REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CONSEJO DE GUERRA DE MATURÍN
CON SEDE EN MATURÍN

Maturín, 22 de Julio de 2015
205º Y 156º.

Visto que en fecha 01 de Junio de 2015, se recibió escrito de Revisión de Medida interpuesta por el Defensor Privado Abogado PEDRO RAMÓN OLIVEROS FLORES, Inpreabogado, N° 23.887, representante del SARGENTO SEGUNDO JOSÉ JESÚS MARÍN, titular de la cedula de identidad, N° V-20.421.277, acusado por la presunta comisión de los Delitos Militares de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 512, numeral 2° y 515, numeral 2°, DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el Artículo 519 y 520 y DELITO CONTRA LAS PERSONAS Y LAS PROPIEDADES, previsto y sancionado en el Artículo 573, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; ahora bien, este Consejo de Guerra de Maturín, pasa a pronunciarse acerca del petitum de la Defensa, de la siguiente manera: En lo atinente a la solicitud que textualmente expresa:

“…Yo, PEDRO RAMON OLIVEROS FLORES, actuando en mi carácter de Defensor Privado en la Causa Nº CJPM-TM5J-003-15, que cursa por ente este Tribunal, seguida contra el ciudadano Sargento Segundo José Jesús Marín, suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión de los Delitos INSUBORDINACION, DESOBEDIENCIA, CONTRA LAS PERSONAS Y LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 515, ordinal 2º, 512, ordinal 2º, 519 y 573 del Código Orgánico de Justicia Militar, ante Usted respetuosamente ocurro y expongo: PRIMERO: solicito respetuosamente de ese despacho, se sirva revisar la Medida Cautelar Privativa de Libertad que pesa sobre mi Defendido José Jesús Marín, y en su defecto sea impuesta una Menos Gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: la Medida Cautelar Menos Gravosa se encuentra contenida en el capítulo IV, de las Medidas Cautelares Sustitutivas, artículo 242 ejusdem, sugiriendo la Defensa sea la prevista en el numeral 1º de la norma invocada, referida a la detención domiciliaria en su propio domicilio, con vigilancia del Tribunal, pudiendo ser impuesta igualmente la del 3º, con presentaciones periódicas por ante el Tribunal o la Autoridad que designe ese Despacho. TERCERO: en virtud del diagnostico realizado por médicos especialistas adscritos al Hospital Psiquiátrico de Maturín, certificando la enfermedad que presenta el paciente José Jesús Marín que para ello han consignado sendos informes médicos psiquiátricos de fechas 02-01-2014, 19-01-2015 y 31-03-2015, cursantes a los folios del expediente marcados: 155, 156, 157, 164 al 186, 193 al 195 y su vuelto 214 al 216 de la primera pieza, lo cual avalaría al tribunal para revisar la Medida Cautelar Privativa de Libertad y en du defecto impondría una Menos Gravosa, que permita el juzgamiento del acusado en libertad todo conforme al principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, previstos en los artículos 49 constitucional y 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. CUARTO: solicito en aras de la celeridad, se ordene fijar fecha definitiva para la apertura de Juicio Oral y Público, en razón de la gravedad que presenta el paciente José Jesús Marín, con el diagnostico final dado por médicos especialistas de presentar cuadro clínico “enfermedad mental con posible recaída si fallare el tratamiento médico recomendado”. QUINTO: con la venia del estilo pido se me orden expedirme copias simples del expediente y en especial copias certificadas de los informes médicos psiquiátricos emanados del Hospital Psiquiátrico “Dr. Luis Daniel Beaperthuy”, de la ciudad de Maturín, a objeto de hacerlos valer como prueba, ante el Consejo Disciplinario a celebrarse en la ciudad de Caracas, componente Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. URGENTE. Justicia a la fecha de su presentación. …”

En base a los petitum anteriormente señalados, es imperante y necesario para quienes aquí deciden considerar lo siguiente, en lo concerniente a la solicitud planteada por la defensa del imputado “…Esta Defensa considera oportuno solicitar a este probo Tribunal en Funciones de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicitar la Revisión de la Medida de Coerción Personal al SARGENTO SEGUNDO JOSÉ JESÚS MARÍN, titular de la cedula de identidad, N° V-20.421.277, por una menos gravosa…” (SIC); si bien es cierto que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (SIC), no es menos cierto que una vez hecho el examen y revisión de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juzgado Militar Decimo Quinto de Control, con sede en Maturín, en fecha tres (03) de Febrero del 2015, al SARGENTO SEGUNDO JOSÉ JESÚS MARÍN, titular de la cedula de identidad, N° V-20.421.277, se consideró lo siguiente:

De lo antes señalado y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, examinada y revisada la medida decretada por el Tribunal Militar 15° de Control, con sede en Maturín, en fecha 03 de Febrero de 2013, mediante la cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSÉ JESÚS MARÍN, titular de la cedula de identidad, N° V-20.421.277, establecida en el ordinal 2° del Código Orgánico del Procesal Penal, la obligación de someterse al cuidado, vigilancia y Custodia del Hospital Psiquiátrico, “DR LUIS DANIEL BEAPERTHUY”, ubicado en la ciudad de Maturín Estado Monagas.

Por todo lo antes expuestos y analizadas como han sido las circunstancias particulares del presente caso, se puede apreciar que las razones que motivaron la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el ordinal 2° del Código Orgánico del Procesal Penal, la obligación de someterse al cuidado, vigilancia y Custodia del Hospital Psiquiátrico, “DR LUIS DANIEL BEAPERTHUY”, ubicado en la ciudad de Maturín Estado Monagas impuesta al ciudadano al SARGENTO SEGUNDO JOSÉ JESÚS MARÍN, titular de la cedula de identidad, N° V-20.421.277, han variado y a juicio de quienes aquí decidimos los supuestos que motivaron dicha medida, pueden ser satisfechos con otra medida menos gravosa, en virtud que de los informes Médicos psiquiátricos, suscritos por la Junta Médica de dicho centro hospitalario plasma lo siguiente:

1. Alta Médica.
2. Mantener tratamiento indicado y control periódico por este centro.
3. Ubicación en área laboral no generadora de estrés.

De lo que se concluye quienes aquí decidimos que hay una evolución favorable desde el punto de vista clínico por parte del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSÉ JESÚS MARÍN, titular de la cedula de identidad, N° V-20.421.277, acusado por la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 512, numeral 2° y 515, numeral 2°, DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el Artículo 519 y 520 y DELITO CONTRA LAS PERSONAS Y LAS PROPIEDADES, previsto y sancionado en el Artículo 573, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, procediéndose a imponer las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la prevista en el ordinal 3º…la Presentación cada quince (15) días ante este Órgano Jurisdiccional y con relación al ordinal 4º…La Prohibición de salir sin autorización de la Jurisdicción de este Tribunal.

En atención a lo precedentemente expuesto, este Consejo de Guerra de Maturín, en funciones de Tribunal Militar de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud presentada por el Abogado PEDRO RAMÓN OLIVEROS FLORES, Defensor Privado, titular de la cédula de identidad Nro. V- V-4.718.812, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 23.887, la revisión de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSÉ JESÚS MARÍN, titular de la cedula de identidad, N° V-20.421.277, prevista en el artículo 242, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la establecida en el ordinal 3º…la Presentación cada quince (15) días ante este Órgano Jurisdiccional y ordinal 4º…La Prohibición de salir sin autorización de la Jurisdicción de este Tribunal. Notifíquese al solicitante de la decisión y prosígase el curso de ley. HÁGASE COMO SE ORDENA.

LA JUEZA PRESIDENTE


CARMEN ARGELIS RODRIGUEZ
CORONELA
EL JUEZ DE JUCIO ,



LUIS ROMERO RODRIGUEZ
TENIENTE CORONEL
EL JUEZ DE JUICIO,



WILLELVIS SOTO FLORES
TENIENTE CORONEL.



EL SECRETARIO,



HEIXON RAFAEL PÚLIDO
PRIMER TENIENTE






En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado procedentemente.

EL SECRETARIO,



HEIXON RAFAEL PÚLIDO
PRIMER TENIENTE