándoles por cumplir cuatro (04) años, tres (03) meses y diez (10) días de prisión, y no habiendo algún otro obstáculo legal que imposibilite la consideración del beneficio al cual optan, es por lo que, quien aquí decide, considera ajustado a derecho otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de ello y de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar fija como plazo de régimen de prueba TRES (03) AÑOS, a partir de la fecha en la que se imponga la presente decisión y el cumplimiento de las siguientes obligaciones: PRIMERO: Prohibición de salida del país sin la debida autorización de este Tribunal Militar. SEGUNDO: No cambiar de residencia sin la debida autorización de este Tribunal Militar. TERCERO: Presentarse ante este Tribunal Militar cada sesenta (60) días, en días y horas de Despacho. CUARTO: Presentar ante este Tribunal Militar constancia de residencia y de trabajo cada seis (06) meses. QUINTO: Presentarse ante la Unidad Técnica en la misma oportunidad que tengan presentarse ante este Tribunal, es decir, cada sesenta (60) días y cumplir las condiciones que a bien tenga según las disposiciones del Delegado de Prueba que se le asigne a cada penado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal Militar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 253 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículos 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal OTORGA EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a los ciudadanos penados JOSE ANGEL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 6.885.135, YVAN DE JESUS ORDOÑEZ PAEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 13.406.702, MANUEL SALVADOR SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 21.644.222, y XAVIER SANCHEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V- 27.495.638, quienes purgan condena de prisión de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 406 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA Y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en los artículos 552 Y 502, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de complicidad, según lo previsto en los articulo 389 numeral 2 y 391 numeral 1 eiusdem; fijándosele un plazo de régimen de prueba TRES (03) AÑOS, a partir de la fecha en la que se imponga la presente decisión y el cumplimiento de las siguientes obligaciones: PRIMERO: Prohibición de salida del país sin la debida autorización de este Tribunal Militar. SEGUNDO: No cambiar de residencia sin la debida autorización de este Tribunal Militar. TERCERO Presentarse ante este Tribunal Militar cada sesenta (60) días, en días y horas de Despacho. CUARTO: Presentar ante este Tribunal Militar constancia de residencia y de trabajo cada seis (06) meses. QUINTO: Presentarse ante la Unidad Técnica en la misma oportunidad que tengan presentarse ante este Tribunal, es decir, cada sesenta (60) días y cumplir las condiciones que a bien tenga según las disposiciones del Delegado de Prueba que se le asigne a cada penado. Se fija audiencia oral para el día miércoles 29 de julio de 2015 a las 10:00 de la mañana a los fines de imponer a los penados beneficiados con la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de esta decisión. Se ordena la libertad inmediata de los citados penados.
Regístrese, publíquese y expídanse las copias certificadas de ley, líbrense las participaciones correspondientes y notifíquese a las partes. Expídanse las correspondientes Boletas de Excarcelación y remítanse mediante oficio al recinto carcelario donde se encuentran recluidos los penados. Hágase como se ordena.
LA JUEZA MILITAR
MARINEL MARQUEZ CONTRERAS
CAPITANA