REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS

Maracaibo, 02 de Julio de 2015
205° y 156°

Causa CJPM-TM3ES-001-15
LIBERTAD PLENA
Corresponde a este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal Militar, de conformidad con el artículo 471 numeral 1 en concordada relación con el artículo 485 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en la presente Causa seguida a los ciudadanos penados OSMAN SEGUNDO GARCIA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.710.236, residenciado en Barrio 24 de julio, calle184, casa N49D-38, San Francisco, Estado Zulia. Teléfono: 0424-6039764, y MANUEL ANDRES PEREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.692.453, residenciado en Barrio Los Claveles, calle 96 I, Casa sin número, Teléfono: 0424-6517922; y a tal efecto se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Al revisar las actuaciones que corren insertas en la presente causa, se evidencia que los ciudadanos penados OSMAN SEGUNDO GARCIA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.710.236, y MANUEL ANDRES PEREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.692.453, fueron sentenciados por el Consejo de Guerra de Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más la accesoria de ley señalada en el artículo 407 en su numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 570 numeral 1, como encubridor, culpable y responsable, en concordancia con el articulo 389 ordinal 3 y articulo 392, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

SEGUNDO: En fecha 14 de Enero de 2015, se ejecutó la sentencia condenatoria mencionada anteriormente; encontrándose los penados de autos, privados de libertad en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, ubicado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia
TERCERO: Consta en la presente causa, desde el folio 146 al 149 de la pieza N° 02, que en fecha 09 de Junio de 2015, al penado OSMAN GARCIA, se le otorgó la Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con los artículos 471 numeral, 474 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, redimiéndosele la pena de cinco (05) meses y veintisiete (27) días, faltándole por cumplir un tiempo de pena de prisión de Veinticuatro (24) días; así como se denota desde el folio 157 al 160 de la pieza N° 02 que en fecha 10 de Junio de 2015 se le otorgó la Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con los artículos 471 numeral, 474 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio al ciudadano penado MANUEL ANDRES PEREZ GARCIA, redimiéndosele la pena de cinco (05) meses y veintisiete (27) días, faltándole por cumplir un tiempo de pena de prisión de Veintitrés (23) días.

CUARTO: Se desprende del presente análisis que, ciudadanos penados OSMAN SEGUNDO GARCIA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.710.236, y MANUEL ANDRES PEREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.692.453, a la fecha, cumplieron de manera efectiva la condena impuesta. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, señala el artículo 443 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar:
Artículo 443. La pena se extingue:
(…)
2. Por el cumplimiento de la condena
(…)

En tal sentido, habiéndose determinado que los ciudadanos penados OSMAN SEGUNDO GARCIA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.710.236, y MANUEL ANDRES PEREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.692.453, cumplieron la totalidad de la pena impuesta, lo prudente y ajustado a derecho es declarar LA EXTINCION DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA y en consecuencia la LIBERTAD PLENA de los penados ut supra. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en Maracaibo estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 471 numeral 1 y 485 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con el artículo 443 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA en la presente Causa seguida a los ciudadanos penados OSMAN SEGUNDO GARCIA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.710.236, y MANUEL ANDRES PEREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.692.453. En consecuencia SE LES OTORGA LA LIBERTAD PLENA y se restituye el derecho político para lo cual este Tribunal Militar oficiará al ente rector materia electoral. Se fija audiencia para el mismo día de hoy a las 2:00 de la tarde a los efectos de imponer a las partes de la presente decisión.

Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Expídanse las copias certificadas de ley. Hágase como se ordena.-

LA JUEZA

MARINEL MARQUEZ CONTRERAS
CAPITANA