REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Vista la Sentencia Condenatoria de fecha 04 de Junio del año 2015, la cual corre inserta del folio N° Ochenta y Tres (83) al folio N° Noventa y Dos (92) de la pieza única, inherente a la causa N° CJPM-TM5C-259-2014, la cual fue dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay Estado Aragua, quedando definitivamente firme el día 06 de Julio de 2015, mediante la cual se condenó al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO JESUS RAFAEL CARRILLO PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V.-20.769.735, residenciado en: El barrio Párate Bueno, Sector los Pozos, Casa N° 80, la Victoria, Municipio José Félix Ribas Edo. Aragua, quien fue plaza de la 4308 Compañía de Mantenimiento “MARISCAL JUAN CRISÓSTOMO FALCÓN” del Fuerte Conopoima Estado Guárico, el cual fue condenado por el referido Tribunal Militar a una pena de: SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, de acuerdo al 407 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, Separación del Servicio Activo, y Pérdida del derecho a premio, por ser autor de la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528; todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 69, 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay estado Aragua, dictó Sentencia Condenatoria en fecha 06 de Julio de 2015, la cual corre inserta folio N° Ochenta y Tres (83) al folio N° Noventa y Dos (92) de la pieza única, inherente a la causa N° CJPM-TM5C-259-2014, de dicho contenido se extrae:
“…PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Militaren contra del ciudadano: SARGENTO SEGUNDO JESUS RAFAEL CARRILLO PACHECO, titular de la cédula de identidad V-20.769.735, así como la calificación jurídica atribuida por parte de la Fiscalía Militar en su acto conclusivo de acusación, por el Delito Militar de DESERCION previsto y sancionado en los artículos 523, 527 Ord. 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se admite en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto en su oportunidad legal por parte de la Fiscalía Militar Décimo Sexto de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 308, 309, y 312 cardinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite en toda y cada una de sus partes el acervo probatorio ofrecido en su oportunidad legal de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 308, 309, y 312 cardinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Ministerio Publico Militar. CUARTO: Oída de viva voz por parte del ciudadano: SARGENTO SEGUNDO JESUS RAFAEL CARRILLO PACHECO, titular de la cedula de identidad V-20.769.735, plaza del 4308 COMPAÑÍA MANTENIMIENTO “MARISCAL JUAN CRISOSTOMO FALCON” DEL FUERTE CONOPOIMA, DEL ESTADO GUARICO, estando en ejercicio de sus derechos, y manifestando la solicitud de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal militar una vez admitida la acusación fiscal, la calificación jurídica atribuida y el acervo probatorio ofrecido, y una vez admitido los hechos por los Acusados SARGENTO SEGUNDO JESUS RAFAEL CARRILLO PACHECO, titular de la cedula de identidad V-20.769.735, a los efectos de que se le imponga la pena inmediatamente y la rebaja correspondiente, lo condeno a SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito Militar de DESERCION previsto y sancionado en los artículos 523, 527 Ord. 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: En cuanto las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 407 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico de Justicia Militar, las cuales son las siguientes:1-. Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena. 2-. Separación del Servicio Activo y 3-. Perdida de derecho a premio.SEXTO: Se expedirá el respectivo auto motivado en su oportunidad legal correspondiente, exponiendo los motivos razones y circunstancias que fundamenten la presente decisión de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Se instruye al secretario para que remita las actuaciones al tribunal competente en el plazo legal correspondiente, por lo que se insta al Penado SARGENTO SEGUNDO JESUS RAFAEL CARRILLO PACHECO, titular de la cédula de identidad V-20.769.735, que dentro de un término de diez (10) días a partir de la presente fecha, deberá comparecer ante el Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en esta Ciudad a fin de que ese Órgano Jurisdiccional, realice la ejecución de la presente sentencia.OCTAVO: Las partes quedan notificadas de la presente decisión judicial de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con los derechos y garantías constitucionales y legales. Es todo. Y ASI DECIDE…”.
Ahora bien, en virtud de las facultades conferidas a este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias por disposición de lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho que el penado continúe con una Medida Restrictiva de Libertad, (presentaciones cada treinta (30) días, ante la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional). No obstante, este Tribunal como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y, a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter al condenado de autos a: PRIMERO: Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional reciba las resultas del PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD DEL PENADO RESPECTIVAMENTE, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios de Caracas, Distrito Capital, (Dirección General de Regiones para la Asistencia a los Egresados y con beneficio del Sistema Penal) y, de ser favorable, emita el Auto donde se le otorgue el Beneficio Procesal correspondiente. SEGUNDO: El referido penado no podrá ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal Militar, que comprende los Estados: Aragua, Carabobo, Cojedes, Guárico, Lara, Yaracuy, Amazona, Portuguesa y los Municipios San Fernando, Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure.TERCERO: Prohibición de salida del País durante el cumplimiento de la Condena.Y ASÍ SE DECIDE.
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos que; el ciudadano penado: SARGENTO SEGUNDO JESUS RAFAEL CARRILLO PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V.-20.769.735, residenciado en: El barrio Párate Bueno, sector los Pozos, Casa N° 80, la Victoria Municipio José Félix Ribas Edo. Aragua, quien fue plaza de la 4308 Compañía de Mantenimiento “MARISCAL JUAN CRISÓSTOMO FALCÓN” del Fuerte Conopoima Estado Guárico, el cual fue condenado por el referido Tribunal de Control a una pena de: SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, de acuerdo al 407 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, Separación del Servicio Activo, y Perdida del Derecho a Premio, por ser autor de la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528, del Código Orgánico de Justicia Militar; lográndose evidenciar que el penado no fue privado de libertad en ningún momento durante las fases del proceso, encontrándose en los actuales momento con una Medida Restrictiva de Libertad, (presentaciones cada treinta (30) días, ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional), y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa “…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado…”. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que el ciudadano aquí señalado, se encuentra bajo presentaciones las cuales no se le tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto no se encuentre bajo una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, es por ello que este órgano jurisdiccional aún no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta que el penado de autos cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual efectivamente le nace al momento de la Ejecución de la Pena, por lo que se libra comunicación a la Coordinadora de la Dirección General de Regiones para la Asistencia a los Egresados y con beneficios del Sistema Penal del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario de Caracas Distrito Capital, a los fines que le practique con CARÁCTER URGENTE EL PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio de pre-libertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 482 en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CON SEDE EN MARACAY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Queda ejecutada la Sentencia Condenatoria dictada el 04 de junio de 2015, la cual quedó definitivamente firme en fecha 06 de julio de 2015, por parte del Tribunal Militar Quinto de Control en contra del ciudadano: SARGENTO SEGUNDO JESUS RAFAEL CARRILLO PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-20.769.735, residenciado en: El Barrio Párate Bueno, Sector los Pozos, Casa N° 80, la Victoria Municipio José Félix Ribas Edo. Aragua, quien fue plaza de la 4308 Compañía de Mantenimiento “MARISCAL JUAN CRISÓSTOMO FALCÓN” del Fuerte Conopoima Estado Guárico, el cual fue condenado a cumplir una pena de: SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, de acuerdo al 407 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, Separación del Servicio Activo y Pérdida del derecho a Premio, por ser autor de la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528, del Código Orgánico de Justicia Militar, no se determina la fecha de finalización de la pena por encontrarse en los actuales momentos en libertad, y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, las Medidas Restrictivas de Libertad, no se tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, por lo tanto, este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta tanto el penado antes identificado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. SEGUNDO: En relación a las penas accesorias impuestas por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay Estado Aragua, al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO JESUS RAFAEL CARRILLO PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-20.769.735 plenamente identificado, a saber: Inhabilitación Política por el tiempo que dure la Pena, Separación del Servicio Activo y Perdida del Derecho a Premio, se ordena oficiar lo conducente a los organismos respectivos. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Presentación, al ciudadano SARGENTO SEGUNDO JESUS RAFAEL CARRILLO PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-20.769.735, deberá presentarse una vez notificado y firmado cómo será el Libro de Penados llevado por la Secretaría Judicial adscrita a este Órgano Jurisdiccional CADA TREINTA (30) DÍAS. Se hará del conocimiento la Jurisdicción territorial, de manera tal de realizar el permiso respectivo en caso de tener que salir de dicha circunscripción. CUARTO: Prohibición de salida del País durante el cumplimiento de la Condena.QUINTO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que el penado de autos les nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a partir de la fecha de Ejecución de la Sentencia Condenatoria y el mismo podrá ser acordado siempre y cuando el penado de autos cumpla previamente con los requisitos establecidos en los artículos 482, en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal; se libra comunicación a la Dirección General de Regiones para la Asistencia a los Egresados y con beneficios del Sistema Penal del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario de Caracas, Dtto. Capital, a los fines que se le practique con CARACTER URGENTE PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MINIMA DE SEGURIDAD, respectivo, para su estudio y de resultar favorable proceder con el otorgamiento del Beneficio de semi-libertad. HÁGASE COMO SE ORDENA