REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS
CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, 15 de Julio de 2015
205° y 156°

Causa CJPM-TM3ES-004-14

Visto que en la presente Causa, el ciudadano ISRRAEL DE JESUS LAZA SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.398.672, domiciliado en Barrio Las Trinitarias, avenida 82A, calle 98 C-74; incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar; opta al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y en consecuencia, este Tribunal Militar para decidir observa:

DE LA CAUSA
En fecha 19 de Marzo de 2014, el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, Estado Zulia, previo a la Admisión de los Hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó al ciudadano ISRRAEL DE JESUS LAZA SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.398.672 a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más la accesoria de ley señaladas en el artículo 407 en su numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena; por ser autor y responsable del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar.
En fecha 30 de Abril de 2014, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias dictó auto mediante el cual declaró Formalmente Ejecutada la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control contra el ciudadano ISRRAEL DE JESUS LAZA SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.398.672, imponiendo al penado de autos un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la Secretaria de este Tribunal Militar, así como ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios de Maracaibo Estado Zulia. Adicionalmente a ello y por cuanto la pena impuesta no sobrepasa los cinco (05) años, tal como lo refiere el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar dejó abierta la posibilidad de optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una vez reunidos todos los requisitos.
En fecha 15 de Julio de 2014, se recibió y agregó a las actas, Constancia de Residencia y Constancia de Trabajo (folios 146 y 148, Pieza 01).
En fecha 20 de Octubre de 2014, se recibió y agregó a las actas, Constancia de Antecedentes Penales (folio 150, Pieza 01)
En fecha 12 de diciembre de 2014, se recibió y agregó a las actas de la presente causa, soportes de la Constancia de Trabajo, consignados mediante diligencia, por el mismo penado, los cuales sirvieron para constatar la actividad laboral que éste realiza. ( del folio 156 al 180, Pieza 01)
En fecha 13 de julio de 2015, se recibió y agregó a las actas, Pronostico de Clasificación de Mínima seguridad emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario (del folio 183 al 186 Pieza 01).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines que el Estado, a través de los Órganos de Administración de Justicia, en este caso, este Tribunal Militar en funciones de Ejecución de Sentencias, considere o no procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es necesario que, en principio, los penados cumplan con las previsiones contenidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:
Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
En este sentido tenemos que:
PRIMERO: En cuanto al penado ISRRAEL DE JESUS LAZA SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.398.672, consta a los folios 183, 184, 185 y 186 de la Pieza No.01, Pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad “FAVORABLE”. De igual forma, consta al folio 148, Constancia de Trabajo. Al folio 150 de la Pieza No. 01, Registro de Antecedentes Penales de donde solo se desprende que el citado penado tiene como antecedentes la Sentencia Condenatoria que nos ocupa en este caso.
De igual forma podemos precisar, que el penado ISRRAEL DE JESUS LAZA SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.398.672 fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más la accesoria de ley señaladas en el artículo 407 en su numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, siendo evidente que la misma no excede de cinco (05) años tal como lo refiere la norma in commento. Asimismo, de la Causa no se desprende elemento alguno que haga presumir razonablemente que contra el penado de autos haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que se le haya otorgado con anterioridad.
En cuanto al compromiso que pueda adquirir el penado a los fines de cumplir con las condiciones que se le pudieran imponer en ocasión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se trata de un elemento subjetivo que en todo caso es verificable al momento de la imposición del beneficio en caso de ser otorgado.
Ahora bien, verificado que el penado de autos cumple con los requisitos previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y habiendo observado que el penado ISRRAEL DE JESUS LAZA SOTO, ha cumplido de manera concurrente con los requisitos precitados; y no habiendo algún otro obstáculo legal que imposibilite la consideración del beneficio al cual opta, es por lo que, quien aquí decide, considera ajustado a derecho otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de ello y de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar fija como plazo de régimen de prueba UN (01) AÑO a partir de la fecha en que el penado ut supra sea impuesto del Beneficio, y el cumplimiento de las siguientes obligaciones: PRIMERO: Prohibición de salida del país sin la debida autorización de este Tribunal Militar. SEGUNDO: Presentarse ante este Tribunal Militar cada sesenta (60) en días y horas de Despacho. TERCERO: Presentar ante este Tribunal Militar constancia de residencia y de trabajo cada seis (06) meses. CUARTO: Presentarse ante la Unidad Técnica en la misma fecha que le corresponde acudir ante este Despacho y cumplir las condiciones que a bien tenga según las disposiciones del Delegado de Prueba que se le asigne al penado.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal Militar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículos 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal OTORGA EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano ISRRAEL DE JESUS LAZA SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.398.672 quien purga condena de prisión de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más la accesoria de ley señaladas en el artículo 407 en su numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena; por ser autor y responsable del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar; quedando sometido al cumplimiento de las condiciones expuestas en el cuerpo de esta decisión durante el lapso de régimen de prueba de un (01) año. Se fija audiencia oral para el día 20 de Julio de 2015 a las 9:00 de la mañana a los fines de imponer al penado de esta decisión. Regístrese, publíquese y expídanse las copias certificadas de ley, líbrense las participaciones correspondientes y notifíquese a las partes. Hágase como se ordena.

LA JUEZA MILITAR


MARINEL DAYANA MARQUEZ CONTRERAS
CAPITANA


LA SECRETARIA

ANA MENDEZ RAMIREZ
TENIENTE DE NAVÍO

En la misma fecha de hoy, se cumplió con lo ordenado precedentemente.

LA SECRETARIA

ANA MENDEZ RAMIREZ
TENIENTE DE NAVÍO