REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Visto y analizado el contenido del resultado del Informe Técnico Psicosocial favorable Nº 020075 de fecha 11 de Septiembre de 2014, emanado del Servicio Penitenciario de la Dirección General de Regiones para los Egresados y con beneficios del Sistema Penal, ubicado en Caracas, Distrito Capital, el cual fue practicado al ciudadano penado: SARGENTO SEGUNDO DIONICIO TEODOR CUBICI HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad V.-21.100.559, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, adscrito a la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares, (CAVIM), Gerencia de Producción y Servicios de Maracay, residenciado en: La Calle El Cristo, Diagonal al restaurant primar, población de Pampatar, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, condenado por el Consejo de Guerra de Maracay, con sede en Maracay, Estado Aragua, a cumplir una pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las pena accesoria de Ley, señaladas en el artículo 407 en su cardinales: 1)Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, 2) Separación del Servicio Activo y 3) Pérdida del Derecho a Premio, por ser autor responsable de la comisión del delito Militar de DESERCION, previsto en el artículo 523, en concordada relación con el artículo 527, numeral 1 y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en la investigación Fiscal signada con el numero FM11-CJPM-001-2013, el mencionado ciudadano actualmente se encuentra bajo medidas de presentación de cada TREINTA (30) DÍAS, acordado en el Auto de Ejecución de Sentencia dictado por este Despacho Judicial, y en virtud de las facultades conferidas a este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay Estado Aragua, por disposición a lo establecido en el artículo 471 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal consideró que lo ajustado a derecho es que el penado de autos continuara con las medidas de presentación, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, obteniéndose una pena por cumplir igual a SEIS (06) MESES DE PRISION. El equipo técnico que realizo el Informe Psicosocial, conformado por la Psicólogo: CARLOS RAMIREZ, Trabajador Social: T.S.U. YOLIMAR MARTUS, Criminóloga: LUIS RAMIREZ, Abogado: JULIO CASTRO; emite opinión FAVORABLE del estudio realizado al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO DIONICIO TEODOR CUBICI HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad V.-21.100.559, debidamente identificado, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Militar, una vez revisado el referido Informe Técnico Psicosocial emanado del Servicio Penitenciario de la Dirección General de Regiones para los Egresados y con beneficios del Sistema Penal, ubicado en Caracas, Distrito Capital, suscrito por el equipo técnico multidisciplinario antes mencionado, expresa opinión “FAVORABLE”, a objeto del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al precitado penado; estableciendo en dicha evaluación, lo siguiente:

“…IV.- DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO:
Individuo masculino de 22 años de edad. Penalmente Primario. No reporta otros hechos al margen de la ley, asimismo expresa no haber consumido hasta la fecha algún tipo de sustancia psicoactiva ilícita. Como principal factor de riesgo se identifica la poca capacidad para solucionar problemas de manera adecuada, estimando alternativas para evitar la reincidencia. En cuanto al delito reconoce los factores que le llevaron a transgredir la norma. Refiere que en la actualidad se mantiene laboralmente activo. Por último, no se observaron indicadores que son propios de la Subcultura delincuencial.

V.-DIAGNÓSTICO INTEGRAL
A partir de la evaluación se infiere que el penado se involucra en el hecho a causa de poca capacidad para solucionar problemas de manera adecuada.

VI.-PRONOSTICO

Se realiza entrevista al penado para optar al beneficio por equipo técnico encontrado pronóstico favorable por cumplir con los siguientes criterios:
-Disposición al cambio
-Apoyo familiar y social
-Acata normas
-Capacidad de autocritica
-Nivel de autocritica

VII.-SUGERENCIAS:
 Charlas crecimiento personal.
 Orientación psicológica
 Continuar con estudios superiores…”. (Énfasis nuestro).

Sobre éste particular el vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece en su Artículo 482, primer aparte, las condiciones para la concesión de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, disponiendo:

“Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código. 2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3) Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el tribunal o el delegado de pruebas; 4) Que el penado o penada presente oferta de trabajo cuya validez en términos que se dé certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborables del penado o penada, sea verificada por el Delegado o Delegada de Prueba; y 5) Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad...”. (Énfasis nuestro).

De la normativa anterior, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisito ineludible, para el otorgamiento del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años, y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, 2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3) Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el tribunal o el delegado de pruebas; 4) Que el penado o penada presente oferta de trabajo cuya validez en términos que se dé certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborables del penado o penada, sea verificada por el Delegado o Delegada de Prueba; y 5) Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad...”. En el caso que nos ocupa, observamos el Informe Técnico Psicosocial emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, Estado Lara, correspondiente al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO DIONICIO TEODOR CUBICI HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad 21.100.559. Así mismo recaudos personales, como: Constancia de Trabajo y Registro Mercantil expedida por el Gerente General del Restaurant Cine Citta, ubicado en el Sector San Lorenzo, Pampatar, Estado Nueva Esparta, en donde consta que el penado SARGENTO SEGUNDO DIONICIO TEODOR CUBICI HERNANDEZ, labora como encargado de compras, cursante a los folios doscientos cuarenta y seis (246) al doscientos cincuenta y seis (256) de la causa. En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO DIONICIO TEODOR CUBICI HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad 21.100.559, plenamente identificado en autos, ya que reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA OTORGAR el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO DIONICIO TEODOR CUBICI HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V.-21.100.559, venezolano, mayor de edad, residenciado en: La Calle “El Cristo”, diagonal al Restaurant Primar, de la población de Pampatar, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, todo ello por reunir los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la fecha de la finalización el día VEINTISIETE (27) DE ENERO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016). SEGUNDO: Así mismo a tenor de lo establecido en el artículo 471 y 474 parte infine, se establece el nuevo cómputo para la finalización de la pena quedando la misma para el día VEINTISIETE (27) DE ENERO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016). TERCERO: Imponer en este mismo acto, al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO DIONICIO TEODOR CUBICI HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad V.-21.100.559 de las siguientes condiciones: a.- No ausentarse de la Jurisdicción territorial de este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, sin autorización del mismo la cual contempla los Estados: Aragua, Carabobo, Portuguesa, Cojedes, Guárico, Lara, Yaracuy, Amazonas y los Municipios San Fernando, Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure, b.- Abstenerse de frecuentar lugares o sitios peligrosos como prostíbulos, bares o zonas de tolerancia y de consumir sustancias estupefacientes ni bebidas alcohólicas, c.- No relacionarse con personas de dudosa reputación ni inmiscuirse en hechos de carácter delictivos, d.- Mantener un trabajo estable y presentar cada tres (03) meses constancia del mismo. e.- No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal. f.- Presentarse ante este tribunal cada TREINTA (30) DÍAS, hasta la fecha en que finalice la pena, el día VEINTISIETE (27) DE ENERO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016), debiendo suscribir el acta de imposición correspondiente en señal de conformidad, a quien se le hará entrega del acta de imposición. CUARTO: Notificar al Defensor y al Fiscal Militar de la Causa, de la decisión dictada y de las condiciones impuestas. QUINTO: Igualmente, se le informa que el incumplimiento de cualquiera de estas condiciones es motivo legal suficiente para revocarle el beneficio aquí concedido. A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitará a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicada en Maracay, Estado Aragua, la designación de un Equipo Técnico para que se aboque en el desempeño de las funciones como Delegado de Prueba, para el proceso que sigue al penado ut-supra identificado. SEXTO: Remitir copia certificada de la presente decisión y de las condiciones impuestas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicada en Maracay, Estado Aragua. HÁGASE COMO SE ORDENA