REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Vista la Sentencia Condenatoria de fecha 01 de junio de 2015, la cual corre inserta del Folio N° Ciento Sesenta y Cuatro (164) al Folio N° Ciento Ochenta (180) de la pieza única, inherente a la causa N° CJPM-TM5C-078-2015, la cual fue dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay Estado Aragua, quedando definitivamente firme el día 01 de Julio de 2015, mediante la cual se condenó a los ciudadanos: PRIMER TENIENTE MANUEL ENRIQUE MEDINA y TENIENTE JESÚS LEONARDO PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-17.506.872 y V-20.100.753 respectivamente, plaza del Comando de base de “LA BASE AÉREA EL LIBERTADOR”, quienes fueron condenados por el referido Tribunal a una pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en su Cardinal 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, Separación del Servicio Activo, y Perdida del Derecho a Premio por ser autores de la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 570 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar y DESOBEDIENCIA CON PERTURBACIÓN EN EL SERVICIO, tipificado en el artículo 519, en concatenada relación con el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 69, 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay Estado Aragua, dictó Sentencia Condenatoria en fecha 01 de Junio de 2015, la cual corre inserta del Folio N° Ciento Sesenta y Cuatro (164) al Folio N° Ciento Ochenta (180)de la pieza única, inherente a la causa N° CJPM-TM5C-078-2015, de dicho contenido se extrae:
“…PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Militar en contra de los ciudadanos: PTTE. MANUEL ENRIQUE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro V-17.506.872 y TTE. JESÚS LEONARDO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro V-20.100.753, así como la calificación jurídica atribuida por parte de la Fiscalía Militar, en su acto conclusivo de acusación, por los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar y DESOBEDIENCIA CON PERTURBACIÓN EN EL SERVICIO, tipificado en el artículo 519, en concatenada relación con el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se admite en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto en su oportunidad legal por parte de la Fiscalía Militar Décimo Primero de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 308 y 309, y 312 cardinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el Ministerio Público Militar. CUARTO: Oida de viva voz por parte de los ciudadanos: PRIMER TENIENTE MANUEL ENRIQUE MEDINA y TENIENTE JESÚS LEONARDO PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-17.506.872 y V-20.100.753, plaza del Comando de base de “LA BASE AÉREA EL LIBERTADOR”, estando en ejercicio de sus derechos, y manifestando la solicitud de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal una vez admitida la acusación fiscal, la calificación jurídica atribuida y el acervo probatorio ofrecido, y una vez admitidos los hechos por los Acusados PRIMER TENIENTE MANUEL ENRIQUE MEDINA y TENIENTE JESÚS LEONARDO PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-17.506.872 y V-20.100.753, a los efectos que se le imponga la pena inmediatamente y la rebaja correspondiente, lo condeno a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos militares de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar y DESOBEDIENCIA CON PERTURBACIÓN EN EL SERVICIO, tipificado en el artículo 519, en concatenada relación con el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: En cuanto a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 407 en sus numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, las cuales son las siguientes: 1.- Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena. 2.- Separación del Servicio Activo y Pérdida de Derecho a premio. SEXTO: Se expedirá el respectivo auto motivado en su oportunidad legal correspondiente, exponiendo los motivos razones y circunstancias que fundamenten la presente decisión de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Se instruye al Secretario para que remita las actuaciones al tribunal competente en el plazo legal correspondiente, por lo que se insta a los Penados PRIMER TENIENTE MANUEL ENRIQUE MEDINA y TENIENTE JESÚS LEONARDO PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-17.506.872 y V-20.100.753, quienes se encuentran sin ninguna medida de coerción personal para que dentro de un término de diez (10) días a partir de la presente fecha, comparezcan ante el Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en esta ciudad a fin de que ese órgano jurisdiccional, realice la Ejecución de la presente sentencia. OCTAVO: Las partes quedan notificadas de la presente decisión judicial de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con los derechos y garantías constitucionales y legales consiguientes. HÁGASE COMO SE ORDENA…”. Es todo.
Ahora bien, en virtud de las facultades conferidas a este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias por disposición de lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho que los penados continúen con una Medida Restrictiva de Libertad, (presentaciones cada treinta (30) días, ante la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional). No obstante, este Tribunal como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y, a fin de asegurar el sometimiento de los penados de autos, a las resultas del proceso que se les sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someterlos a: PRIMERO: Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional reciba las resultas del PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD DEL PENADO RESPECTIVAMENTE, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios de Caracas, Distrito Capital, (Dirección General de Regiones para la Asistencia a los Egresados y con beneficio del Sistema Penal) y, de ser favorable, emita el Auto donde se les otorguen los Beneficios Procesales correspondientes. SEGUNDO: Los referido penados de autos ya plenamente identificados, no podrán ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal Militar, que comprende los Estados: Aragua, Carabobo, Cojedes, Guárico, Lara, Yaracuy, Amazona, Portuguesa y los Municipios San Fernando, Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure.TERCERO: Prohibición para los precitados penados de autos, de salida del País durante el cumplimiento de la Condena.Y ASÍ SE DECIDE.
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos que; los penados: PRIMER TENIENTE MANUEL ENRIQUE MEDINA y TENIENTE JESÚS LEONARDO PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-17.506.872 y V-20.100.753 respectivamente, plaza del Comando de base de “LA BASE AÉREA EL LIBERTADOR”, quienes fueron condenados por el referido Tribunal a una pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en su Cardinal 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, Separación del Servicio Activo, y Perdida del Derecho a Premio por ser autores de la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 570 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar y DESOBEDIENCIA CON PERTURBACIÓN EN EL SERVICIO, tipificado en el artículo 519, en concatenada relación con el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; lográndose evidenciar que los penados no fueron privados de libertad en ningún momento durante las fases del proceso, encontrándose en los actuales momento con una Medida Restrictiva de Libertad, (presentaciones cada treinta (30) días, ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional), y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa “…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado…”. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que los penados de autos aquí señalados, se encuentran bajo presentaciones las cuales no se le tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto, no se encuentren bajo una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, es por eso, que este órgano jurisdiccional, no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta que los penados de autos cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de los Beneficios de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena para ambos, derecho que efectivamente nace al momento de la Ejecución de la Pena, por lo que se libra comunicación a la Coordinadora de la Dirección General de Regiones para la Asistencia a los Egresados y con beneficios del Sistema Penal del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario de Caracas Distrito Capital, a los fines que sea practicado con CARÁCTER URGENTE EL PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio procesal correspondiente, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 482 en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CON SEDE EN MARACAY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Queda ejecutada la Sentencia Condenatoria definitivamente firme, dictada en fecha 01 de Junio de 2015 por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay Estado Aragua, en contra de los ciudadanos: PRIMER TENIENTE MANUEL ENRIQUE MEDINA y TENIENTE JESÚS LEONARDO PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-17.506.872 y V-20.100.753 respectivamente, plaza del Comando de base de “LA BASE AÉREA EL LIBERTADOR”, quienes fueron condenados por el referido Tribunal a una pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en su Cardinal 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, Separación del Servicio Activo, y Perdida del Derecho a Premio por ser autores de la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 570 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar y DESOBEDIENCIA CON PERTURBACIÓN EN EL SERVICIO, tipificado en el artículo 519, en concatenada relación con el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, no se determina la fecha de finalización de la pena por encontrarse ambos en los actuales momentos en semi-libertad, y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, las Medidas Restrictivas de Libertad, no se tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, por lo tanto, este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta tanto, los precitados penados de autos, cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de los Beneficios de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. SEGUNDO: En relación a las penas accesorias impuestas por el referido Tribunal Militar, a los ciudadanos: PRIMER TENIENTE MANUEL ENRIQUE MEDINA y TENIENTE JESÚS LEONARDO PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-17.506.872 y V-20.100.753 respectivamente, plenamente identificados, a saber: Inhabilitación Política por el tiempo que dure la Pena, Separación del Servicio Activo y Perdida del Derecho a Premio, se ordena oficiar lo conducente a los organismos respectivos. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Presentación, a los penados de autos, deberán presentarse una vez notificados y firmado cómo será el Libro de Penados llevado por la Secretaría Judicial adscrita a este Órgano Jurisdiccional CADA TREINTA (30) DÍAS. Se hará del conocimiento la Jurisdicción territorial, de manera tal, puedan solicitar el permiso respectivo en caso de tener que salir de dicha jurisdicción. CUARTO: Prohibición de salida del País durante el cumplimiento de la Condena para los precitados penados de autos. .QUINTO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que a los penados de autos les nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a partir de la presente fecha, fecha de la Ejecución de la Sentencia Condenatoria, y el mismo podrá ser acordado siempre y cuando cumplan previamente con los requisitos establecidos en los artículos 482, en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se libra comunicación a la Dirección General de Regiones para la Asistencia a los Egresados y con beneficios del Sistema Penal del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario de Caracas, Dtto. Capital, a los fines que le sean practicados con CARACTER URGENTE LOS PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MINIMA DE SEGURIDAD respectivo, para su estudio y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio Procesal a los penados de autos. Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrense las correspondientes Boletas de Notificación y remítanse al Fiscal Militar y al Defensor Público Militar. Asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente auto a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Maracay Estado Aragua, al Viceministro de Seguridad Jurídica A/C División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de igual forma se acuerda oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral, Dirección de Personal del Componente Aviación Nacional Bolivariana y del mismo modo, se acuerda mantener la referida Causa en el archivo judicial de este Tribunal Militar, hasta el cumplimiento total de la pena por parte de los prenombrados penados de autos. HÁGASE COMO SE ORDENA.