REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Vista la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 16 de Junio de 2015, cursante desde el folio Ciento Cinco (105) al folio N° Ciento Once (111) de la Causa Nº CJPM-TM7C-007-2015 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), quedando definitivamente firme el día 10 de Julio de 2015, cursante en el folio N° Ciento Trece (113) de la causa en comento, mediante la cual condenó al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO SAMUEL DE JESUS TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.995.635, plaza del 821 Batallón de Infantería “G/B FRANCISCO CARMONA LARA”, domiciliado en: La Urbanización El Cercado, Sector 4, Avenida Ricardo Jiménez, Barquisimeto, Estado Lara, a una pena de: CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRESIDIO, así como a las penas accesorias establecidas en los numeral 1° y 2° del Artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como son Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena y Separación del Servicio Activo, por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión de los delitos militares de: INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 2 y sancionado en el artículo 515 numeral 2 (primer aparte), ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; actualmente se encuentra recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques-Estado Miranda. ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 69, 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Estado Lara, dictó Sentencia Condenatoria en fecha 16 de Junio de 2015, cursante desde el folio Ciento Cinco (105) al folio N° Ciento Once (111) de la Causa Nº CJPM-TM7C-007-2015 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), de la causa en comento, de cuyo contenido se extrae:
“…PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO SAMUEL DE JESUS TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.995.635, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos militares de: INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 2 y sancionado en el artículo 515 numeral 2 (primer aparte), Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE ADMITEN todos los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales, lícitos y necesarios, para la demostración de la verdad conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9 ejusdem. En este estado, luego de admitida la acusación fiscal el Juez Militar pasa a imponer al acusado up supra identificado, del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede la palabra al ciudadano SARGENTO SEGUNDO SAMUEL DE JESUS TOVAR, a los fines que manifieste a este Tribunal su voluntad, si desea admitir los hechos, a lo que este contestó: “si señor juez, deseo admitir los hechos”, ordenando el juez dejar constancia de dicha declaración. TERCERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud las excepciones contempla en artículo 28 numeral 4 literal “c” “e” “i”, del Código Orgánico Procesal Penal.. CUARTO: El Tribunal deja constancia que la Defensa Pública representada por la ciudadana Primer Teniente Alicia Irene Riera Camacaro, no promovió ninguna prueba en la presente causa, y se acoge al principio de comunidad de la prueba, razón por la cual podrán hacer uso en el debate oral y público de las pruebas que mejor le beneficien a los intereses de sus defendidos. QUINTO: S e declara que en la presente causa las partes actuantes no realizaron estipulaciones de ningún tipo o naturaleza, conforme a lo previsto en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 314 numeral 3ejusdem. SEXTO: Vista la admisión de hechos realizada de viva voz por el ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO SAMUEL DE JESUS TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.995.635, de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento por admisión de hechos, se condenan a cumplir la pena de (04) años, once (11) meses, dieciocho (18) días y dieciocho (18) horas de presidio, más las penas accesorias de ley señaladas en el artículo 407 numeral 1 y 2, en lo referente a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, y la separación del servicio activo, por ser autor responsable de los delitos militares de: INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 2 y sancionado en el artículo 515 numeral 2 (primer aparte), Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEPTIMO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en su oportunidad legal correspondiente, Órgano Jurisdiccional, que por mandato de lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin ejecute la presente decisión y decida lo conducente en cuanto a la ejecución de la pena, fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma, redención de la pena por el trabajo, el estudio y la libertad del condenado. OCTAVO: De conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se reserva los tres (03) días para publicar el auto motivado de la presente audiencia. NOVENO: Por cuanto el acusado de autos SARGENTO SEGUNDO SAMUEL DE JESUS TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.995.635, se encuentra privado de libertad, se mantiene dicha medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 09 de Abril de 2015, en contra del hoy condenado, hasta tanto el Tribunal Militar Segundo de Ejecución, por mandato expreso del artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, decida lo conducente en cuanto a la ejecución de la pena y su libertad. Se comisiona al 821 Batallón de Intendencia “G/B. Francisco Carmona Lara”, para que efectué el traslado correspondiente desde la sede de este Órgano Jurisdiccional hasta el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde Estado Miranda. DECIMO: Expídase las boletas correspondientes y las copias de ley. Hágase las participaciones correspondientes. Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes. Y ASÍ SE DECIDE…”.
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el ciudadano: SARGENTO SEGUNDO SAMUEL DE JESUS TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.995.635, quien fue condenado por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Estado Lara, en Auto Motivado de fecha 16 de Junio de 2015, cursante desde el folio Ciento Cinco (105) al folio N° Ciento Once (111) de la Causa Nº CJPM-TM7C-007-2015 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), quedando definitivamente firme el día 10 de Julio de 2015, cursante en el folio N° Ciento Trece (113) de la causa en comento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo condenó a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRESIDIO, así como a las penas accesorias establecidas en los numeral 1° y 2° del Artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como son Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena y Separación del Servicio Activo, por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión de los delitos militares de: INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 2 y sancionado en el artículo 515 numeral 2 (primer aparte), ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, se evidencia en autos que el penado de marras, se encuentra privado de su libertad, desde el día OCHO (08) DE ABRIL DE 2015, según Acta de Derechos del Imputado realizado por el Comando del 821 Batallón de Intendencia G/B FRANCISCO CARMONA LARA”, cursante al folio (09) de la Pieza N° UNO (01), lo que evidencia hasta la fecha de hoy DIECISEIS (16) DE JULIO DE 2015, lleva detenido judicialmente TRES (03) MESES Y OCHO (08) DIAS, tiempo que debería descontarse de la pena a ejecutar, de conformidad a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; pero como en el presente caso se observa que al penado de autos el Tribunal Militar Séptimo de Control le impuso una pena principal de PRESIDIO y no de PRISIÓN, esta juzgadora acoge lo previsto en el artículo 418 del Código Orgánico de Justicia Militar, de cuyo contenido se extrae:
“…Artículo 418. En las sentencias condenatorias a pena de presidio, se computara a favor del reo la detención transcurrida después de cinco (5) meses de efectuarla, a razón de un dia de detención por uno de presidio. En los demás casos el tiempo de la condena empezará a contarse desde la detención judicial y se computará a favor del reo a razón de un (01) dia de detención por uno de prisión y uno (1) de detención por dos (2) de arresto. En el decreto de ejecución de la sentencia se hará el cómputo respectivo…”. (Subrayado nuestro).
En tal sentido, de acuerdo con el contenido de la normativa antes descrita este órgano jurisdiccional procede a efectuar el cómputo inicial de la pena impuesta al penado de autos a partir de la presente fecha, ya que el Tribunal Militar Sétimo de Control impuso la pena principal de: CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRESIDIO, así como a las penas accesorias establecidas en los numeral 1° y 2° del Artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como son Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena y Separación del Servicio Activo, respectivamente; por tanto, como es de Presidio la precitada pena, esta juzgadora no considera el tiempo que lleva detenido hasta hoy ( TRES (03) MESES Y OCHO (08) DIAS) , motivado al hecho que no han transcurrido cinco (5) meses desde la detención del penado de autos, por consiguiente, tal como lo prevé el citado artículo, no se tomara en cuenta en el presente caso dada la penalidad de presidio impuesta, por tanto, el referido cómputo inicial se efectúa a partir de la presente fecha, quedando una pena por cumplir de: CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRESIDIO; más las penas accesorias establecidas en los numeral 1° y 2° del Artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como son Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena y Separación del Servicio Activo, esto es, hasta el día VEINTISEIS (26) DE MARZO DE DOS MIL VEINTE (2020), fecha en la cual cumplirá la totalidad de la pena impuesta. En relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, le nació al momento de la Ejecución de la Sentencia Condenatoria y le será otorgado, previo cumplimiento de las pautas establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en lo que respecta a las fechas mediante la cual se otorgarán previo cumplimiento de los requisitos de ley, cada uno de los beneficios de ley al penado de autos, tenemos que en lo concerniente a las Fórmulas alternativas del Cumplimiento de la Pena, para su otorgamiento este Órgano Jurisdiccional, pasa a revisar lo establecido en la norma adjetiva, específicamente lo consagrado en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se extrae lo siguiente:
“…Art. 488 COPP. El tribunal de ejecución podrá autorizar el Trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos la mitad de la pena impuesta.
El destino del Régimen abierto no podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada, haya cumplido por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos tres cuartas partes de la pena impuesta.
Omissis…”. (Subrayado de esta instancia).
En ese sentido, el cómputo quedara de la siguiente manera: El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: Nace al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir, a partir del momento que cumpla, DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRESIDIO, por tanto, la fecha real y efectiva es el día: NUEVE (09) DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018). El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir de que cumpla TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRESIDIO, por tanto, la fecha real y efectiva es el día SIETE (07) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018). El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el penado haya cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y VEINTIÚN (21) DIAS DE PRESIDIO, por tanto, la fecha real y efectiva del día SEIS (06) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE (2019), y que previamente han sido analizados y computados, asimismo, se observa lo siguiente:
Art. 488. COPP: “…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio en Competencia Penitenciaria.
3. Pronóstico de Conducta favorable del Penado o Penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participada en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el Régimen Penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria
Omissis…” (Subrayado de esta instancia).
De igual forma, se procede a ejecutar las penas accesorias de ley contenidas en el Artículo 407 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; “Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena y Separación del Servicio Activo”, impuesta por el Tribunal Militar Séptimo de Control, al penado de autos.Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con Sede en Maracay, Estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Queda EJECUTADA la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Séptimo con Sede en Barquisimeto, Estado Lara, en Auto Motivado de fecha 16 de Junio de 2015, cursante desde el folio Ciento Cinco (105) al folio N° Ciento Once (111) de la Causa Nº CJPM-TM7C-007-2015 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), quedando definitivamente firme el día 10 de Julio de 2015, cursante en el folio N° Ciento Trece (113) de la causa en comento, mediante la cual condenó al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO SAMUEL DE JESUS TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.995.635, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRESIDIO, así como a las penas accesorias establecidas en los numeral 1° y 2° del Artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como son Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena y Separación del Servicio Activo, por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión de los delitos militares de: INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 2 y sancionado en el artículo 515 numeral 2 (primer aparte), ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; el referido ciudadano actualmente se encuentra recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques -Estado Miranda, y en virtud, que el precitado penado de autos se encuentra privado de su libertad desde el día OCHO (08) DE ABRIL DE 2015, según Acta de Derecho de Imputado, cursante al folio nueve (09) de la Pieza N° UNO (01) de la Causa Nº CJPM-TM7C-007-2015, lo que evidencia hasta la fecha de hoy DIECISEIS (16) DE JULIO DE 2015, lleva detenido judicialmente TRES (03) MESES Y OCHO (08) DIAS, tiempo que debería descontarse de la pena a ejecutar, de conformidad a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; pero como en el presente caso se observa que al penado de autos el Tribunal Militar Séptimo de Control le impuso una pena principal de PRESIDIO y no de PRISIÓN, esta juzgadora acoge lo previsto en el artículo 418 del Código Orgánico de Justicia Militar; por lo tanto, tenemos que el penado de autos tiene una pena por cumplir de: CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRESIDIO; esto es, hasta el día VEINTISEIS (26) DE MARZO DE DOS MIL VEINTE (2020), fecha en la cual cumplirá la totalidad de la pena impuesta. SEGUNDO: En relación a las penas accesorias impuestas por el referido Tribunal Militar, en contra del precitado penado, a saber:1) Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, se ordena oficiar en lo conducente a los organismos competentes: A.- Consejo Nacional Electoral, Ministerio de Interior de Justicia A/C. División de Antecedentes Penales; Dirección de Personal de la Comandancia General del Ejército Nacional Bolivariano, Caracas Distrito Capital. TERCERO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que al penado de autos le nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; a partir de la fecha de la Ejecución de la referida Sentencia Condenatoria de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 482 cardinal 1 en concordada relación con el artículo 488 todos del Código Orgánico Procesal Penal. El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: Nace al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir, a partir del momento que cumpla, DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRESIDIO, por tanto, la fecha real y efectiva es el día: NUEVE (09) DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018). El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir de que cumpla TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRESIDIO, por tanto, la fecha real y efectiva es el día SIETE (07) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018). El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el penado haya cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y VEINTIÚN (21) DIAS DE PRESIDIO, por tanto, la fecha real y efectiva del día SEIS (06) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE (2019), todo ello de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; se le otorgará si previamente cumple con los requisitos de Ley. CUARTO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que el penado de auto le nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; a partir de la presente fecha que es la Ejecución de la referida Sentencia Condenatoria de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 482 cardinal 1 en concordada relación con el artículo 488 todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ORDENA DE OFICIO, librar comunicación al Ministerio Del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, Caracas, Distrito Capital, a los fines que sea practicado con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN DE MÍNIMA SEGURIDAD, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al Director del Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques-Estado Miranda; sitio donde se encuentra detenido el penado de autos. De igual forma, ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, para el registro correspondiente de los antecedentes penales y/o correccionales. Y ASÍ SE DECIDE.-Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrese oficio, al Ministerio Del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, de Caracas, Distrito Capital; al Centro Nacional de Procesados Militares, Los Teques, Estado Miranda; notifíquese a las partes intervinientes en la causa; asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente auto, al ciudadano Viceministro de Seguridad Jurídica A/C División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia, a la Dirección de Personal del Componente del Ejercito Bolivariano, así como se acuerda oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral. HÁGASE COMO SE ORDENA.